Decisión nº 2008-185 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.605.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 12.837.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos, actúa en su propio nombre y representación.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), a través de la Dirección General de Inquilinato, Área de Unidad Administrativa.

Apoderados Judiciales: M.E.P.V., N.J.M.D., L.B. de Osorio y otros, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 52.044, 23.270 y 48.312, en orden correlativo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº 011295, de fecha nueve (9) de agosto de 2007, dictada por el Área de Unidad Administrativa de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

Expediente Nº 2007- 241

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado L.A.R., ut supra identificado; contra la Resolución Nº 011295, de fecha nueve (9) de agosto de 2007, dictada por la Unidad Administrativa de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); recibido en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, previa distribución de causas, quedando signado bajo el N° 2007 - 241.

El hoy recurrente en fecha dos (2) de julio de 2008, estampó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con la que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Expediente N° 7-5880), a los fines de evitar se dicten sentencias contradictorias. En virtud de ello, este Tribunal acordó Oficiar al referido Juzgado solicitándole información al respecto, tal como consta en auto dictado el ocho (8) de julio de 2008 y en el Oficio N° TS9° CARC SC 2008/ 881, de esa misma fecha, obteniendo respuesta, según Oficio N° 08-1701, de fecha quince (15) de julio de 2008, mediante el cual informan que cursa por ante el mismo “recurso contencioso administrativo funcionarial” signado con el N° 7-5880, interpuesto por ciudadanos L.A.R. y Belkys Chacón Abanes, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 12.837 y 26.803, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.R., J.A.S., M.S.C., F.R., E.V., J.H., N.B., R.G.S., H.B.M., Franklim Rojas y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.456.655, V-2.145.822, V-4.278.196, V-2.994.277, V-3.946.560, V-82.019.218, V-8.991.386, V-2.837.583, V-9.519.757, V-22.748.196, V-6.835.505 y V-2.071.295, en orden consecutivo, contra la Resolución N° 011295, de fecha nueve (9) de agosto de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual se encuentra en estado de notificación de la admisión realizada en fecha siete (7) de febrero de 2008.

Por otra parte, consta en autos Oficio N° 08-1828, fechado treinta (30) de julio del año que discurre, emanado del mencionado Juzgado, recibido el 1 de agosto de 2008, en alcance al Oficio N° 08-1701, ut supra indicado, informando que cursa por ante ese Despacho Judicial recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados L.A.R. y Belkys Chacón Abanes antes identificados, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.R., J.A.S., M.S.C., F.R., E.V., J.H., N.B., R.G.S., H.B.M., Franklim Rojas y R.R., ut supra identificados, contra la Resolución N° 011295, de fecha nueve (9) de agosto de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Mediante diligencia estampada el veintidós (22) de septiembre del año en curso, la parte accionante solicita a este Tribunal el pronunciamiento correspondiente a la acumulación requerida mediante diligencia de fecha dos (2) de julio de 2008, luego de haberse obtenido respuesta sobre lo requerido.

II

DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA

El abogado L.A.R., en diligencia estampada en fecha dos (2) de julio de 2008, fundamenta la solicitud de acumulación de las causas alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:

1) La causa sustanciada en el Expediente N° 07-241, referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Resolución N° 011295, de fecha 09-08-07, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, está en el estado de notificación a la parte demandada, cumpliéndose con lo dispuesto en el auto de fecha 12-2-08, que corre al Folio 50 del Expediente.

2) Los antecedentes administrativos solicitados a la Dirección de Inquilinato por similares causas, fueron remitidos al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, e incorporados a la sustanciación del Expediente N° 7-5880 que se instruye en el Tribunal por la causa de Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD, interpuesto por varios Arrendatarios contra la Resolución N° 011295 (…).

3) En virtud, de haber la Dirección de Inquilinato remitido el cuerpo del Expediente Administrativo N° 12.461 al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde se sustancia el citado Recurso por la misma causa, contra la Resolución N° 011295 citada en el ordinal 1° de esta diligencia y con el fin de evitar de que por el mismo objeto, presuntamente, haya decisión contradictoria, es que me permito solicitar como en efecto lo hago, se haga de acuerdo a lo establecido legal y procesalmente, LA ACUMULACIÓN de la causa en un solo Tribunal, donde las actuaciones coinciden en la etapa de notificaciones en sendos expedientes.

(…)

(Destacado y mayúsculas de la parte recurrente y cursivas del Tribunal).

En ese sentido, esta Jurisdicente considera menester realizar algunas precisiones de doctrina procesal para hacer referencia a la acumulación de causas, encontrando que la pretensión está identificada como la declaración de voluntad de la parte que dirige una petición ante un órgano jurisdiccional a los fines de lograr con una declaratoria de derecho la subordinación de la parte al interés que se quiere salvaguardar o la subordinación del interés de la otra parte de manera voluntaria, esto es, sin sentencia condenatoria. Esta pretensión es entonces, la voluntad manifiesta del interesado que ha puesto en ejercicio su derecho subjetivo de accionar ante un Órgano Jurisdiccional y someter su voluntad a un tercero (Juez). De modo que existen tres elementos fundamentales que implica la pretensión, i) el o los sujetos intervinientes iniciadores del proceso; ii) el objeto que corresponde al interés jurídico que pretende hacerse tutelar, y iii) el título o identificación de la pretensión el cual constituye el fundamento o la causa petendi, en otras palabras, la exigencia contenida en el cuerpo de la demanda.

Hay acumulación de pretensiones cuando existe reunión o conexión entre diversos puntos y actos dentro de una misma demanda de los cuales se solicita su revisión dentro de un mismo proceso, y que deberán ser decididos dentro de él; también cuando existen diversas pretensiones dentro de una misma demanda, solicitados a su vez por diversos actores dentro de un mismo proceso, etc. De lo anterior puede concluirse, en argumentación en contrario, que la inepta acumulación se verifica cuando los diversos puntos, actos o pretensiones dentro de una misma demanda se excluyen entre sí; cuando, y ya éste elemento es agregado por la legislación civil venezolana, la materia sobre la cual verse la pretensión o pretensiones sean de conocimiento de otro Tribunal y cuando, las pretensiones tengan procedimientos distintos que se excluyan entre sí y no puedan tramitarse ambos o todos dentro de un mismo proceso. Aunado a ello se colige, en expresión de Rengel Romberg, que “dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.” [Romberg Rengel, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II. Teoría General del Proceso”, Volumen II, editorial Arte. Caracas. Año 1995, pág. 127.].

Como complemento de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a reproducir extracto de la sentencia N° 353, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

(…) La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

(Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, ha venido sentando criterio respecto a los casos (artículo 91 del Código Adjetivo Civil) en los cuales no son acumulables las acciones o pretensiones, concluyendo lo siguiente:

…no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (…).

Así las cosas, el artículo 51 eiusdem establece que en el caso de existir conexión con una causa ya pendiente ante otro Tribunal, la decisión corresponderá a la que haya prevenido, lo cual está determinado por la citación. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la existencia de conexión entre la presente causa y aquella que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ut supra identificada, y a tal efecto se observa: i) el Recurso Contencioso Administrativo que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesto por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° 1.605.355 (sujeto interviniente); ii) se contrae a una solicitud de nulidad (procedimiento) y, iii) interpuesto contra la Resolución N° 011295, dictada en fecha nueve (9) de agosto de 2007, por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) (objeto).

Por otra parte, quien aquí decide observa que la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, signada con el N° 7-5880 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) versa sobre: i) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (procedimiento), ii) interpuesto por los abogados L.A.R. y Belkys Chacón Abanes, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos W.R., J.A.S., M.S.C., F.R., E.V., J.H., N.B., R.G.S., H.B.M., Franklim Rojas y R.R., ut supra identificados (sujetos intervinientes) y; iii) se contrae a la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 011295, dictada en fecha nueve (9) de agosto de 2007, por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (objeto).

Con vista a los procesos judiciales encausados por ante este Tribunal y el Juzgado ut supra referido, se desprende la existencia de conexión entre los mismos, siendo que satisfacen los elementos constitutivos de la figura de conexión, tal como lo preceptúa el numeral 3, del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, en ambos coexisten idéntico objeto y procedimiento, aunado al hecho que se trata de procesos que se encuentran en una misma instancia, con procedimientos compatibles, en los cuales no ha vencido el lapso de promoción de pruebas y encontrándose debidamente notificada la parte querellada a los fines que diera contestación a los referidos recursos, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 81 eiusdem, por interpretación en contrario.

En consecuencia, dado que en las causas in commento no se encuentran presentes algunos de los supuestos de improcedencia para su acumulación, a que hacen referencia los artículos 78 y 81 ibídem, y en aras de la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento formulado por el hoy accionante, atinente a la acumulación de la presente causa a la signada con el expediente judicial N° 7-5880, que cursa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razones de conexión, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a quien deberá Oficiarse remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que remita a este Tribunal, a la brevedad posible, el precitado expediente judicial para proceder a acumular ambas causas y continuar su tramitación en una sola, tal como lo estipula el artículo 79 eiusdem. Y así se decide.

III

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Acordar la acumulación de la presente causa Nº 2007 - 241 (nomenclatura de este Tribunal) con la Nº 7-5880, de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por existir conexión entre ambas, a quien se ordena Oficiar para que remita a este Tribunal, a la brevedad posible, el expediente judicial in commento, para su tramitación en una única causa, tal como lo estipula el artículo 79 del Código Adjetivo Civil, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 26 de septiembre de 2008, siendo las 3:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 185.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007- 241

SGM/rbc/ar/mb/paz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR