Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013897

ASUNTO : EP01-P-2008-013897

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. V.M.F.G.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Annevel Vielma

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Sánchez

ACUSADO: R.A. VIVAS RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.221, de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 06-07-1988, obrero, hijo de J.A.V. y de O.R. y residenciado en la Carrera 07, con Calles 22 y 23, S.B., Estado Barinas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Pena

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omalvis Novoa

VÍCTIMA: R.A.B.R.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Jueza Presidente Abg. V.M.F.G. y el Secretario de Sala Abg. J.M.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diez (10) de Marzo del 2010, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 27 de Mayo del 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. V.M.F.G., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho a la concede el derecho de palabra al Fiscal Abg. Ben Sánchez, quien presentó en forma oral la Acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de prueba; así mismo, solicitó el enjuiciamiento del Ciudadano R.A. VIVAS RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.221, de 19 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 06-07-1988, obrero, hijo de J.A.V. y de O.R. y residenciado en la Carrera 07, con Calles 22 y 23, S.B., Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: R.A.B.R., se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente. Finalmente, solicitó la apertura del debate oral.

Seguidamente, la jueza presidenta le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Omalvis Novoa, quien entre otras cosas: “Me opongo en todas y cada una de sus partes por cuanto mi defendido, en ningún momento participó ni realizó el hecho delictivo del cual le están acusando mi defendido es inocente de todo lo que se le acusan y durante el desarrollo del juicio quedará demostrada la verdad verdadera y procesal de cómo ocurrieron los hechos, cabe destacar que mi defendido desde el inicio de la investigación ha manifestado como ocurrieron los hechos y donde a su vez ha estado atento al proceso, y se ha demostrado su buena conducta, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal me adhiero a la comunidad de la misma por cuanto de ellas se va a demostrar la inocencia de mi defendido y lograr así la absolutoria del mismo

Seguidamente, la Jueza Presidente le informa al Acusado sobre el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica correspondiente, asimismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en forma libre y espontánea manifestó que se acoge al precepto constitucional; así mismo lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Jueza les explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, quien fue identificado el Acusado R.A. VIVAS RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.221, de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 06-07-1988, obrero, hijo de J.A.V. (v) y de O.R. (v) y residenciado en la Carrera 07, con Calles 22 y 23, S.B., Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Yo soy Inocente y “Me acojo al precepto constitucional.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados los siguientes hechos:

  1. Quedo Demostrado del hecho ocurrido en fecha 26 de Septiembre del 2007 siendo las 03: 00 en horas de la tarde investigación realizada por los Funcionarios Kenie I.E., Sub- Inspector J.G., A.R. y el Detective Hender Guiza, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Sub- Delegación Socopo de Barinas, quienes recibieron una llamada de que se encontraban dos sujeto con actitud sospechosa a bordo de un vehiculo, de inmediato los funcionaron procedieron a verificar los datos de las dos personas quedando identificados L.G.P.M. y R.A.V.R., así mismo se efectuó una llamada telefónica al Sistema de información policial a los fines de contrastar la situación de vehiculo resultado solicitado, procedieron a la aprehensión y el trasladado conjuntamente del vehiculo en cuestión.

  2. - Que la persona que allí resulto detenida en el procedimiento policial efectuado, quedo plenamente identificado como el Ciudadano R.A.V.R., no es responsable del hecho acusado por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, no se demostró la Responsabilidad penal del acusado por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, toda vez que las victimas en el presente caso solo se limitaron a manifestar como ocurrió el robo del vehiculo mas en ningún momento hicieron mención sobre la conducta desplegada por el acusado R.A. VIVAS RAMÍREZ sobre el delito acusado de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

    Ahora bien, no quedo demostrado que el ciudadano R.A. VIVAS RAMÍREZ haya participado en los hechos acusados por la representación fiscal, toda vez que durante el debate y de la declaración de los funcionarios se demostró que dicho acusado solo andaba de copiloto en el referido vehiculo porque había pedido la cola en el punto de control fijo la caramuca y quien manejaba el vehiculo era una persona mayor de contextura robusta que no se corresponden con las características del acusado , por lo tanto no quedo acreditado la responsabilidad del acusado .

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  3. -Declaración del Funcionario J.G.T., quien identificada en sus datos personales quedó identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.145.084, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, San Cristóbal, ocupa rango de inspector, quien manifestó no tener ningún vínculo, parentesco con ninguna de las partes, declaró sobre los hechos:

    “Nos encontrábamos en la oficina y nos dijeron hiciéramos un recorrido el que tripulaba y otro sujeto, se verifico la el vehiculo y estaba soliticitado. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público: Estábamos los funcionarios que estábamos en labores de investigación y el funcionario Keny, dentro del vehiculo habían dos personas de sexo masculino, fueron aprehendido las dos personas, resulto solicitado el vehiculo por Acarigua. A pregunta de la Defensa Publica: se deja constancia de ¿era una persona robusta, Diga usted las características de las personas que conducía el vehículo? R.-Las características de la persona que iba manejando era una persona robusta; ¿Diga usted si la persona que se encuentra en esta sala era una de las personas que estaba conduciendo el vehículo? R.- No por las características no; ha solicitud de la fiscalía se deja constancia de; R.-Nosotros los del CICPC, trabajamos diferente a la policía y a los demás organismos, nosotros chequeamos por el sistema, dejamos constancia en un acta policial. El Tribunal no realizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el mismo narró los hechos y actuaciones tal como lo practicó; en este sentido el mismo manifestó “Nos encontrábamos en la oficina y nos dijeron hiciéramos labores de investigación, dentro del vehiculo habían dos personas de sexo masculino, fueron aprehendido las dos personas, resulto solicitado el vehiculo por Acarigua, las características de la persona que iba manejando era una persona robusta, se encuentra en esta sala era una de las personas que estaba conduciendo el vehículo, No” Este tribunal, lo valora como un indicio y no como plena prueba, toda vez que se limitó a manifestar como sucedió la aprehensión y explicar que quién conducía el vehículo era una persona mayor de contextura robusta no correspondiéndose con las características del acusado R.V..Asi se decide.-

  4. -Testimonial del Funcionario Kenie I.E.T., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.230.130, adscrito a la Unidad Especial contra la Extorsión y Secuestro, Táchira, ocupa rango de Inspector Jefe De La Unidad, quien manifestó no tener ningún vinculo, parentesco con ninguna de las partes, declaró sobre los hechos:

    “Me encontraba cumpliendo funciones de patrullaje en el casco de la ciudad cuando nos informaron sobre un vehiculo que estaba solicitado. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio que conoce: Yo integro la comisión con Sub- Inspector J.G., A.R. y el Detective Hender Guiza, , revisamos una camioneta Gris, Marca Ford, Placa no me acuerdo, habían dos personas eran hombres uno gordo y otro delgado de aproximadamente de 22 y 20 años, el gordo era mayor y el delgado mas joven, el Vehiculo era de Acarigua el dueño estaba solicitado fueron puesto a la orden del Ministerio Publico, no me acuerdo cual era el conductor, yo tuve el conductor. A pregunta de la Defensa Pública: ¿Diga usted, quien fue el funcionario que dio la voz de alto? R.- No recuerdo pero nos bajamos todos, por lo general por la integridad física de la comisión, no recuerdo quien andaba como piloto y copiloto, uno gordo mayor y uno delgado joven, en septiembre del 2007. El Tribunal no realizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el mismo narró los hechos y actuaciones tal como lo practicó; en este sentido el mismo manifestó “Me encontraba cumpliendo funciones de patrullaje en el casco de la ciudad informaron sobre un vehiculo que estaba solicitado, habían dos personas eran hombres uno gordo y otro delgado de aproximadamente de 22 y 20 años, el gordo era mayor y el delgado mas joven, el Vehiculo era de Acarigua el dueño estaba solicitado fueron puesto a la orden del Ministerio Publico, yo retuve el vehiculo”. En este sentido esta juzgadora observa, que si bien es cierto, este testigo solo se limito a narrar el motivo de la aprehensión y a ilustrar al tribunal sobre la solicitud que recaía sobre el vehiculo es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba ya que no aporta con su testimonio responsabilidad al acusado en el delito denunciado por el fiscal . Así se declara.

  5. -Declaración del Funcionario HENDER A.G.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.831.612, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Socopó, ocupa el rango de Sub- Inspector, quien manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con ninguna de las partes, declaró sobre los hechos:

    “Fue recuperada una camioneta que era tripulada por dos ciudadanos masculinos y la misma se encontraba solicitada. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: Tengo siete años de servicio desde el 2004 al 2007 o 2008, recuperamos un vehiculo camioneta color gris, el vehiculo aparecía solicitado, eso fue en Acarigua y el mismo fue recuperado, habían unos sujetos sospechosos en la localidad, uno era robusto y uno delgado, el gordo era mayor que el delgado, ¿Diga usted en que dirección se desplazaba el vehículo? R.- Saliendo de S.B., no sabía si iba a retirarse de la ciudad o que. Ellos al ver que estaba un vehículo que no conocían persiguiéndolo, pues arrancaron, R.- No demostraron la propiedad del vehículo las personas que conducían el vehículo, quien venia manejando era el robusto quien es mayor, andábamos 4 funcionarios en la patrulla del C.I.C.P.C. A pregunta de la Defensa Publica: Quien venia manejando el vehículo una persona mayor, era de contextura robusta era el que venía manejando; ha solicitud de la fiscalía se deja constancia de; R.- Ya los teníamos prácticamente rodeados. El Tribunal no preguntó

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el mismo narró los hechos y actuaciones tal como lo practicó; en este sentido el mismo manifestó “Fue recuperada una camioneta que era tripulada por dos ciudadanos masculinos y la misma se encontraba solicitada, por Acarigua los sujetos sospechosos uno era robusto y uno delgado, el gordo era mayor que el delgado, se desplazaba el vehículo saliendo de S.B., no mostró la propiedad del vehículo la persona que conducían el vehículo, quien venia manejando era el robusto quien es mayor, andábamos 4 funcionarios en la patrulla del C.I.C.P.C”..En este sentido esta juzgadora observa, que si bien es cierto, este testigo narra las circunstancia de cómo realizo el procedimiento, no es menos cierto que con su dicho no involucra la conducta atribuida por el fiscal al acusado de autos , por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se declara.

  6. -Declaración del víctima J.A.B.J., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.297.254, ocupación u oficio Estudiante, quien manifestó no tener ningún vínculo, parentesco con ninguna de las partes, declaró sobre los hechos:

    Me quitaron la camioneta en Acarigua en la madrugada y luego apareció a los quince días apareció la camioneta en S.B.. A pregunta del Ministerio Publico: Me despojaron de las pertinencias me apuntaron con un arma y se llevaron la camioneta, puse la denuncia tenia gorra y estaba oscuro , como a los quindes días nos llamaron de la PTJ de S.B., informando que habían encontrado la camioneta, eso fue en septiembre del 2007, mi papa hizo todo y por eso no las entregaron, no me acuerdo de las características de las personas que lo abordaron. A pregunta de la Defensa Publica: se deja constancia de; R.- La persona que me apunto era como de 70 kilos, yo llegue no estaba en el momento del hecho yo llegue después. El Tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, como era la contextura de esa persona que lo despojó del vehículo? R.- No era ni flaco, ni gordo, era normal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el mismo narró los hechos y actuaciones tal como lo practicó; en este sentido la Victima manifestó “Me quitaron la camioneta en Acarigua en la madrugada y luego apareció a los quince días apareció la camioneta en S.B., me despojaron de las pertinencias me apuntaron con un arma y se llevaron la camioneta, puse la denuncia tenia gorra y estaba oscuro , como a los quindes días nos llamaron de la PTJ de S.B., informando que habían encontrado la camioneta, eso fue en septiembre del 2007, mi papa hizo todo y por eso no las entregaron, no me acuerdo de las características de las personas que lo abordaron, la persona que me apunto era como de 70 kilos, yo llegue no estaba en el momento del hecho yo llegue después, de contextura de esa persona que lo despojó del vehículo, la persona no era ni flaco, ni gordo, era normal”; es por lo que se desestima su deposición; por cuanto la victima se limito a declarar sobre como ocurrió el robo de su vehiculo sin tener conocimiento en poder de quien localizaron el mismo y siendo que el delito acusado a R.A. VIVAS RAMÍREZ es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal Así se decide.

    5.-Declaración del víctima R.A.B.R., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.263.561, ocupación u oficio Transportista, quien manifestó no tener ningún vinculo, parentesco con ninguna de las partes, declaró sobre los hechos:

    No se nada el muchacho me llamo y le quintaron la camioneta, lo apuntaron y se llevaron la camioneta manejándolas Marca Ford, Color Gris, el muchacho puso la denuncia y como a los quince días apareció la camioneta en S.B. y me dieron la orden de entrega, eso fue en la madrugada el hecho. A pregunta del Ministerio Publico: El muchacho me llamo y le quintaron la camioneta, no se nada que lo apuntaron y se llevaron la camioneta manejándolas Marca Ford, Color Gris, el muchacho puso la denuncia y como a los quince días apareció la camioneta en S.B. y me dieron la orden de entrega, eso fue en la madrugada el hecho. A pregunta de la Defensa Publica: se deja constancia de; R.- La persona que me apunto era como de 70 kilos, yo llegue no estaba en el momento del hecho yo llegue después. El Tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, como era la contextura de esa persona que lo despojó del vehículo? R.- No era ni flaco, ni gordo, era normal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el mismo narró los hechos y actuaciones tal como lo practicó; en este sentido la Victima manifestó “No se nada el muchacho me llamo y le quintaron la camioneta, lo apuntaron y se llevaron la camioneta manejándolas Marca Ford, Color Gris, el muchacho puso la denuncia y como a los quince días apareció la camioneta en S.B. y me dieron la orden de entrega, eso fue en la madrugada el hecho, la persona que me apunto era como de 70 kilos, yo llegue no estaba en el momento del hecho yo llegue después, de contextura de esa persona que lo despojó del vehículo, la persona no era ni flaco, ni gordo, era normal”; En presente testimonio se desestima por cuanto no aporta elementos para atribuirle responsabilidad al acusado de autos . Así se decide.

    Seguidamente y en virtud de no estar presente en el Ciudadano Experto R.I.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN:

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP los siguientes documentos:

    1.- Experticia de Vehículo N° 9700-050-257, de fecha 26-09-2007, suscrita por el experto LIC. R.I., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de S.B. deB., quien concluye que el Serial de Carrocería que porta el vehículo en estudio, se encuentra en su estado Original. Inserta en el Folio 12.

    Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto los funcionarios que la suscribieron no comparecio a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba, por cuanto fue promovida en la oportunidad legal y admitida por un tribunal de control para ser evacuada en esta fase tal como sucedió y así se declara.

    2.- Experticia Documentológica N° 9700-050-183, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Experto Lic. R.I., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de S.B. deB., arrojando como conclusión lo siguiente: El Certificado de Registro Nro. 25647337 a nombre del Ciudadano R.A.B.R., y su respectivo Carnet de Circulación corresponden a un documento Autentico. Inserta en el Folio 47.

    Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto los funcionarios que la suscribieron no comparecio a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba, por cuanto fue promovida en la oportunidad legal y admitida por un tribunal de control para ser evacuada en esta fase tal como sucedió y así se declara.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

    Se le concedió el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Sanchez a los fines de realizar sus conclusiones, quien expuso: “ El Fiscal se dirige al Jueza profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el Testimonio de los funcionarios testigos, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: R.A.B.R.. Por lo que solicita al Tribunal la sentencia sea condenatoria.

    La Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza como lo dije desde el inicio de este juicio oral y público que aquí quedaría demostrado la verdad verdadera, en la que se demostró la inocencia de mi defendido, iniciamos el presente juicio el 10/03; donde tuvimos el testimonio de los funcionarios J.G., la cual manifestó a éste tribunal que la persona que manejaba el vehículo era una persona robusta y que la persona que estaba aquí no era el que manejaba, K.E., manifestó que eran 2 personas que iban en el vehículo de tes morena uno gordo y otro flaco y que de manera mezquina no quiso decir el piloto y el copiloto, Hender Guiza, manifestó que eran 2 personas que iban en el vehículo de tes morena, mayor gordo, y el otro flaco y joven, y que la persona que iba manejando el vehículo era el mayor gordo; Así mismo tuvimos de los testigos: J.A.B.J., quien manifestó que le habían quitado la camioneta en Acarigua como a las 5 de la mañana en el mes de septiembre, y que era una persona de aproximadamente de 70 kilos y en ningún momento describió a mi defendido; en cuanto al testigo R.A.B., el mismo es referencial por cuanto el conocimiento que tiene de los hechos es porque se lo contaron, por tanto los elementos presentados llevan a la inculpabilidad de mi defendido debido a ello invoco el art. 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que mi defendido es inocente y no hay suficientes elementos de convicción que demuestren su culpabilidad, por lo tanto solicito que sea dictada sentencia Absolutoria a favor de mi defendido,

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se le concede el derecho de replica a la Fiscalía del Ministerio Público:

    Reitero que si hay elementos y que si se demostró la participación del acusado en este hecho, está suficientemente demostrado, los testigos fueron contestes en la sala de juicio; y reitero que si demostró la participación de acusado y que está comprometido y que la sentencia debe ser condenatoria.

    La Defensa Pública ejerció el derecho de contrarréplica, quien señaló: “según el funcionario escalo manifestó en esta sala que el no se acordaba, por cuanto el procedimiento fue sumamente rápido, el funcionario torres manifestó que en la patrulla iban 4 funcionarios, y según el acta policial inserta en la presente causa este funcionario iba en la patrulla, con el funcionario gutierres escalona y los otros 2 en las motos, contrariando lo que dice el fiscal según la calidad de los testimonios, consideran la defensa que no fueron convincentes, ya que habían muchas dudas, los funcionarios se limitaron a detenerlos por cuanto les pareció sospechosos, es jurisprudencia reiterada del tsj que el solo dicho no es valido para dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo expuesto pido absuelvo a mi defendido.”

    El Tribunal le otorga el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el Acusado R.V., quien manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo me encontraba en la Caramuca y le dije a un Guardia Nacional que estaba ahí, que si podía pararme una cola y me dijo que si y me esperé como 20 minutos iba pasando una camioneta que iba el chofer solo y el guardia le dijo que si me podía dar la cola que yo iba a S.B. y dijo que si, yo me monté al vehículo y me fui con él, llegando a S.B. el pasó hacía la bomba, y le dije que me dejara ahí y me dijo no yo lo llevo a su casa, cuando íbamos llegando cerca de la casa se mete un vehículo adelante y otro atrás, cuando el ve el carro para y se baja un PTJ, y apuntaron hacía el vehículo que se bajaran, yo me bajé y el otro chamo se bajó y le preguntaron que donde estaban los papeles del carro, y el le dijo que los papeles estaban dentro de la camioneta, nosotros nos montaron en uno de los carros de los PTJ, y me preguntaron que donde vivía yo, le dije que a dos cuadras de donde nos agarraron, y al otro muchacho le preguntaron que de donde era esa camioneta que si era robada, nos dieron unas vueltas y le dijeron al muchacho que le dieran 20 millones y que nos soltaban, y a mi me decían que le diera 200 millones para que nos soltaran y dieran la camioneta como perdida, de ahí como el chamo no le dio real, nos llevaron para la PTJ.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado, no quedo demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano R.A.B.R.; este Tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que no quedo efectivamente demostrado, por cuanto el Ministerio Publico con las pruebas traídas al contradictorio no logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente prevalece a todo acusado y, en este caso, la representación fiscal no logro desvirtuar la presunción de inocencia. Es de observar que asistieron a rendir declaración los Funcionarios J.G.T., KENIE IVÁN ESCALÑANTE TORRES, HENDER A.G.B., quienes explanaron con su testimonial como se realizo la aprehensión del acusado al momento de localizar el vehículo solicitado por la Sub delegación de Acarigua; manifestando el funcionario J.G.T. a preguntas del fiscal del Ministerio Público que: “quién conducía el vehículo no se encuentra en la sala de juicios y que era una persona de contextura robusta…”; el presente testimonio se corresponde con lo manifestado por el funcionario KENIE I.E.T., quien expuso que: “Me encontraba cumpliendo funciones de patrullaje en el casco de la ciudad informaron sobre un vehiculo que estaba solicitado, habían dos personas eran hombres uno gordo y otro delgado de aproximadamente de 22 y 20 años, el gordo era mayor y el delgado mas joven, el Vehiculo era de Acarigua…yo retuve el vehiculo”; se corresponde con la declaración del funcionario HENDER A.G.B., quien manifestó en el mismo sentido que “Fue recuperada una camioneta que era tripulada por dos ciudadanos masculinos y la misma se encontraba solicitada, por Acarigua los sujetos sospechosos uno era robusto y uno delgado, el gordo era mayor que el delgado, se desplazaba el vehículo saliendo de S.B., no mostró la propiedad del vehículo la persona que conducían el vehículo, quien venia manejando era el robusto quien es mayor, andábamos 4 funcionarios en la patrulla del C.I.C.P.C”.”Concatenándolo con el dicho de la VICTIMA J.A.B.J. quien manifestó: “No se nada el muchacho me llamo que le quintaron la camioneta, lo apuntaron y se llevaron la camioneta manejándolas Marca Ford, Color Gris, el muchacho puso la denuncia y como a los quince días apareció la camioneta en S.B. y me dieron la orden de entrega, eso fue en la madrugada el hecho, la persona que me apunto era como de 70 kilos, yo llegue no estaba en el momento del hecho yo llegue después, la contextura de esa persona que lo despojó del vehículo no era ni flaco, ni gordo, era normal; conjuntamente con la declaración de la VICTIMA R.A.B.R., quien manifestó: “No se nada el muchacho me llamo y le quintaron la camioneta, lo apuntaron y se llevaron la camioneta manejándolas Marca Ford, Color Gris, el muchacho puso la denuncia y como a los quince días apareció la camioneta en S.B. y me dieron la orden de entrega, eso fue en la madrugada el hecho, la persona que me apunto era como de 70 kilos, yo llegue no estaba en el momento del hecho yo llegue después, de contextura de esa persona que lo despojó del vehículo no era ni flaco, ni gordo, era normal”. En este sentido esta juzgadora observa, que si bien es cierto, estos testigos y las Victimas fueron contestes al declarar sobre los hechos, los mismos a preguntas hechas por las partes manifestaron como ocurrió el procedimiento policial, según el dicho de estos funcionarios, no le atribuye participación en el hecho al acusado, considera quien aquí decide que no quedó demostrado con claridad con los dichos de los funcionarios, la responsabilidad penal del acusado de auto en el delito acusado; es decir; Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, ya que, de sus testimonios no se desprenden elementos fehacientes para castigar al acusado por estos hechos , corresponde a esta juzgadora acogerse al principio denominado por la doctrina como el principio del in dubio pro reo, demostrándose solo el hecho mas no la participación del mencionado acusado y que el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es prueba suficiente para atribuirle responsabilidad plena al acusado, por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se declara.

    Las demás testimoniales entre ellas víctimas y funcionarios se limitaron a deponer como ocurrió el Robo del Vehiculo por parte de dos personas y, no declararon en cuanto al aprovechamiento de vehículo acusado por la fiscalía; es necesario citar sentencia del TSJ donde establecen que solo la declaración de los funcionarios actuantes no son suficientes para demostrar la culpabilidad, (cito sentencia nro. 345 del 28 de Abril de 2004 reiterada el 27 de Noviembre de 2007) se mantiene el criterio ya que la misma fue ratificada en reiteradas oportunidades, su fundamentación es porque los funcionarios son un brazo ejecutor que tiene el estado, se requiere que su versión sea probada por otra pruebas traídas a juicio, por eso es que de allí la declaración de los funcionarios policiales no pueden ser valorados, por eso existe insuficiencia probatoria para probar el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Pues no existen testimonios lógicos que den plena prueba de certeza como para atribuirles responsabilidad penal al acusado. Así se decide. Así se decide.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano R.A. VIVAS RAMÍREZ, anteriormente identificados, fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logro desvirtuar su presunción de inocencia en cuanto al delitos acusado por el titular de la acción penal como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: R.A.B.R..

    Igualmente de la declaración de los Funcionarios actuantes puede observarse que no se desprende ninguna evidencia que demuestre la culpabilidad del acusado, pues los mismos narran los hechos tal realizaron la aprehension, existiendo dudas para este Tribunal en circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el hecho, no quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal, concluye que no quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. Así se decide.-

    En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral observa que no quedo demostrado el cuerpo material del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; como tampoco la responsabilidad penal del acusado R.A. VIVAS RAMÍREZ, fuera la persona que se aprovechara del vehiculo en cuestión pues se evidencia que quien conducía el vehiculo era una persona mayor de contextura robusta . Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que no quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano R.A. VIVAS RAMÍREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; en razón de que durante el debate no se logro demostrar que el acusado estuviere conduciendo el vehiculo en cuestión y los funcionarios con su declaración no demostraran la responsabilidad penal del acusado.

    Observa además a criterio de este Tribunal para que el acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de auto, en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

    .

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de auto, en el hecho imputado. Así se decide.

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, las victimas que no lograron corroborar la participación del acusado en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación.

    Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir al Acusado R.A. VIVAS RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.221, de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 06-07-1988, obrero, hijo de J.A.V. y de O.R. y residenciado en la Carrera 07, con Calles 22 y 23, S.B., Estado Barinas; culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: R.A.B.R., no compartiendo plenamente la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por el Acusado R.A.B.R..

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano R.A. VIVAS RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.221, de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 06-07-1988, obrero, hijo de J.A.V. (v) y de O.R. (v) y residenciado en la Carrera 07, con Calles 22 y 23, S.B., Estado Barinas), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: R.A.B.R.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constituido en la categoría de Unipersonal, de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, DECRETA PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.A. VIVAS RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.221, de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 06-07-1988, obrero, hijo de J.A.V. (v) y de O.R. (v) y residenciado en la Carrera 07, con Calles 22 y 23, S.B., Estado Barinas), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado: R.V.R. y por ende se ordena oficiar al coordinador de la OAP, de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Archivo sede para su guarda y custodia.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Diez 10 de Junio de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470, primer aparte, del Código Penal. Cúmplase.-----

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

    ABG. V.M.F. GONALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. ANNEVEL VIELMA

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