Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005174

ASUNTO : EP01-P-2005-005174

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL G.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. V.P.

ACUSADO: A.J.S.A.

DELITO: VIOLACION VIOLENTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: Duleisi M.M.C..

PARTE FISCAL: ABG. C.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.M.

VICTIMA: Duleisi M.M.C.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 5 de Octubre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: A.J.S.A., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado C.R., quién le imputó la comisión del delito: VIOLACION VIOLENTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: Duleisi M.M.C.. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado H.M.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretaria de Sala Abogada. V.P., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: A.J.S.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION VIOLENTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: Duleisi M.M.C., por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. H.M., quien manifestó: “Por cuanto mi defendido a manifestado a esta defensa su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, por el delito de violación agravada en contra de su hijastra, solicito al tribunal proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos con todas las prerrogativas favorables al reo conforme a la ley, es todo.”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado A.J.S.A., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por el Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 20/07/05, se recibió por ante este despacho llamada telefónica del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. A.M., quien solicitó se libre orden de aprehensión bajo la modalidad de excepción, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.J.S.A., quien se encontraba incurso en investigación llevada por esa Fiscalía, por un delito contra las buenas costumbres, como lo es el delito de Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Vigente; debido a que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PS-06, conducida por el funcionario J.R., por el sector asignado, cuando recibieron llamado de la central de radio, quienes les indicaron que en la entrada principal del Barrio mi Jardín, tenían los brigadistas a un ciudadano aprehendido, de inmediato nos trasladamos al sitio a verificar, siendo atendido por un brigadista quien nos indicó que el ciudadano fue visualizado por la calle 03 del mencionado barrio, el cual iba en veloz carrera huyendo de algunas personas, ya que lo querían agredir motivado que el mismo era presuntamente el responsable de una violación a una menor y que por ese motivo lo detuvieron… procedimos a verificar en el sistema y el mismo se encontraba requerido, pesaba una denuncia de abuso sexual a adolescente y que la adolescente se encontraba recluida en el centro asistencial materno infantil…por lo que se procedió a llamar vía telefónica al fiscal del Ministerio Público y este con el Tribunal de guardia quien libró orden de aprehensión, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del COPP, ya que en primer termino por la magnitud del daño causado, los principios de protección establecidos en la LOPNA, por el tipo de pena a llegar a imponer y por resguardo incluso de la vida de este ciudadano, es que se hizo uso de esta excepción, la cual fue ratificada por este Tribunal en fecha 21-07-05 …

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado A.J.S.A., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE VIOLACION VIOLENTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: Duleisi M.M.C.. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE VIOLACION VIOLENTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: Duleisi M.M.C., el cual establece una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de diecisiete (17) años y seis (6) meses; a los fines de imponer la pena correspondiente se procedió a aplicar el articulo 77 ordinal octavo y noveno ebisdem; así mismo los artículos 217 y 218 de la LOPNA, atendiendo a las circunstancias agravantes y el daño causado, se aumento la pena a veinte (20) años a la cual se le hizo la rebaja de conformidad con el artículo 376 para la admisión de los hechos de un cuarto de pena, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado A.J.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.397, soltero, nacido en fecha 06/04/66, nacido en Caracas - Distrito Capital, de 38 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de L.M.A. (f) y J.B. del Carmen (fallecido y era mi padrastro) y A.J.S. (V), y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana "G", Casa N° G-50 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) de prisión, por comisión del delito de VIOLACION VIOLENTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: Duleisi M.M.C.. TERCERO: Se insta al director del Internado Judicial a seguir dándole cumplimiento al tratamiento del imputado el tratamiento como lo son: Un frasco de “Caletra” y una caja de “Convivir” y, la obligación de trasladarlo a sus consultas ordinarias en El Hospital L.R., con la Dra. E.D., haciéndole cada vez que le corresponda, así como se le suministra información a este Tribunal mensualmente del cumplimiento o no de este tratamiento CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado y en cuanto al traslado del acusado al centro penitenciario de S.A.d.T., es competencia del tribunal de ejecución que deberá solicitarlo una vez sea asignado la presente causa al juez que corresponda se fija como centro de reclusión penitenciario provisional el que tiene actualmente CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-07-2020, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR