Decisión nº 259 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano N.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.732.296; representado judicialmente por la abogada M.Q., contra la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA ITALIA, 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 23-A; representada judicialmente por los abogados L.C. y Adelaide Manfredi; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales laborales para la accionada, en fecha 22 de octubre de 2008, hasta el 30 de mayo del año 2012, fecha en que se efectuó el despido injustificado.

Que, trabajó por un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 08 días.

Que, devengó un salario base diario de Bs. 166,66, para un salario mensual de Bs. 5.000,00.

Que, se desempeñaba con el cargo de chofer, y que su actividad consistía en transportar atuendos desde el domicilio de la empresa hacia las distintas empresas a las que la tintorería prestaba sus servicios propios de tintorería así como todas las funciones inherentes al cargo.

Que, nunca percibió por parte de la empresa los pagos por conceptos de vacaciones anuales, utilidades de fin de año, bono de alimentación, ni fideicomiso.

Que, el día 30 de mayo de 2012, el ciudadano Calogero Padcuale Lipani, patrono, quien manifestó que ya no tenía mas trabajo para él, que se fuera.

Es por lo que demandan a la sociedad antes identificada por concepto de antigüedad, por concepto de fideicomiso individual, vacaciones anuales no canceladas, bono vacacional anual no cancelado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales no pagadas, utilidades anuales fraccionadas, bono de alimentación, indexación salarial, intereses moratorios, costas y costos del presente proceso.

Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 142.294,86, como efecto demanda a la sociedad mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA ITALIA 2000, C.A., en pagarle prestaciones sociales y/o derechos que le corresponden a la actora como consecuencia de la relación laboral que los unió y por efecto de la extinción de la misma, más los intereses de mora, y la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, mas las costas y costos del presente proceso.

Se constata que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por la parte actora apelante, en cuanto al salario y la incidencia que tiene éste en el cálculo de las vacaciones y utilidades, así como la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte demandante, produjo:

1) Invoca el principio de la comunidad de la prueba: Visto que tal alegación no es un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

2) En cuanto a lo que se refiere la C.d.T., promovido en original, marcada “A”, que riela al folio 82 de la pieza principal, visto que la parte demandada al momento de la audiencia de juicio y del control de la prueba no manifestó ninguna contrariedad con la misma, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose accionante prestaba sus servicios para la accionada como chofer, devengando un sueldo de Bs. 3.000,00, para el mes de octubre de 2008 Así se decide.

3) En cuanto a la declaración de parte por no ser admitido por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

4) En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos A.J.R.M. y O.R.G., de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se constató las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos la cual manifestaron claramente tener un vínculo de amistad con el actor, razón por la cual esta Alzada lo desecha del debate probatorio. Así se decide.

En cuanto al ciudadano L.E.Q.H., visto su no comparecencia de la audiencia de juicio, no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al punto previo de la inexistencia de la relación de trabajo, visto que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales contentivas de facturas emitidas por la empresa Tintorería y Lavandería Italia 2000, C.A., que rielan a los folios 55 al 69, 75, 77, 97, 100, 103, 105 al 119, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136 al 150, 152, 154, 157, 160, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 178, 180, 183, 186, 189, 192, 195, 198, 201, 204, 207, 210, 213, 216, 219, 221, 224, 227, 230, 233, 235, 238, 240, 242, del anexo de prueba marcado “A”, la cual consisten en facturas emitidas a nombre de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., por el servicio que ellos prestan de lavandería. Lo anterior, demuestra servicio prestado por la accionda a la sociedad mercantil antes mencionada; sin embargo, dicho hecho no es controvertido en el presente juicio, por lo cual, su contenido nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales contentivas de autorizaciones de salidas y ordenes de entregas, emitidas por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., que rielan a los folios 02 al 08, 34 al 54, 70 al 74, 76, 78, 79,81, 82, 83, 85, 86, 88 al 96, 98, 99, 101, 102, 104, 120, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 151, 153, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 164, 166, 167, 168, 170, 172, 173, 175, 176, 179, 181, 182, 184, 185, 187, 188, 190, 191, 193, 194, 196, 197, 199, 200, 202, 203, 205, 206, 208, 209, 211, 212, 214, 215, 217, 218, 220, 222, 223, 225, 226, 228, 229, 231, 232, 234, 236, 237, 239, 241, 243, del anexo de pruebas marcado “A”, visto que se refiere a las autorizaciones de salida y las entregas del servicio de lavandería solicitado por la empresa antes mencionada y siendo que su contenido nada aporta al esclarecimiento de la controversia planteada es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., se constata respuesta al folio 106 de la pieza principal, la cual informan que la referida sociedad mercantil mantuvo una relación mercantil con una empresa denominada Tintorerías Caracas, C.A., visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto es por lo que la misma se desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) En lo que respecta a la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), visto que la representación judicial de la parte promovente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, desiste de la misma, no llegando a evacuarse, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

6) Referente a las testimoniales de los ciudadanos V.P., P.B., M.G., A.P. y J.L.P., constata este Juzgado que en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos por lo que se declararon desiertos, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

7) De la Inspección Judicial promovida y realizada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio (folio 114 al 116 de la primera pieza principal), donde se verifica que el jefe de almacén y suministro de la empresa Plumrose Latinoamerica C.A., lugar a inspeccionar obedeció a contestar las interrogantes planteadas la cual informó que por el volumen del servicio inició a finales del año 2009 e inicio del año 2010 con tres proveedoras del servicio de tintorería la cual e.C., Italia y Nuñez y que el ciudadano N.R. retiraba la ropa sucia y luego la traía limpia.

Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.

Ahora bien, se constata que llevarse a cabo la evacuación de la inspección judicial, lo que se realizó fue un interrogatorio al ciudadano L.A., quien ocupa el cargo de jefe de almacén de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamerica C.A., no siendo el objeto de la inspección judicial tomar declaración; pese a lo anterior, la información suministrada por el ciudadano L.A., ante esta Alzada no es controvertida, ya que la existencia de la relación laboral es una determinación que adquirió el carácter de definitivamente firme, ya que la parte accionada no ejerció recurso alguno contra la decisión del a quo, es por lo que, el contenido de la misma ante esta Superioridad, nada aporta al controvertido. Así se decide.

Valorado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos sometido a revisión ante esta Superioridad, en los siguientes términos:

La parte actora, hoy apelante solicitó en la audiencia de apelación, la revisión del punto referido al salario determinado por el a quo; ya que fue demostrado el salario percibido por el demandante para el mes de octubre de 2008 y la parte demandada no llegó a demostrar un salario distinto al indicado en el escrito libelar.

Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que, en relación al salario percibido por el hoy accionante, en el presente asunto se logró demostrar que para el mes de octubre de 2008 el demandante percibía un salario de Bs.3000,00 mensuales. Así se decide.

En cuanto a los meses que van desde noviembre 2008 hasta mayo de 2012 al no haber demostrado la accionada un salario distinto al indicado por el actor en el escrito libelar, se tiene como admitido el salario indicado en el escrito libelar, el cual será utilizado para cuantificar los diversos conceptos que se acordarán y determinaran más adelante. Así se decide.

Determinado lo anterior, se verifica que en relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral inició en fecha 22 de octubre de 2008 y finalizó el día 30 de mayo de 2012, en ese sentido, se observa que la relación transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(…omissis…)

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador. En el caso de autos, se verifica que el trabajador accionante durante la vigencia de la relación laboral percibió el mismo salario, a saber, Bs.4.372,50 mensuales, por lo cual, resulta más favorable considerar los abonos mensuales realizados con la Ley derogada y posteriormente los abonos trimestrales con la nueva Ley; siendo su cuantificación la siguiente:

Hasta el 06 de mayo de 2012.

Mes y Año Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días Monto

Oct-08

Nov-08

Dic-08

Ene-09

Feb-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

Mar-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

Abr-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

May-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

Jun-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

Jul-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

Ago-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

Sep-09 100,00 9,72 2,27 111,99 5 559,94

Oct-09 116,66 9,72 2,27 128,65 5 643,24

Nov-09 116,66 9,72 2,96 129,34 5 646,71

Dic-09 116,66 9,72 2,96 129,34 5 646,70

Ene-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Feb-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Mar-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Abr-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

May-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Jun-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Jul-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Ago-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Sep-10 116,66 11,11 2,96 130,73 5 653,66

Oct-10 133,33 11,11 2,96 147,40 7 1.031,82

Nov-10 133,33 11,11 4,17 148,61 5 743,03

Dic-10 133,33 11,11 4,17 148,61 5 743,04

Ene-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Feb-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Mar-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Abr-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

May-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Jun-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Jul-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Ago-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Sep-11 133,33 13,89 4,17 151,39 5 756,93

Oct-11 166,66 13,89 4,17 184,72 9 1.662,45

Nov-11 166,66 13,89 4,63 185,18 5 925,90

Dic-11 166,66 13,89 4,63 185,18 5 925,90

Ene-12 166,66 13,89 4,63 185,18 5 925,90

Feb-12 166,66 13,89 4,63 185,18 5 925,90

Mar-12 166,66 13,89 4,63 185,18 5 925,90

Abr-12 166,66 13,89 4,63 185,18 5 925,90

May-12 166,66 13,89 4,63 185,18 2,5 462,95

Total Bs. 29.310,20

A partir del 07/05/2012 hasta el 30/05/2012.

Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota Del Bono Vaca. Salario Integral Días Prestaciones Sociales

166,66 13,89 4,63 185,18 4 740,72

Sumadas las cantidades antes cuantificadas arroja un toral de Bs. 30.050,97, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el año 2008 hasta el año 2012, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 22 de octubre de 2008, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajos aplicable ratione temporis, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en base al último salario promedio, que es, Bs. 166,66; en tal sentido, se le deben al demandante 48 días de vacaciones y 24 días por bono vacaciones, por vacaciones fraccionadas 11 días y por bono vacacional fraccionado 9 día, los dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y por bono vacacional fraccionado, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas:

59 días * Bs.166,66 = Bs.9.832,94.

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

33 días * Bs.166,66 = Bs.5.499,78.

Siendo las cantidades antes cuantificadas las que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades debe establecer esta Alzada que su procedencia ante esta Alzada no es controvertida, es controvertido el salario base de cálculo, debiendo cuantificarse dicho concepto en base al número de días determinado por el a quo en cada periodo, hecho no controvertido ante esta Superioridad, y considerando el salario percibido en por el accionante en cada año, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su cuantificación la siguiente:

UTILIDADES

Año Salario Diario Días Monto en Bs.

Fracción 2008 100 7,5 7.50,00

2009 116,66 30 3.499,80

2010 133,33 30 3.999,90

2011 166,66 30 4.999,80

Fracción 2012 166,66 12,5 2.083,25

Total: Bs.15.332,75.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica que el actor señala que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se puntualiza que era carga de la parte demandada demostrar que la relación laboral finalizó en forma distinta al despido sin justa causa, al no haber cumplir con dicha carga, es forzoso para esta Alzada tener por admitido que la relación laboral finalizó por despido injustificado, siendo procedente la indemnización a que antes se hizo referencia, la cual, asciende al monto de Bs. 30.050,97. Así se decide.

En lo que respecta al bono alimenticio, visto que el mismo no es un punto de revisión solicitado por la parte actora apelante, es por lo que esta Alzada confirma el monto condenado por el Juez de Primera Instancia, la suma de Bs. 7.516,75. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de noventa y ocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 98.284,16), que es lo que esta Alzada condena a pagar a la demandada al actor, conforme a las determinaciones realizadas supra. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogada), la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara. En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción de la suma establecida por beneficio alimenticio (ya que es calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente), en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30/05/2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.G.R.G., ya identificado, contra la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA ITALIA 2000, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes indicada a cancelar al demandante la suma establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay 21 a los días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000318

JHS/mcq/mgb.

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