Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.891.035, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.S. y E.A.R., con Inpreabogados Nos. 2.796 y 105.189

PARTE DEMANDADA: M.J.N., M.P.D.S., R.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.534.823, V- 9.337.586, V- 9.337.587, domiciliadas las dos primeras en Palo Negro, Estado Aragua, y el último en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBANO BRICEÑO, C.S., YENEISA MONTES, con Inpreabogados Nos. 42.121, 65.434, 124.371.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 20612.2009

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, recibidas por Distribución en fecha 28/09/2009 (F. 1 al 4) donde el abogado F.R., con Inpreabogado No. 2796, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.R., según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 25/07/2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 144, en la cual alega que siguiendo instrucciones de su poderdante intenta acción de inquisición de paternidad ilegitima en contra de los herederos del M.A.P., por cuanto falleció el 26/04/2008 en el Hospital del Seguro Social del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, según se desprende de copia certificada de Acta de Defunción No. 163, y que para el año 1940 su madre la ciudadana A.R. trabajaba en la Finca El Progreso y a veces en la Finca El Encanto propiedades de éste, y que entre los años 1940 y 1943 su madre fue concubina de él y de esa unión extramatrimonial nació el 12/05/1943 en la Aldea Chaucha, tratándolo éste y así lo saben sus parientes y amistades como su hijo, pues lo ocupo trabajando en La Gotera, Finca propiedad de M.A.P., recogiendo café y cortar caña, y a los quince años empezó a vivir en casa de la señora R.P. y luego con la ciudadana C.R.U. en la ciudad de San Cristóbal quien tuvo varios hijos de M.A.P. convirtiéndose en su madre putativa ya que le dio educación, comida, vestido en compañía de sus hijos.

ADMISIÓN DE LA DEMNANDA:

Por auto de fecha 02/10/2009, (f. 9 y 10) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

A los folios 21 al 32, se encuentra la Comisión recibida en este Juzgado en fecha 24/11/2009, proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E.A., de la cual se observa que las ciudadanas M.P.D.S. y M.J.N. fueron citadas personalmente.

Mediante diligencia de fecha 13/08/2010, (f. 88) el abogado E.L., con Inpreabogado No. 122.768, actuando con el carácter de defensor ad Litem del ciudadano R.P.N. quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS CODEMANDADAS M.P.D.S. y M.J.N.:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se puede observar que las codemandadas de autos, no dieron contestación a la demanda en el lapso respectivo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO R.P.N.:

Mediante escrito de fecha 20/10/2010 (f. 89 y 90) el abogado E.L. con Inpreabogado No. 122.768, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano R.P.N., dio contestación a la demanda de la siguiente manera: contradice en todas y cada una de sus partes la demanda alegando que no existe prueba fehaciente de la existencia de la relación entre el ciudadano M.A.P. y la ciudadana A.R., e igualmente que existe total contradicción o error en la fijación de términos planteados por cuanto el concubinato es distinto al matrimonio es de entender que no es una relación extramatrimonial sino un vínculo que existe entre dos personas que deciden compartir su vida como si estuviesen casados, y que el hecho que el demandante fuese enviado al campo a trabajar no prueba que sea hijo del fallecido M.A.P. ya que el hecho que comprueba es que fue su empleado, y que al mudarse a la edad de quince años a San Cristóbal y ser criado por C.U. quien a su vez es la supuesta madre de algunos hijos fallecidos de M.A.P. y en caso de comprobarse solo demuestra que hubo una crianza por parte de C.U. y no del de cujus sea el verdadero padre del demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS M.P.D.S., M.J.N. y R.P.N.:

De la revisión del presente expediente, se puede observar que los codemandados de autos, no presentaron escrito de pruebas en la oportunidad respectiva.

Mediante diligencia de fecha 05/11/2010 (f. 91), el abogado E.R., con Inpreabogado No. 105.189, solicitó el nombramiento de defensor ad Litem para los herederos desconocidos.

Por auto de fecha 05/11/2010, (f. 92) se negó la solicitud del nombramiento de herederos desconocidos, por cuanto la demanda no fue interpuesta en contra de los herederos desconocidos de algún causante, o que alguna parte haya fallecido en el transcurso de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30/11/2010 (f. 98) el abogado ELBANO BRICEÑO, con Inpreabogado No. 42.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, solicito de conformidad con el articulo 507 y 232 del Código de Procedimiento Civil solicito el nombramiento de los herederos desconocidos.

Por auto de fecha 07/12/2010 (f. 99 y 100) se negó por improcedente la designación del defensor ad litem a los herederos desconocidos.

Mediante diligencia de fecha 14/12/2010 (f. 101) el abogado ELBANO BRICEÑO, con Inpreabogado No. 42.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, apelo el auto de fecha 07/12/2010.

Por auto de fecha 16/12/2010 (f. 102) se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado ELBANO BRICEÑO, con Inpreabogado No. 42.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, contra el auto de fecha 07/12/2010.

Mediante diligencia de fecha 08/02/2010 (f. 103) el abogado ELBANO BRICEÑO, con Inpreabogado No. 42.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, desistió de la apelación interpuesta.

INFORMES:

En fecha 08/02/2011, el abogado ELBANO BRICEÑO, con Inpreabogado No. 42.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, presento informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega ser hijo del ciudadano M.A.P., por cuanto su madre la ciudadana A.R., fue concubina del ciudadano M.A.P. entre los años 1940 y 1943, naciendo de esa relación extramatrimonial en fecha 12 de mayo de 1943, e igualmente que M.A.P. lo trato y así lo saben sus parientes y amistades como su hijo.

