Decisión nº PJ0102014000404 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000550

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000404

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: HEDEXIS EDALANNE R.B. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.954.156 y V-18.978.110, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Once (11) de Marzo de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: HEDEXIS EDALANNE R.B. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.954.156 y V-18.978.110, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del n.S. omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: HEDEXIS EDALANNE R.B. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.954.156 y V-18.978.110, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del n.S. omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar o visitar a su hijo en el hogar de la progenitora previa comunicación telefónica con ella, cualquier día de la semana, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita, retornándolo el mismo día, de igual manera en el hogar de la progenitora, además los fines de semana el progenitor retirará al niño el día viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo retornará el día domingo a la misma hora pudiéndose extender el horario previa comunicación telefónica con la progenitora, este convenimiento será de manera alternada es decir un fin de semana para el progenitor y el otro para la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días: 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 24 y 31 de diciembre, con su progenitora, los próximos años será manera inversa. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo...

(Sic).

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Once (11) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses del niño, niña o adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de Marzo de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: HEDEXIS EDALANNE R.B. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.954.156 y V-18.978.110, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del n.S. omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000404.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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