Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001391

ASUNTO : EP01-P-2008-001391

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas

ACUSADO: A.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de A.V.G. (V) y J.S.R. (V), residenciado en la Urbanización Nueva S.B., Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en S.B., Estado Barinas

DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.M.R..

VÍCTIMA: A.C.S..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. V.F., y la Secretaria de Sala Abg. V.A.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Tres (03) de Marzo de 2010, con Doce (12) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Veintiséis (26) de Julio del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del ciudadano: A.C.S., y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al acusado A.A.R.G., los hechos acaecidos en fecha 06 de Marzo de 200, funcionarios adscritos a la sub delegación del CICPC de S.B. deB., siendo que a las 2:30 de la tarde se reciben llamada telefónica de parte del distinguido (PEB), J.J.G. adscrito al comando de policía de S.B. delE.B., informando que al final de la calle 6 con carrera 00 Barrio El Progreso de S.B. deB. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se trasladó}o en compañía del funcionario Sub Comisario M. rojas Inspector Jefe J.C., sub Inspector J.T. y Detective C.L. a borde de la unidad P-209 y en vehículo particular hacia la referida dirección, en dicho lugar exactamente a las 03:10 horas de la tarde observaron sobre el piso de composición natural (tierra) el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en Posición de decúbito ventral portando como única vestimenta un short de color beige con las siguientes características fisonómicas: piel de color moreno de contextura delgada de 1,68 metros de estatura, cabello entrecano de barba y bigotes, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro y labios gruesos, del examen externo practicado al cadáver se le observaron cuatro heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, una en la región inferior de la oreja derecha, otra en la región occipital, una en el hombro derecho y otra en el antebrazo derecho, realizada la respectiva inspección del cadáver y del lugar se procedió a fijar fotográficamente los elementos que guardan relación con el hecho, colectándose, una botella de licor sin etiqueta de identificación, elaborada en material sintético transparente y un par de zapatos deportivos de color blanco, marca OP, talla 42, así como muestras de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, procediéndose por ultimo a practicar el levantamiento del cadáver, de igual manera sostuvieron entrevista con la ciudadana I.M.S., hermana del occiso, quien según esta respondía al nombre de A.C.S., natural de Cazorla Estado Guarico, de 45 años de edad, soltero, obrero de fincas, con cedula de identidad N° 10.268.992, residía en la carrera 0 entre calles 5 y6, casa N° 6-29 S.B. deB., manifestando desconocer los detalles acerca del hecho, acto seguido se trasladaron hasta la morgue del Hospital Dr. R.R. de esta localidad el cadáver del ciudadano identificado, donde procedieron a recabar un short de color beige, marca imagination, talla 32, siendo la única vestimenta del examine, así mismo se tomo muestra de naturaleza hemática del cadáver, para su posterior estudio, igualmente fueron trasladados hasta ese despacho los ciudadanos M.J.Á., venezolano, natural del Estado Sucre y F.O.M.V., venezolano natural de San F. deA., quienes manifestaron ser testigos presénciales del hecho, los mismos informaron que en momentos en que se encontraban ingiriendo licor en compañía del occiso, se presento un ciudadano a borde de un vehículo de color gris de donde descendió un sujeto que al parecer es policía, quien sostuvo una discusión con el occiso, esgrimiendo este un arma de fuego con la cual le efectuó un disparo en la cabeza a la victima lo que le causo la muerte de manera inmediata, posteriormente nos trasladamos hasta la comandancia de la policía de esta localidad, donde nos entrevistamos con el inspector Stanlyn E.R.M., comandante de la zona policial N° 02, quien mediante oficio N° ZP-02-DIP-0216, hizo entrega a la comisión del ciudadano A.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de A.V.G. (V) y J.S.R. (V), residenciado en la Urbanización Nueva S.B., Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en S.B., Estado Barinas.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, quien expone: “ratifico en este acto el escrito acusatorio en contra del acusado A.A.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano A.C.S. (Occiso); narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole al Tribunal que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuye.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. C.L.R., quien manifiesta: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal interpuesta en contra mi defendido, y de los hechos narrados por el ministerio público ya que mi defendido no ha cometido delito alguno, ya que esta defensa tiene la plena convicción que en el transcurso del debate no habrá prueba contundente ni de ninguna otra naturaleza que comprometa a mi defendido en el hecho que se le pretende acusar y por consiguiente se mantendrá la presunción de inocencia y no podrá ser desvirtuada por el ministerio público, y solicito de manera anticipada la absolutoria para mi representado, de igual manera solicito muy respetuosamente que se aclare la dirección en la que cumple su arresto domiciliario siendo esta la siguiente: Urbanización Nueva S.B., Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en S.B., Estado Barinas ya que la detención domiciliaria está acordada para El Sector El Río, Fundo Coloncito, S.B.M.E.Z.E.B., es todo

Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado A.A.R.G.; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado el A.A.R.G., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo.

Una vez oído lo manifestado por el acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Quedo demostrado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en fecha 06 de Marzo de 200, donde los funcionarios adscritos a la sub delegación del CICPC de S.B. deB., dan cuenta que en la calle 6 con carrera 00 Barrio El Progreso de S.B. deB., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, quedando identificado como A.C.S., natural de Cazorla Estado Guarico, de 45 años de edad, soltero, obrero de fincas, con cedula de identidad N° 10.268.992, residía en la carrera 0 entre calles 5 y6, casa N° 6-29 S.B. deB..-

  2. -Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera ésta Jueza Unipersonal, que la participación del acusado A.A.R.G., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada su participación, debido a que con las testimoniales de los funcionarios L.S.A., J.E.R. y J.T. y, con el testimonio de los expertos REMICK GUTIERREZ y V.D.T., únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de ellas, solo se demuestran los hechos; es decir, la existencia de una muerte recaída en la humanidad del ciudadano A.C.S.; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios manifestaron que vieron, observaron al acusado de autos accionar arma de fuego en contra de la víctima, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado A.A.R.G.. Así se decide.-

  3. - Con la experticia Nº 9700-179-08, de fecha 07/03/2008 practicada por el experto Remik Gutiérrez; el experto instruye a quién decide de la presencia de pólvora que pudiera contener en sus manos cualquier persona que accionara en un momento determinado un arma de fuego, manifestando el experto que al momento de ser sometida al análisis dos segmentos de gasa, correspondientes a macerados practicados en la mano derecha e izquierda del acusado de autos, las muestras sometidas a estudio arrojaron como resultados la NEGATIVIDAD de Ion de Nitrato en ambas manos del acusado A.A.R.G.; lo que hace considerar a esta juzgadora, aplicando la sana lógica que el acusado no accionó el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano Asrdubal C.S..

    No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado A.A.R.G. por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio del ciudadano A.C.S.(Occiso) como para O. Así se decide.-

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido el Tribunal Unipersonal informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Ben Sánchez, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: durante el desarrollo del debate se logro demostrar la responsabilidad del acusado A.A.R.G.; por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable de los delitos antes señalados por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. C.L.R., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: Esta Defensa considera que durante el desarrollo del debate no se logró probar la comisión del hecho punible que se le acusan a mi defendido mal podría condenarse a mi representado por ello, aunado al hecho que en la prueba practicada no había iones de nitratro, en el desarrollo del debate como lo ha venido manifestando la defensa desde el inicio del debate mi defendido es inocente, tal como quedó demostrado en debate, es por lo que solicito que la sentencia a dictarse debe ser una Absolutoria y por ende el cese de las medida a la que se encuentra sujeto. Es todo”. Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado A.A.R.G., quien manifestó: “Soy Inocente del hecho que me acusan, es todo”.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  4. - Declaración del ciudadano L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.724.420, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, quien expuso no tener nexo consanguíneo o afectivo con el acusado, ni con ninguna de las partes y expuso acerca de los hechos

    Me encontraba en el comando y me comisionaron, llegue al sitio y había mucha gente, no observe bien al que estaba tirado, hasta que llego el CICPC y lo levantaron. Es todo

    . A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: se formo una comisión y los trasladamos al sitio y notamos que había gran cantidad de personas y un ciudadano tirado…insultaban y decían que los polícias eran unos asesinos, lo conocí porque era un compañero de trabajo, yo estaba en el comando de la policía de S.B. deB., la persona estaba muerta. La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, la existencia de un cadáver de sexo masculino; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de una persona muerta, mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado A.A.R.. Así se decide.-

  5. - Declaración de la ciudadana experto V.S.C.D.T., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.856, nacido 13-06-55; Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado.

