Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003300

ASUNTO: RP11-P-2014-003300

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 11 de junio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B., con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano, J.E.R.D., venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.641.556 cédula, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-06-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.D. y P.J.R., residenciado en Oriente, Sector Nicaragua, cerca de la bodega de carmen, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de , y por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de USO DE FASCIML, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marlaba Guevera y el imputado de autos previo traslado y la Defensora Publica Penal Nº 06 Abg. C.R..- Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. C.R., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 09-06-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la parroquia Libertador del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JEISO E.V.C., quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-87, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.712, hijo de los ciudadanos R.C. y L.M.V., residenciado en el sector Jaguei, Casa S/N, atrás del liceo S.M., Irapa Municipio M.d.E.S., quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Libertador del Estado Sucre, de fecha 06-06-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 05-06-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.R.D., venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.641.556 cédula, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-06-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.D. y P.J.R., residenciado en Oriente, Sector Nicaragua, cerca de la bodega de carmen, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de C.E.C., y por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de USO DE FASCIML, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 06-06-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano J.E.R.D., venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.641.556 cédula, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-06-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.D. y P.J.R., residenciado en Oriente, Sector Nicaragua, cerca de la bodega de carmen, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de C.E.C., y por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de USO DE FASCIML, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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