Por su parte el abogado E.L. con Inpreabogado No. 122.768, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano R.P.N., contradice la demanda alegando que no existe prueba fehaciente de la existencia de la relación entre el ciudadano M.A.P. y la ciudadana A.R., e igualmente que existe total contradicción o error en la fijación de términos planteados por cuanto el concubinato es distinto al matrimonio es de entender que no es una relación extramatrimonial sino un vínculo que existe entre dos personas que deciden compartir su vida como si estuviesen casados, que el hecho que el demandante fuese enviado al campo a trabajar no prueba que sea hijo del fallecido M.A.P. y al mudarse a la edad de quince años a San Cristóbal y ser criado por C.U. quien a su vez es la supuesta madre de algunos hijos fallecidos de M.A.P. solo demuestra que hubo una crianza por parte de C.U. y no del de ciudadano M.A.P..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

Al original inserto a los folios 05 y 06, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; que el ciudadano E.R. le confirió Poder Especial a los abogados F.R.S. y E.R.G., con Inpreabogados Nos. 2.796 y 105.189, según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25/07/2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 144, Folios 128-129.

A la copia certificada inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 163, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 27/04/2008, pertenece al ciudadano M.A.P..

A la copia certificada inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 300, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., pertenece al ciudadano E.R., el cual es hijo de la ciudadana A.R..

VALORACIÓN DEL PODER CONSIGNADO POR EL ABOGADO ELBANO BRICEÑO:

A la copia certificada inserta al folio 94 al 97, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que los ciudadanos M.J.N.D.P., M.P.D.S. y R.M.P.N., le confirieron Poder Especial a los abogados ELBANO BRICEÑO, C.S., y YENEISA MONTES, con Inpreabogados Nos. 42.121, 65.434, y 124.371, según documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el No. 6, folios 17 al 19, Tomo V.

Valoradas las pruebas aportadas al proceso, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la Inquisición de Paternidad incoada por E.R. contra NAVAS M.J., P.D.S.M. y R.M.P.N., en tal virtud, por lo que éste Operador de Justicia, antes de analizar dicha acción le es importante citar el Principio Iura Novit Curia, por cuanto la parte actora en su escrito libelar no señalo el fundamento legal sobre el cual recae su pretensión, y le es importante citar lo señalado en la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, de la Sala Político Administrativa estableció:

Según el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplió poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable. No obstante en criterio de la Sala, lo señalado en los artículos 340 ordinal 5 del C. P. C. y 361 eiusdem, no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

Así las cosas, se entrará analizar el fundamento legal, comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Establece el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

En Sentencia de fecha 30/09/2004, Exp. No. 03799, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

…” Elementos que materializan la posesión del estado: La doctrina ha señalado que en ocasiones de estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vinculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia factica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y obligaciones inherentes (Bocaranda J.J.: Derechos de Familia, Tomo I, Caracas 1994, Pág. 145)

La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedente o circunstancias que la establezcan de un modo que no m.d.p. tanto para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero se refiere a la utilización del apellido del progenitor, el segundo, otorga relevancia al compartimiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios de su hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o circulo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor (Bocaranda J.J.: Derechos de Familia, Tomo I, Caracas 1994, Pág. 147)

Esta claro que el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…”

De la norma y doctrina ut supra anteriormente citada; se evidencia con meridiana claridad que aquella persona que intente la acción de inquisición de paternidad o lo que en la doctrina se conoce como posesión de estado, debe demostrar o probar los siguientes requisitos: a. Que haya usado el apellido de quien pretenda tener como padre, b. Que le haya dispensado el trato de hijo y a su vez lo haya tratado como padre y madre, c. Que haya sido reconocido en la familia o la sociedad como su hijo.

En el caso bajo estudio, observa este Operador de Justicia que si bien es cierto, la parte demandante -a su decir- expresa en el libelo de demanda que su madre fue concubina del ciudadano M.A.P. e igualmente que de dicha unión extra matrimonial nació él, y que él lo trato ante sus parientes y amistades como su hijo, como también que consignó junto con dicho escrito el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano M.A.P., y su Partida de Nacimiento, no es menos cierto que la parte demandante debió traer elementos a juicio que demostrará sus alegaciones, que hubiera sido tratado por M.A.P. como su hijo, y que el hoy demandante E.R., era hijo de éste.

En tal sentido, es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: D.M.H. contra D.A.S. y Á.E.C.), la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Igualmente establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano E.R., tenía la carga de demostrar que era hijo del ciudadano M.A.P., que había sido tratado por M.A.P. como su hijo, que éste le había dado igualmente el trato de padre ante los familiares y amigos del ciudadano M.A.P., de quien la inquisición de paternidad pretende, pues solo se limitó a proporcionar el Acta de Defunción perteneciente del ciudadano M.A.P., y su Partida de Nacimiento donde se señala que es hijo de la ciudadana A.R.; pero no aportó al proceso otro elemento fehaciente para afianzar sus alegaciones lo que implica que asumió una actitud pasiva, demostrando una inercia total en el proceso contraviniendo el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor, en consecuencia, ante la duda presentada es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el supuesto genérico ó de vencimiento total disciplinado establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.891.035, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, contra M.J.N., M.P.D.S., R.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.534.823, V- 9.337.586, V- 9.337.587, domiciliadas las dos primeras en Palo Negro, Estado Aragua, y el último en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso correspondiente, le es innecesario a este Tribunal notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de marzo de dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.612

JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR