Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 05-2502-PROT.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

DEMANDANTE:

J.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.975.

APODERADO JUDICIAL:

O.R.P. Y R.Q.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.626.069 y 9.988.039, domiciliadas en la ciudad de Barinas Estado Barinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 66.267 y 83.732.

DEMANDADO:

E.D.C.C. DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.949.

APODERADO JUDICIAL:

No ha constituido mandatario

ANTECEDENTES

Cursa en esta alzada copia fotostática certificada de expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E. delC.C. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.949, asistida por el abogado en ejercicio L.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.137.660, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.151, contra los autos dictado en fecha 13 de octubre del 2005 y 25 de octubre 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 02, en el juicio de Nulidad de Matrimonio incoado por el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.429, en su condición de tutor del ciudadano L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.750.975, que se tramita en el expediente N° C-5609-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco (08-11-05), se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha quince de noviembre del año dos mil cinco (15-11-2005), oportunidad fijada para formalizar y fundamentar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA, se observa que la parte recurrente formalizo el recurso y consignó copias fotostáticas certificadas que riela a los folios 39 al 74 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma, en virtud de la multiplicidad de competencia e ingresos de Acciones de Amparos Constitucionales lo cual acarreo exceso de trabajos, razón por la cual, se pasa a decidir en esta oportunidad en los siguientes términos:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre unas decisiones interlocutorias, las cuales son del tenor siguiente.

El tribunal de la causa, en auto dictado en fecha 13 de Octubre del 2.005 se pronuncio en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de fecha 06/10/2005, suscrita por la ciudadana E.D.C.C. DE RAMIREZ, con el carácter acreditado que tiene de autos, debidamente asistida por el abogado L.I.O.B., en el cual solicita sea declarada nula su citación practicada como demandada por cuanto expone no fue cumplida la citación en los términos legales aduciendo que la notificación fue practicada por un Alguacil del Tribunal siendo lo correcto por la Secretaria del Tribunal,

…omissis…

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o Secretario. Artículo 218 del C.P.C:…….(Omisis)….El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado

…omissis…

en virtud de lo cual el rigor del artículo 218 Ibidem señalado en lo relativo a la imposición en la persona de la secretaria del tribunal de practicar la notificación señalada en el mismo cuando el (la) demandado (a) en forma contumaz se haya negado a firmar su boleta de citación respectiva, decae en forma plena por considerarse una formalidad no esencial al procedimiento.

se concluye categóricamente que ya no existe incapacidad procesal en los niños y adolescentes, sino capacidad progresiva conforme su desarrollo evolutivo, el cual se ha fijado según la Psicología evolutiva para muchos actos en la LOPNA, su capacidad plena desde los 12 años

…omissis…,

por lo que se observa que el ciudadano L.E.R., C.I No V-10.168.949, firmante de la nota de recibo de la notificación impugnada ES UN ADOLESCENTE QUE CUENTA CON CATORCE (14) AÑOS Y CINCO MESES DE EDAD, que es una edad que apareja desarrollo evolutivo suficiente para dicho acto Y ASI SE DECLARA, razones por las cuales proviniendo de la propia diligenciante acciones concretas contumaces con la labor de administración de Justicia de este tribunal sin encontrar por las razones arriba esbozadas irregularidad alguna por error fraude u omisión de formalidad esencial para el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana E.C., C.I N° V-10.168.949, se Juzga plenamente válida esta Y ASI SE DECIDE.

En auto dictado en fecha 25 de Octubre del 2.005 se pronuncio en los siguientes términos:

“…Visto el pedimento hecho mediante escrito de fecha 20/10/2005 inserta al folio 91, suscrita por la ciudadana E.D.C.C. DE RAMÍREZ, asistida por el abogado L.O.B., con el carácter acreditado que tiene en autos, en el cual solicita se REPONGA LA CAUSA L ESTADO DE NOTIFICACION REAL DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

…omissis…

esta juez unipersonal al auto de admisión de la presente demanda de fecha 12/07/05, ordenó la notificación referida como consta se libró según de copia de boleta de notificación inserta al folio 65.

…omisis…

como se evidencia al folio 78 practicada en forma real la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual POR EVIDENCIARSE A AUTOS CUMPLIDA CABALMENTE DICHA FORMALIDAD RESULTA FORZOSO NEGAR LA REPOSICIÓN SOLICITADA A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 461 Parágrafo 03 que reza: (omisis) “De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público.” Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la primera apelación del auto de fecha 13 de Octubre de 2005, impugnación que persigue se declare la nulidad de la citación practicada por el Alguacil del tribunal de la causa, por cuanto quien debió trasladarse y practicar la citación es la Secretaria del Tribunal y no el alguacil, solicitando además se reponga la causa al estado que la demandada sea citada nuevamente, para que se practique la citación de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este tribunal observa:

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en investigar y examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues de ser así, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su propósito.

A tal efecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En ningún momento se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

El juez está obligado a examinar, si la violación de las formas u orden procesal, produce menoscabo en el derecho de la defensa para de esta manera determinar si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

La posición doctrinal es que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En relación con la citación personal, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplican en forma supletoria en los procesos que se tramitan en los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; al respecto el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas

.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

.(Resaltado nuestro)

En el caso bajo estudio se observa en el folio diez (10) del presente expediente que la ciudadana: R.F.A. en su carácter de secretaria del Tribunal expuso:

Consigno en éste acto BOLETA DE NOTIFICACION, librada a la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V. 10.168.949, sin firmar, de cuyo contenido fue impuesto el ciudadano L.E.R. C.I. N° 19.881.639, para tener cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Esta declaración de la Secretaria del Tribunal evidencia o demuestra que fueron cumplidas las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no aparece demostrado en las actas procesales que haya sido el alguacil quien se trasladara a hacer la notificación tal y como lo denuncia la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

De igual modo no se observan de las actas procesales violación alguna al orden procesal. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la segunda apelación relacionada con el auto de fecha 25-10-2005, en el cual el tribunal “a quo” negó la reposición de la causa por no haberse notificado al fiscal del Ministerio Público, para decidir el tribunal observa:

En primer término el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

La falta de intervención del ministerio publico en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.

Por otro lado el artículo 130 de Código de Procedimiento Civil establece:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

.

De igual forma el artículo 131 de la ley procesal indica:

“El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley.

Se evidencia de autos lo siguiente:

  1. En el auto de la admisión de la demanda de fecha 12-07-2005 el cual se encuentra inserto al folio uno (01) del presente expediente, la juez “a quo” ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a la Ley.

  2. En el folio catorce (14) de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal en fecha 29-09-05.

De lo expuesto en el literal a y b del presente fallo, y al verificar las actas insertas al expediente, se constató claramente que el tribunal “a quo” cumplió con la obligación de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el auto de la admisión de la demanda, practicándose dicha notificación en fecha 29-09-2005, todo de conformidad con el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. De igual forma se evidencia de autos que a la fecha de la notificación del Fiscal del ministerio Público no se había celebrado el acto oral de pruebas (ver folio 63) tal y como lo afirmó la parte apelante, por lo que es improcedente la reposición de la causa tal y como fue solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir para quien aquí sentencia que la apelación interpuesta por la parte demandada no debe prosperar, y debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E. delC.C. de Ramírez parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio L.I.O.B., contra los autos dictados en fecha 13 de octubre de 2005 y 25 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, incoado por el ciudadano J.A.R.P., en el juicio de Nulidad de Matrimonio llevado en el expediente N° C-5609-05 de la nomenclatura de ese tribunal.

En consecuencia, quedan así Confirmadas las decisiones apeladas.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme el artículo 281 del Código.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (19-01-2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/a.r.m

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