Decisión nº 15-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

203 º Y 154º

EXPEDIENTE No.- 007-2013

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

DEMANDANTE: G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.705.208, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÒN: C.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.082.326, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 39.900, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida.

DEMANDADOS: S.K.R.d.R., R.F.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 8.705.115, 10.711.577, respectivamente, domiciliados en el sector R.A., calle 3 Edificio Ramírez, Municipio T.F.C., estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACIÓN.

Se inició la presente causa mediante demanda de INTIMACION, interpuesta por C.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.082.326, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 39.900, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida, en su carácter de Endosataria en Procuración de G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.705.208, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, fundamentando dicha acción en 05 letras de cambio, según los hechos narrados en el libelo de la demanda. (folio 01 al 03) .

En fecha 14 de octubre de 2013, se hace presente la ciudadana C.A.R., (folio 180) con el carácter de autos, estampa diligencia DESISTIENDO DE LA DEMANDA, DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente causa, solicitando que la misma sea declarada como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin ningún tipo de reserva, condición o limitación y solicita al Tribunal de manera respetuosa que homologue el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre la demanda, acción y procedimiento, igualmente se constata que el desistimiento se efectuó antes de la contestación de la demanda, por tanto puede efectuarse válidamente, sin necesidad del consentimiento la parte demanda tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia (foio 180) consignada ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la parte demandante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si la demandante tiene facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 5 al 9 del presente expediente, obra agregado 5 Letras de Cambio en copia fotostática debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, ( folio 10) por cuanto las Originales fueron guardadas en los archivos del Tribunal, en la cual en su reverso puede evidenciarse Endoso En Procuración a favor de C.A.R.V. donde se concedió facultad expresa para “Desistir” ”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el M.T. en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento de Intimación y en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

D E C I S I O N

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento sobre la acción, la pretensión y del derecho efectuado por la Ciudadana C.A.R.V., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano: G.A.C., en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

SEGUNDO

En virtud de lo decidido en el particular anterior se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo dictada en fecha 20 de Septiembre del 2013, en el cuaderno de Medida de Embargo (folio 02)

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.

La Jueza Titular.

Msc. M.Y.A.M..

La Secretaria

Msc. Carmen Cedeño Ruiz.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo la 10:30 am.

Conste.

La Secretaria

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