    Se le exhibió Experticia de Necropsia de Ley Nº 9700143, de fecha 24/03/2008, inserto al folio 142 y su vuelto de la presente causa la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma, se incorporo por su lectura; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Realice una autopsia al cadáver del ciudadano S.A., quién se determino como causa de muerte: paso de un proyectil perforando la masa encefálica produciéndole la muerte por causa de un edema cerebral. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: la causa de la muerte fue la segunda herida, la primera no comprendió ningún orgáno; perforó la masa cerebral y salió y se dematiza y el cerebro se hincha y da el paro respiratorio y la persona fallece. A preguntas de la defensa privada Abg. M.A.: dos heridas con orificio de salida por eso no se le encontraba proyectil. El tribunal realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, que confirman el reconocimiento de la necropsia legal realizado a la víctima , con lo cual se confirma las heridas que recibió el ciudadano S.A., concluye: que la causa de la muerte fue la segunda herida, la primera no comprendió ningún órgano; perforó la masa cerebral y salió y se dematiza y el cerebro se hincha y da el paro respiratorio y por eso la persona fallece; ilustrando a quién decide de las características así como del grado de complejidad de las heridas producidas por arma de fuego; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue victima de heridas por arma de fuego perforándole la masa encefálica y produciéndole la muerte . Así se decide.

  6. -Declaración del funcionario J.E.R. JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.891.679, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Barinas; manifiesta no tener ningún parentesco con las partes en este proceso.

    Se le exhibió al funcionario ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS NROS. 072, 073 Y 074, 06/03/2008 quien previa lectura reconoció su contenido y firma las cuales constan a los folios del 10 al 14 de la presente causa.

    Realice las INSPECCION N° 074 reconozco el contenido y firma de la misma, es todo

    ; A preguntas del Fiscal del Ministerio Público declaró: QUE OBSERVÓ ALLI DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: Lo mas importante era que la vegetación se encontraba en evidente de que se habían sustraído los frutos; A QUE FRUTOS SE REFIERE: cultivo de plátano, aguacates; Es todo; A preguntas de la defensa privada: Abg. C.L.R., respondió: EXPLIQUE DEL PORQUE DE SIENDO INFRUCTUOSAS LAS MISMAS: Cuando nos referimos a eso, fue en relación a si habían encontrado herramientas de trabajo: CONSIGUIERON ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO: No conseguimos; Es todo. El Tribunal no realizó preguntas. Se le exhibe INSPECCIÓN N° 072, manifestando que ratifica el contenido y firma de la misma, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ESTOS FUNCIONARIOS ESTABAN ADSCRITOS A QUE DELAGACIÓN: Al C.I.C.P.C. S.B.; PORQUE SE CONSTITUYE LA COMISIÓN: Se tenia conocimiento de un hecho punible y fuimos a verificar la información; el motivo era hacer la primera diligencia, el levantamiento del cadáver; QUE LOGRAN VERIFICAR AL LLEGAR AL SITIO: El cadáver de una persona sexo masculina adulta boca abajo; OBSERVÓ HERIDAS EN EL CADAVER: Si se observó una herida; HABIA SUSTANCIA HEMATICA A QUE DISTANCIA: Alrededor del cadáver y metros después, lo que evidencia que lo movieron o rodó; EL CADAVER DONDE ESTABA: Era en piso de tierra; habían unos árboles, se presume que estaba consumiendo licor, residente del lugar por como andaba vestido, se colectaron las cholas que cargaba y una botella transparente, se presumía que era licor, después el cadáver fue levantado y llevado a la morgue; es todo. La defensa privada Abg. C.L.R. ni el Tribunal realizaron preguntas al experto. Se le exhibe INSPECCIÓN N° 073: manifiesta reconocer le contenido y firma de la misma. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: DONDE OBSERVO LAS HERIDAS: debajo de la oreja derecha, una en la región occipital una en el hombro derecho y una en el brazo derecho, todas estaban en el lado derecho; ESAS HERIDAS EXPLIQUE LOS BORDES IRREGULARES: Es que la herida tiene irregularidades o sea no tiene borde perfecto; QUE PUEDE CAUSAR LA HERIDA: por arma de fuego; NOMBRE DE LA VICTIMA: A.S.. Es todo; A preguntas de la defensa privada respondió: PUEDE INDICAR COMO TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO PUNIBLE: Por llamada telefónica; TOMÓ ALGUNA ENTREVISTA. TUVO CONOCIMIENTO: Participé en las investigaciones pero no tengo claro si realice entrevistas o no; TUVO ALGÚN CONOCIMIENTO DE QUE OCURRIÓ; Recuerdo es que al parecer la persona imputada fue a reclamarle a la víctima del porque estaban sustrayendo productos de su finca; el imputado le fue a hacer un reclamo, al parecer tuvieron una discusión uno de ellos sacó un arma de fuego, ellos forcejearon y es donde resulta lesionado este señor; RECUERDA A LA PERSONA IMPUTADA: Argenis; TUVO CONOCIMIENTO SI ESA PERSONA FUE APREHENDIDA: Si; A QUE SE DEDICA ESTA PERSONA: Era funcionario activo de la Policía del Estado Barinas; HAY UN FUNDO CERCANO DE DONDE OCURRIÓ EL HECHO: No, el homicidio ocurrió fue en el pueblo; QUE HAY DONDE OCURRIÓ EL HECHO: Vivienda y una cancha de fútbol para ese momento estaba enmontada; Es todo; La defensa privada ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, manifiesta la existencia de un cadáver de sexo masculino tirado en el piso y explica las heridas producidas por arma de fuego que presentaba la víctima; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de una persona muerta y del sitio del hecho; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado A.A.R.. Así se decide.-

  7. -Declaración del ciudadano funcionario: REMIK G.R., titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, de ocupación u oficio Sub- Inspector; funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con ninguna de las partes.

    Se le exhibió a los fines de que reconociera contenido y firma del siguiente documento Experticia N° 9700-068-023, de fecha 08-03-2008, inserta al folio 140 del expediente, suscrita por éste, el mismo reconoció contenido y firma del documento; y expuso acerca de los hechos que conoce:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada. Es todo

    . A preguntas de la defensora privada Abg. C.L.R., respondió; R.- Dentro de los elementos que se encuentran en la pólvora deflagrada uno de los elementos es el Ion de Nitrato. R.- En este caso no se consiguió Ion de Nitrato. A preguntas de la representación fiscal respondió: ¿Diga usted el método de Lunge de que se trata? R.- Es un método de ensayo de orientación. El Tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, con su testimonio ilustra a este juzgado de la manera como realizó la experticia N° 9700-068-023 de fecha 08-03-2008, manifestando que la misma es una experticia de orientación para determinar la presencia de Iones de Nitrato, que al someter a análisis las muestras signadas N° 01, 02, 03 y 04, específicamente la N° 02 correspondiente al acusado A.A.R.G., CONCLUYE: gasa mano derecha e izquierda: NEGATIVO; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de la negatividad de Ion de Nitrato en ambas manos del acusado; por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar al acusado A.A.R. de los hechos acusados por el titular de la acción penal. Así se decide.-

  8. - Declaración del ciudadano experto J.T. RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.332, quien se desempeña como Sub Inspector, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó lo siguiente:

    Se le exhiben los siguientes documentos: Acta Inspección Técnica N° 072 de fecha 06-03-2008, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, levantada en el sitio del suceso, la cual ya fue incorporada por su lectura, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario M.R., Inspector Jefe J.C., Detective C.L., J.R., y su persona; el mismo ratificó contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta Inspección Técnica N° 073 de fecha 06-03-2008, inserta a los folios 12 y 13 de la presente causa, levantada en la morgue del Hospital “Dr. R.R.” de S.B., sobre el cadáver del ciudadano A.C.S., en el cual dejaron constancia de las características fisonómicas, heridas apreciadas al cadáver, la misma fue incorporada por su lectura, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario M.R., Inspector Jefe J.C., Detective C.L., J.R. y su persona, quien ratificó contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta Inspección Técnica N° 074 de fecha 06-03-2008, inserta al folio 14 de la presente causa, levantada en el Sector Rio Fundo coloncito, S.B., Municipio E.Z., del Estado Barinas, donde apreciaron signos físicos de corte y extracción de frutos: Aguacate, plátanos, y en el piso comestibles del tipo mencionado, trillados debido a pisadas sobre los mismos sitio del suceso, la cual fue incorporada por su lectura en audiencia anterior a esta, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario M.R., Inspector Jefe J.C., Detective C.L. Y J.R., y su persona, quienes ratifica contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: R- Yo fui como técnico en esa oportunidad al sitio del suceso. Diga usted quien realizó la muestra de macerado? R.- si mal no recuerdo en compañía de mi compañero J.R., con el fin de determinar y tener una prueba de orientación a los fines de determinar tanto si la víctima y victimario accionaron un arma de fuego. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted, en la platanera encontró algún elemento de interés criminalístico? R:- No se consiguieron evidencias de interés criminalístico.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, manifiesta la existencia de un cadáver de sexo masculino tirado en el piso y explica las heridas producidas por arma de fuego que presentaba la víctima; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de una persona muerta y del sitio del hecho; mas con su testimonio, dicha declaración se concatena con el testimonio del funcionario J.E.R. JAIMES, ambas declaraciones no le atribuyen responsabilidad penal al acusado A.A.R.. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida de los funcionarios M.R., J.C., C.L., W.N.C., G.A. y de los testigos M.J.A., F.O.M., M.M.M.M.M.F., M.M.N., Ochoa Plaza A.G., A.M.J.S., R.Y.; sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

    1.-Inspección técnica Nº 072 de fecha 06-03-2008 inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la existencia de la finca (propiedad del occiso) y la forma como se encontraba la misma al momento de la inspección; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado A.R.G..

    2.- Inspección técnica Nº 073 de fecha 06-03-2008 inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, suscrita por el funcionario M.R.. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la heridas que presentaba la víctima y la forma como se encontraba el mismo al momento de la inspección; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado Argenis ramírez Guerero.

    3.-Inspección técnica Nº 074 de fecha 06-03-2008 inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra y la forma como se encontraba la misma al momento de la inspección; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado Argenis ramírez Guerero.

    4.- Experticia de Necropsia de Ley Nº 9700-179-08, de fecha 07/03/2008, inserto al folio 142 y vto de la presente causa; suscrita por la experto V. deT.; quién reconoce su contenido y firma. La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia la existencia de las características de las heridas-punzo-penetrantes que presentaba el ciudadano S.A.; manifestando en dicha experticia el occiso fue objeto de Herida por el paso de proyectil únicos disparados por arma de fuego, perforación de cráneo y masa cerebral, edema cerebral e insuficiencia respiratoria, las cuales le produjeron la muerte; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de la causa de la muerte del hoy occiso.

    5.- Reconocimiento Técnico N° 024, de fecha 06/03/2008, suscrita por el funcionario TSU C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación S.B., inserta al folio 25 y Vto. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la existencia de la ropa propiedad del occiso; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado A.R.G..

    6.- Experticia N° 9700-068-023, de fecha 08-03-2008, inserta al folio 140, suscrita por el funcionario REMICK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación S.B.. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la negatividad de la presencia de Ion de Nitrato practicada al acusado en ambas manos; prueba ésta que demuestra que el acusado no pudo haber accionado el arma de fuego con la cual se dio muerte a la víctima.

    No habiendo mas pruebas testimoniales ni documentales que incorporar se da por concluida la recepción de las pruebas.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que de las pruebas evacuadas en esta sala de juicio no se comprobó la Comisión de los Delitos de Homicidio Intencional, previstos y sancionado en el artículo 405; en perjuicio de A.S. (Occiso), por cuanto de las pruebas evacuadas, no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano A.A.R.G. en virtud, que de las declaraciones de solo los funcionarios adscritos al Comando policial de San Bárbara de esta ciudad, no se logró demostrar relación alguna ni participación directa e indirecta del acusado de autos en los hechos acusados por la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Clausurado el debate, es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos ciudadano A.A.R.G., por la comisión del delito de Homicidio Simple, previstos y sancionado en el artículo 405; en perjuicio de A.S. (Occiso); ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos para los delitos, ya mencionado.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal Unipersonal, que para que el delito de Homicidio se tipifique es necesario que se le atribuya al acusado una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente al acusado de autos fuera quien diera muerte el día 06/03/2007 al ciudadano A.S. con un arma de fuego; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos que puedan dar fe que al acusado fuera el autor material o haya tenido participación en el delito acusado. Segundo: No existe la plena convicción de que el acusado accionara el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano víctima y que haya actuado sobre seguro para dar muerte sin ningún tipo de motivos ni compasión con la víctima, por cuanto con los testimonios de los funcionarios actuantes solo se logró demostrar la muerte de la víctima. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado A.A.R.G. dio muerte de dos disparos certeros a la víctima. Así se decide.

    Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del funcionario J.E.R. JAIMES quién al momento de su declaración entre otras cosas manifestó que realizó inspecciones a la finca perteneciente al occiso, al lugar donde sucedieron los hechos y la correspondiente inspección ocular practicada al hoy occiso; dicha declaración se corresponde con el testimonio del funcionario J.T. quien manifiesta que realizó las inspecciones Nº 23, 24 y 25 correspondiente al lugar donde se encontró el cadáver de la víctima, así como la inspección de las heridas que presentaba el hoy occiso…con el testimonio del funcionario L.S.A., no se surge nada de interés que responsabilice penalmente al acusado.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos expertos Remick Gutiérrez y V. deT.; éste tribunal, le otorga el carácter de plena prueba solo en relación a que ambos testimonios ilustraron al Tribunal, el primero, de la negatividad de presencia de Ion de Nitrato en las manos del acusado y de la víctima y, la segunda, refiere las heridas producidas por arma de fuego y las causas que causaron la muerte de la víctima; es decir, demuestran el carácter probatorio con respecto al cuerpo del delito por tratarse de pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación de las evidencias incautadas en la presente causa pero las mismas nada aportan en relación a la responsabilidad penal del acusado A.A.R.G..

    Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga al menos suponer la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera quien diera muerte al ciudadano A.S.; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Homicidio se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar un daño, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la conducta del acusado o la presencia de testigos en el lugar de los hechos, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales de los funcionarios solo relatan afirmaciones relacionadas con la forma como tuvieron conocimientos de los hechos, de la manera como se encontraba la víctima al momento de su levantamiento, de las heridas que éste presentaba; es decir, que ninguno vio quién le disparo al ciudadano A.S., por cuanto no existen testigos del procedimiento; mas no existe prueba alguna que indique que el mismo fuera quien haya producido la muerte de la víctima; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.

    En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.

    En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Homicidio se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un homicidio de tal magnitud, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlas existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

    .

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano A.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de A.V.G. (V) y J.S.R. (V), residenciado en la Urbanización Nueva S.B., Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en S.B., Estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.S.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de la Jueza Presidenta de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: A.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de A.V.G. (V) y J.S.R. (V), residenciado en la Urbanización Nueva S.B., Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en S.B., Estado Barinas, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE previstos y sancionado en el artículo 405 en perjuicio del ciudadano A.S. (Occiso). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa toda medida de privación que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, trece (13) de Agosto de 2010 dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

    Nº 02

    ABG. V.F.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. V.A.

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