Decisión nº 1E-1.165-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

San F. deA., 12 de Febrero del 2010

199° y 150°

AUTO REVOCANDO L.C.

Causa Nº 1E-1.165-01

De la revisión de la presente causa, se evidencia que al penado R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.825, obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-04-1971, residenciado en la avenida caracas, Barrio Nueve de diciembre, casa 28 (Teléfono: 0247-3410737), Municipio San Fernando, Estado Apure, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; le fue concedido la Alternativa de L.C. en fecha 14-03-2006, por un lapso de régimen de prueba de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Un (01) Día, siendo su fecha de culminación el 15-09-2008 y tomando en cuenta que consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la causa, oficio Nº 00/726, de fecha 19-09-2008, emanado de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, Estado Apure, en el cual informan que el penado en mención: “…no se presento por ante esta Unidad Técnica a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, es el caso que en fecha 15/09/08 Finalizaba su lapso de prueba…”; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria o no de la alternativa otorgada, hace las siguientes consideraciones:

Dentro de la condiciones que se le impusieron al penado R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.825, se encontraba la de…3.- Presentarse las veces que sea requerido por el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Justicia a través de la Coordinación Zonal…5.- Cumplir con las condiciones y que le sean señaladas por el Delegado de Prueba…” dichas condiciones fueron del conocimiento del penado en fecha 14-03-2006, tal como consta del acta de imposición que riela al folio doscientos ocho (208) de la causa objeto de la presente decisión

El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido

En este orden de ideas prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:

  1. Amonestación Privada.

  2. Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.

  3. Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.

  4. Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.

  5. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.

  6. El traslado a otro establecimiento.

Este Tribunal observa que el penado, R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.825, obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-04-1971, residenciado en la avenida caracas, Barrio Nueve de diciembre, casa 28 (Teléfono: 0247-3410737), Municipio San Fernando, Estado Apure, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas 46 literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente transcritos, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como L.C.; es por ello que este Tribunal acuerda La Revocatoria la Alternativa de L.C., al penado R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.825, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta, al no presentarse a cumplir con el Régimen impuesto por ante la Coordinación Zonal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la Alternativa de L.C., concedido al penado: R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.825, obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-04-1971, residenciado en la avenida caracas, Barrio Nueve de diciembre, casa 28 (Teléfono: 0247-3410737), Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Líbrese Orden de Aprehensión, a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6. Ofíciese. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.F.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.F..

CAUSA N° 1E-1165-01

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR