Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE ABRIL DE 2010

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000011

PARTE ACTORA: J.M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.595

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.937.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 12-A, de fecha 11 de abril de 1995, representada por el ciudadano M.S.B., en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., M.P. MATTUTAT MUÑOZ Y N.A.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471, 105.378 y 124.833, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar la demanda incoada, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 37.383,39, por los conceptos laborales declarados procedentes.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada alegando que hay imprecisiones en la sentencia recurrida, tales como una falsa percepción en los hechos alegados, tanto en la valoración probatoria como en las consideraciones para decidir sin lugar la prescripción solicitada. Que el Tribunal le otorga plena valor probatorio a las actuaciones administrativas, sin embargo deja por fuera que el demandante prima ante el Ministerio del Trabajo a la representada G.d.H., luego se cambia la parte demandada agregando como accionado a J.J.S.. Que en el acto pautado no concurre J.S. y la empresa señaló los lapsos en los que laboró para aquella persona jurídica y alega inmediatamente la prescripción. Que el juez de juicio indica que no se objetó la representación de J.S., pero en realidad lo que ocurrió fue que al actor no fue citado en calidad de representante de dicha empresa; por otra parte, señala que al folio 42 del expediente el trabajador consignó una constancia de trabajo suscrita por J.S., en la cual consta que se transportó combustible en la gandola afiliada a la empresa y por tanto existe solidaridad sólo con respecto al tiempo en el que se transportó combustible y no por el tiempo en el que se transportó cemento, carbón, cerveza o tabletas, como se reconoce en la constancia, toda vez que esas actividades corrían por cuenta y riesgo sólo del ciudadano J.S.. Que tal prueba debe ser valorada por haber sido promovida por el propio demandante. Que el Juez deja constancia de una contradicción entre la contestación de la demanda y la declaración de parte de J.S., pero el hecho cierto es que no se demandó a esa persona natural. Que el juez de juicio se sustenta en la notoriedad judicial por cuanto la empresa ha sido demandada en otros procesos aun vigentes, pero la diferencia es que en aquellos se demandó también a la persona jurídica y solidariamente a la sociedad mercantil, y que en esos juicios sólo se transportaba combustible. Que las formas 14-03 y 14-02 del Seguro Social están suscritas por una empresa distinta denominada Transporte Los Chiguareños, constando en la última de ellas la firma del trabajador. Que la Convención Colectiva no se puede aplicar a toda la pretendida relación laboral, pues es por rama de actividad y sólo aplicable al tiempo en el que se transportó combustible.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a laborar como chofer de gandola, el día 03 de Junio de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, devengando para esa fecha un salario diario de CIEN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 100,30); que prestaba sus servicios como chofer de gandola a órdenes del ciudadano M.S.B., quien es el representante legal de la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H., siendo su jefe inmediato J.M.S.M., llevando cargas a distintas regiones del país. Afirma que su empleador sacó provecho del trabajo extremo y durante el lapso de prestación de servicios no le otorgó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley de los Seguros Sociales;

Señala que el 10 abril de 2007, ante el despido del que fue objeto se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C., para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y que con dicha reclamación interrumpió la prescripción para intentar la demanda judicial.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H., representada legalmente por el ciudadano M.S.B., en su carácter de Presidente, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.47.579,03), por los conceptos laborales de vacaciones, utilidades, antigüedad, seguro social, dotación de ropa, días feriados e indemnización por despido injustificado.

Por otra parte, en la contestación de la demanda su contraparte opuso como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo y no haber sido reclamadas las correspondientes prestaciones sociales en su oportunidad; reconoce que el demandante prestó servicios como conductor de un vehículo tipo chuto afiliado a la demandada, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 2004 y el 02 de agosto de 2005; negó, rechazó y contradijo que el vehículo utilizado durante la prestación del servicio de transporte de combustible fuere de la demandada, al contrario, era propiedad de otra persona, quien lo afilió a trabajar durante tal periodo, esto con el objeto de cumplir con una licitación de transporte de combustible que tenía la demandada. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia directa y subordinada con la demandada; que la única y exclusiva actividad comercial era la prestación del servicio de transporte de combustible para la empresa Cadafe, sin que se realicen operaciones de transporte o cabotaje para otros rubros distintos; negó además, la aplicación de Convención Colectiva de Transporte de Combustibles para el cálculo de los beneficios reclamados, en virtud que la misma sólo es aplicable al caso de transporte de combustibles. Negó, rechazó y contradijo los salarios alegados por el demandante durante la relación de trabajo con la demandada; y finalmente negó y rechazó todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye una prueba susceptible de ser valorada y por tanto es desechada.

- Expediente N° 035-2007-03-00166, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Reclamo, el cual (fs. 14 al 44). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Ejemplar de las Cláusulas Económicas Vigentes para todos los Conductores de la Convención Colectiva celebrada entre ASOTRACOMTA de la cual es afiliada la empresa Transporte G.d.H. C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira, (fs. 90 y 91). Se aprecia como fuente del Derecho del Trabajo mas no como prueba susceptible de demostrar hechos controvertidos en el proceso.

- Copias Simples de recibos de despacho con membrete de la Empresa Transporte Coal – Sea de Venezuela C.A., (fs. 85 al 88 y del 92 al 117). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos HENDER O.M.R. y HENDER DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula N° V- 9.340.271 y 9.335.305 en su orden, quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.

- Informes solicitados a la Empresa TRANSPORTE COAL – SEA DE VENEZUELA C.A., la cual se encontró cerrada al momento de la entrega de la comunicación.

- Exhibición de documentos a la Empresa TRANSPORTE G.D.H. C.A., a los fines que exhiba los originales de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Informes a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS CHIGUAREÑOS C.A.,

de la cual se recibió oficio sin número de fecha 11 de Diciembre de 2009, inserto a los folios 114 al 116 ambos inclusive del presente expediente, a través del cual informó que el ciudadano J.M.R.D., titular de la cédula N° V- 6.827.595, laboró durante el período comprendido entre el 18/06/2004 al 02 de agosto de 2005, en un vehículo de su propiedad afiliado para Transporte G.d.H.; durante los meses de agosto y septiembre de 2005, prestó servicios para dicha empresa Transporte Los Chiguareños transportando cerveza polar; y a partir de octubre de 2005 hasta noviembre de 2006, con un vehículo propiedad del ciudadano J.S.M. haciendo fletes por su cuenta de carbón, cemento y tableta al 20% del monto del flete. Esta prueba no merece pleno valor probatorio por las razones que se exponen más adelante.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual informó que el ciudadano J.M.R.D., titular de la cédula N° V- 6.827.595, aparece cesante por medio de la empresa J.S. (TRANSPORTE LOS CHIGUEREÑOS), teniendo como fecha de su último retiro el 01-1-2006, anexando reporte de cuenta individual obtenido de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que soporta la información suministrada. Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede de la Empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A., ubicada en el Kilómetro 104, vía Orope, La Fría, Municipio G.d.H.E.T., la cual no se evacuó por no haber comparecido la parte promovente en el día fijado.

- Testimoniales De los ciudadanos J.S.M., S.D., ADRIANA CONTRERAS, MAYDELIS MEDINA Y E.C., los cuales no rindieron su respectiva declaración.

DECLARACION DE PARTE:

Del ciudadano J.M.R.D., quien declaró: a) que comenzó a laborar el 18 de Junio de 2003, siendo contratado por el ciudadano J.S. para laborar en la empresa Transporte G.d.H.; b) que transportaba carga pero como a veces la situación se ponía difícil le colocaba a la unidad de transporte la batea y trasladaba carga seca como carbón, tablilla, cemento, por un tiempo luego volvía y dejaba la batea cargaba nuevamente gasolina, gasoil y kerosene; c) que él tenía las rutas de Barquisimeto, Valencia y el Vigía; d) que él no sabía que iba trabajar para la empresa Transporte los Chiguareños; e) que siempre trabajó con unidades de transporte con emblema de la empresa Transporte G.d.H.; f) que trabajaba por Transporte G.d.H. porque la firma Los Chiguareños no tenia permiso apto para las minas; g) que siempre manejo las mismas unidades y que por Chiguareños fue por donde lo inscribieron ante el IVSS; h) que por Transporte G.d.H. nunca fue inscrito ante el IVSS y jamás le descontaron seguro; i) que manejo un vehículo Mack 98 electrónico, amarillo, pero no recuerda la placa; j) que como no sacan las cuentas en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social fue al sindicato y luego hizo su reclamo; k) que transporte Coal lo cerraron actualmente es un depósito en un muelle por lo que no se cargó mas carbón; l) que como no había rendimiento porque la ruta se hizo más larga a él no representaba utilidad pues los viajes eran muy largos, le planteó tal disconformidad al ciudadano J.S.M. quien le dijo que si le servía trabajara y si no le servía que no le trabajará más.

-El ciudadano J.S.M. en su condición de accionista de la empresa Transporte G.d.H., quien declaró: a) que efectivamente la única unidad de transporte en la que había laborado el demandante durante el tiempo que prestó servicios bajo sus órdenes en el período comprendido entre el 18/06/2004 al mes de Noviembre de 2006 era una Mack, año 1998, color amarillo, placa 65X – ABB; b) que esa Unidad fue en la que prestó servicio el demandante tanto cuando laboraba en Transporte los Chiguareños como cuando prestaba servicios para Transporte G.d.H.; c) que esa Unidad de transporte tenía emblemas de la empresa Transporte G.d.H. porque así se lo exigían las autoridades para el transporte de combustible; d) que esa Unidad nunca tuvo emblemas o identificativos de Transporte Los Chiguareños; e) que el ciudadano J.M.R.D. siempre laboró para Transporte los Chiguareños; f) Que la fecha de ingreso del trabajador en la empresa Transporte los Chiguareños (01/07/2006) señalada en la planilla Forma 14-02 remitida por él al Tribunal, es diferente a la fecha señalada en el oficio suscrito por él, inserto al folio 114 del presente expediente porque fue en esa fecha en que se inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; g) que él nunca le notificó o informó al trabajador del cambio de empresa para la cual trabajaba porque siempre laboró para Transporte Los Chiguareños; h) que el salario se lo cancelaba en cualquier sitio donde se encontraran; i) que Transporte Los Chiguareños no tiene autorización para transportar combustible.

- El ciudadano M.S.B. en su condición de representante de la empresa Transporte G.d.H., declaró: a) que Transporte G.d.H. presta el servicio de transporte de combustible; b) que los propietarios de las Unidades de transporte ponen a disposición de la empresa sus unidades para la prestación del servicio; c) que él conoce al demandante y que desconoce el motivo de terminación de la relación de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que efectivamente la parte demandada alegó a su favor la prescripción de la acción propuesta, indicando una fecha de terminación distinta a la enunciada en el escrito libelar (02 de agosto de 2005), es decir, que para que el argumento de prescripción se considere procedente, el demandado tenía la carga de demostrar que efectivamente la prestación de servicios para la empresa Transporte G.d.H. concluyó en dicha fecha, y por ende, que al momento de intentar la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo y la judicial, a través de estos Tribunales especiales, la pretensión había efectivamente prescrito.

De la revisión de autos este sentenciador aprecia que ninguna prueba aportada a los autos corrobora esa fecha; no existe un solo elemento que sustente tal fecha. De allí que resulta imposible determinar una fecha distinta a la alegada en el escrito de contestación de la demanda, 31 de diciembre de 2006, y así debe ser establecido.

Partiendo de tal fecha, se observa que el 18 de abril de 2007, se logró la citación administrativa de la parte demandada a través de quien fungía como representante de la empresa demandada, por lo que conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción fue interrumpida en tal fecha. Igualmente se observa que tal procedimiento se prolongó hasta el día 18 de junio de 2007, oportunidad en la cual ambas partes acudieron al llamado del Inspector, quien dejó constancia de la imposibilidad de un eventual convenimiento entre las partes, y por tanto, es desde esta fecha cuando se debe comenzar a computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. De allí que para el día 12 de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda propuesta, la prescripción no se había consumado y así formalmente se establece.

Determinada la improcedencia del alegato de prescripción, este sentenciador observa que la demandada negó la existencia del vínculo laboral desde el 02 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, alegando que le prestaba servicios para un socio de la empresa demandada de nombre J.M.S., y a su vez propietario de la empresa Transporte Los Chiguareños. Ahora bien, consta en autos el reconocimiento expreso de la solidaridad existente entre dicho socio y la empresa Transporte de Carga G.d.H. hasta el día 02 de agosto de 2005, por lo que un cambio en las condiciones de trabajo del actor ha debido ser demostrado por la parte demandada, pues de lo contrario el reconocimiento de solidaridad obligaría a la empresa en los mismos términos que al socio que fungió como patrono directo del demandante.

Al respecto, se evidencia en autos una prueba de informe respondida por Transporte Los Chiguareños que al estar suscrita por el ciudadano J.M.S.M., el mismo no merece valor probatorio para este sentenciador, toda vez que no aporta elementos objetivos de convicción que esclarezcan los puntos controvertidos en la presente causa, a más de establecer serias contradicciones con el escrito de contestación de la demanda, las cuales restan convicción a los argumentos planteados por la parte actora. Conteste con este informe, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió uno propio en el cual dejó constancia que la empresa Transporte Los Chiguareños registró como su empleado al demandante de autos, prueba ésta cuya fuente es el mismo ciudadano J.M.S.M., pues fue éste quien aportó los datos para la elaboración de las formas 14-02 y cuenta individual. De allí que, ratifica esta alzada, tales pruebas a la luz del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, no deben recibir plena valoración probatoria

Así las cosas, este sentenciador de alzada aprecia que el ciudadano J.M.R.D., demandante de autos, prestó sus servicios como chofer de un vehículo de carga pesada propiedad del ciudadano J.M.S.M., siempre bajo las órdenes de este último y beneficiando tanto a su patrono directo como a la empresa del cual éste era socio, Transporte G.d.H.. De allí que la solidaridad reconocida por la empresa demandada abarca todo el tiempo de la relación laboral alegada por el demandante en su libelo y así formalmente se establece.

Esta solidaridad implica, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los principios del Derecho Común, permite concluir que tanto la demandada como el ciudadano J.M.S.M., carecen de los beneficios de excusión y de división, y por ende, cualquiera de los dos debe responder por la totalidad del crédito laboral que en su contra tiene el ciudadano J.M.R.D.. De allí que la demandada Transporte G.d.H., C.A., se encuentra obligada a pagar la totalidad de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

En virtud de las consideraciones plasmadas en la presente decisión, esta alzada debe concluir que la apelación ejercida no es procedente en derecho, y que la decisión recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

Por lo tanto, se ratifican los conceptos establecidos por el juez a quo en su decisión, así:

- Prestación por antigüedad: Bs. 17.802,51 más la cantidad de Bs.2.070,07,

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Del 18-06-2004 al 31-12-2006 Bs 15.096,65

- Utilidades, años 2004 al 2006: Bs 2.204,06

- Dotaciones ropa, años 2004 al 2006: Bs 210,00

Para un total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS 37.383,29, más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo de la presente decisión.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.R.D. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS 37.383,29. Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12/06/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, es decir, en el presente proceso, en el período comprendido entre el 19/02/2009 hasta el 10/11/2009 fecha en que se mantuvo suspendido el proceso en el Tribunal de Juicio, en espera de pruebas promovidas por ambas partes.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.G.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000011

JGHB/Edgar M.

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