Decisión nº EK02-S-2011-000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.

Barinas, 30 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000010

ASUNTO : EK02-S-2011-000010

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza: Abg. Irleny E.T.R.

Secretario: Abg. A.P.

Fiscal 17º del Ministerio Público: Abg. C.M.R.

Defensor Público: Abg. M.A.P.

Acusado: A.R.T., venezolano, soltero, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 05-07-1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.142.547, de ocupación agricultor, hijo de R.D.d.T. (v) y de A.A.T. (f), residenciado en Calle Aranjuez, cruce con la Avenida Carabobo, Casa Nº 5-252, diagonal a la cancha de Prevención del Delito, Estado Barinas, teléfono 0414-567.09.64/ 0273-5523921

Víctima: Y.Y.M.Q..

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 Del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio no encontrándose presente la victima, quien se encuentra debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impuso de tal derecho y expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRSENTE DEBATE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.R.T.D., los hechos narrados de la siguiente manera: “en fecha 22 de enero del 2011, los funcionarios Sub/INSP (PEB) Barrueta Rafael placa 0-2210 y R.M., adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Barinas y actualmente destacado en la estación Alto Barinas de la Policía del estado Barinas, dejaron constancia mediante acta policial N° 090, de fecha 22 de enero de 2011 que en esa misma fecha siendo las 4:50 horas de la tarde, cuando se recibió llamada vía radio, que se dirigieran a la Urbanización Campo La Mesa donde se encontraba una parcela con paredes de ladrillo y en la misma se encontraba la inspector Montilla Yuraima la cual presuntamente estaba siendo agredida física y verbalmente por un ciudadano, inmediatamente se trasladaron al lugar, al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana Montilla Yuraima quien les informo que se encontraba en su parcela cuando un ciudadano llego de forma agresiva y vulgar a decirle que esa parcela le pertenecía y a empujones la separo de la reja principal y se introdujo a la fuerza y agredió verbalmente a sus familiares ella le indico que se retirara ya que poseía documentos legales y el mismo la agredió verbalmente por eso llamo para que enviara la comisión ya que quería colocar la denuncia en contra del ciudadano por agresión a su personas, posteriormente se introdujo dentro de la parcela con su autorización y dialogo con el ciudadano TORRES DIAS A.R., el cual le informo que el había entrado a la vivienda porque posee los documentos que lo acreditan como propietario y que no se iba a retirar del lugar a menos que ella lo hiciera, informándole en ese momento al agresor que estaba siendo aprehendido.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Séptimo del estado Barinas, abogado C.M.R., en el inicio del debate oral y privado expuso que el Ministerio Público inició la investigación el 23/01/2011, donde se presentó formalmente la acusación fiscal donde fue recibida por este órgano jurisdiccional, para ese momento por el Tribunal de Control, por lo que ratifico la acusación y los medios de pruebas que fueron admitidos en la oportunidad legal, en contra del ciudadano A.R.T.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.Y.M.Q., donde se fundamento los elementos de convicción, la testimonial de la funcionario A.P., medio de prueba necesario igualmente los testigos Y.M.V., M.R.M., A.R.T., Árida J.P., lo cual corroboran de alguna forma la versión de la victima, por lo que solicito se dicte la apertura ajuicio lo cual demostraré con los medios de pruebas antes mencionados de que este ciudadano incurrió en el delito de Violencia Psicológica. El Ministerio Público se reserva solicitar una sentencia condenatoria u absolutoria según lo que se haya probado en el debate. Es todo.

DE LA DEFENSA

El defensor público abogado M.P., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: esta defensa pública fundamenta su tesis de defensa basado en el informe psicológico y en el desarrollo del debate contradictorio se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.

EL ACUSADO

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: A.R.T.D., venezolano, soltero, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 05-07-1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.142.547, de ocupación Ingeniero Mecánico, hijo de R.D.d.T. (v) y de A.A.T. (f), residenciado en Calle Aranjuez, cruce con la Avenida Carabobo, Casa Nº 5-252, diagonal a la cancha de Prevención del Delito, Estado Barinas, teléfono 0414-5670964, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.Y.M.Q., manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “en cuanto me imputan esa cuestión de violación psicológica no lo se porque en realidad no lo hice con esa señora he tenido cuatro encuentros, todo se genera por una parcela de terreno la cual adquirí en 2008, donde un ciudadano le hace la venta a esta señora y anterior a esto la señora con una comisión policial tomo posesión de la parcela trajo cerrajero, en las veces que he tratado con ella le he llevado copias de los documento a su trabajo porque no tengo donde mas llevarla y la señora formo un escándalo y me dijo que yo la estaba perturbando me llevo a la policía y el comisario le dijo esto no es de mi incumbencia, yo no trato de cambiar cerradura ni nada, un buen día me llaman los vecinos y me dijeron que la señora estaba armando una carpa y voy y a penas llego la señora forma un escándalo y dice que yo la estoy agrediendo llama a una comisión policial y llegan y ni siquiera me piden cedula ni nada, se espero como cinco minutos y yo les dije si la señora se va yo me voy hasta que llego otro funcionario de civil se identificó con la chapa que era el funcionario Barrueta y me dijo que lo acompañara para que arregláramos eso en la policía y después que estamos allá el se sienta en el computador y empieza a llenar y me dice que voy a quedar detenido, después me dio cuenta que el funcionario Barrueta no es el si no uno de los funcionarios que estaba allí, para mi el hizo el simulacro y trato de hacerse ver que el era el funcionario Barrueta, me pregunto quien puede hacer el informe, lo otro es que esta señora no es cualquier persona una funcionario policía, si una funcionario esta afectada psicológicamente su deber es participar a su jefe porque si estoy afectada y manejo un arma es como peligroso, por lo que me parce contradictorio, yo hice la denuncia toda esta investigación quedo plasmada allí, y me dijeron esto se queda parado aquí hasta tanto el comandante de la policía de orden si se sigue o no la investigación, allí apareció toda un aserie de irregularidades por parte de ella y se llego hasta ahí ella alega que su papa y su mama estaban presentes y solo estaba su mama, porque el esposo había salido con su papa y cuando ,legaron me agredieron se me abalanzaron y el funcionario policial estaba allí y no hizo nada, todo esto me causa un resentimiento de no tener el poder de ver una persona que por ser funcionaria policial trate de apabullando, sin darse cuenta que la están estafando. Es todo. A preguntas de el Fiscal del Ministerio Público respondió: La situación actual de esa parcela, a raíz de que ella cambio la cerradura yo no he ido mas, actualmente las llaves las tiene ella, esta en posesión de ella, no yo no he ejercido ninguna demanda civil, ella llego donde el segundo comandante y le explico el caso y el le dijo que no era de su incumbencia, luego de ese día yo en ningún momento acose a esa ciudadana, fue a su puesto de trabajo porque no tengo una dirección de habitación. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido manifestando libre de apremio y coacción: que es inocente, de lo que se le imputa, solo he buscado a la señora, para resolver el problema que tengo con el terreno. Es todo. Se deja constancia que ni las partes, ni el Tribunal realizaron preguntas.

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, así fue incorporados al debate:

  1. Declaración de la experta A.L.P.M., quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga Adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, en la parte privada labora en la Fundación Ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y Abusado Sexualmente del Estado Barinas (FANNAMAS), con 30 años de servicio, se expuso Informe Psicológico de fecha 03 de febrero de 2011, realizado a la ciudadana Y.Y.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº 11.709.242, victima de éste proceso, que riela al folio setenta y cuatro (74), ratificando en contenido y firma del mismo, se procede a incorporar por su lectura. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿a pesar de que la fecha de la evaluación es antigua cual es fue la actitud de la victima? R: se encontraba ansiosa, con mucha presión y alteración a nivel emocional. ¿pudo determinar a nivel psicológico si la ciudadana había estado siendo victima de este investigado o existía otro hecho que la estuviese afectando? R: que el señor con el que existía el problema legal y con la persona que estaba nombrada allí, no había ninguna otra persona para el momento de la evaluación. ¿Para el momento que sugiere otro tipo de psicoterapia para con respecto a la familia ¿por que? R: si, porque para el problema que existía con el terreno, afecta a su grupo familiar. Es Todo. A preguntas del Defensor Público respondió: ¿la victima se encuentra afectada psicológicamente? R: emocionalmente para el momento de la evaluación. ¿Cuantas veces la evaluó? R: tres veces. ¿Por qué le sugirió el apoyo legal? R: porque yo desconozco el manejo legal con respecto a las peleas de las tierras, porque se siente afectada con el conflicto de las tierras y se siente afectada y desconozco ese aspecto. ¿Puede afectarse emocionalmente con respecto al problema de las tierras? R: no hablábamos sobre eso, solo que se alteraba por sus problemas verbales, que se alteraba por sus conflictos de tierra. Es todo. A preguntas de este Tribunal respondió: ¿Qué prueba aplico para llega a ese diagnostico? R: Prueba de Depresión y tres pruebas de hechos narrados. ¿que quería corroborar? R: los hechos narrados por la persona, para comparar la historia las tres veces, lo hice para llegar a un grado de certeza, para ver que no existía una conducta mitómana. ¿Esa alteración que usted manifiesta tiene que ver sobre la preocupación sobre el terreno o sobre la conducta que tenia el acusado? R: Para el momento que fue evaluada fue entre los hechos que sucedieron entre ella y el dueño del terreno. ¿Cuántos episodios manifestó la ciudadana? R: hostigamientos verbales, consecutivos, que la esperaba, que mandaba personas. ¿Le manifestó si estos episodios eran en presencia de otras personas o cuando ella se encontraba sola? R: no recuerdo. Es todo.

  2. Declaración del funcionario M.E.R., quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.991.484, Funcionario Oficial Agregado adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, con 17 años de Servicio, quien manifestó: “encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera, 162 de la policía del estado recibimos un llamado de control para que nos dirigiéramos, a ese lugar aunque en este momento no recuerdo la dirección exacta y fue el día 22/01/2011, al llegar al sitio nos encontrábamos con nuestra compañera de trabajo la cual nos pidió que por favor le prestásemos el apoyo, y allí nos encontramos con el ciudadano aquí presente el cual nos dijo unas palabras verbales y el jefe de la unidad Valbuena hizo un llamado a la fiscal la cual la fiscal dirige las instrucciones y fue quien nos emano privarlo de la libertad por lo acontecido allí se hicieron las respectivas actas, y llegamos al comando y me fui porque yo soy conductor, y la unidad no se para, ni un momento. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿a que hora llegaron a la parcela? R: aproximadamente a las 05:00 de la tarde. ¿La llamada fue a través del 171 o de la funcionaria? R: 171. ¿Cuántos funcionarios? R: tres. ¿quienes fueron? R: Barrueta, yo y no recuerdo el otro. Pudo presenciar la discusión entre la victima y el acusado? R: Si, estaban diciéndose cosas los dos, soy neutro como funcionario policial. ¿Que les manifestó la fiscal? R: yo soy conductor yo no llame hablo fue el inspector. ¿No tiene conocimiento usted porque Barrueta decide llevarse al ciudadano? R: No, basándose en lo que sucedió. ¿Hubo necesidad de usar la fuerza? R: el en un momento estaba obtuso luego se reivindico. ¿Pudo escuchar usted que si la victima le manifestó si en otras oportunidades había habido algún tipo de amenaza insulto acoso en su contra? R: la misma indicó que había hostigación de parte del ciudadano, a mí no me consta yo no la escuche; Es Todo; A preguntas del Defensor Público respondió: ¿Cuándo usted observa a la victima pudo apreciar algún tipo de violencia aparte de las verbales? R: no, nunca vi que la golpeara. ¿en tantos años de servicio considero usted que era procedente el procedimiento que se levanto en ese momento? R: si se dieron, por estar apegados a la ley de Violencia de Genero. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  3. Declaración del funcionario R.A.B.S., quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.783.501, quien se desempeña como funcionario Oficial adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, con seis (06) de servicio, manifestó: fue una llamada telefónica de parte de la victima Y.M., que nos dirigiéramos a Campo Móvil, y cuando llegamos al sitio visualizamos a la ciudadana, alterada, llorando, sacándola a la unidad, indicando que había sido violentada por el ciudadana, nos indicó que la había empujado que la había gritado, por un terreno, decidimos llamar al fiscal de guardia, y lo aprehendimos. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿El fiscal de guardia le ordeno que lo privara de libertad o que hiciera las diligencias necesarias? No creo, fue la privación. ¿Usted tomo la denuncia a la victima u otro funcionario? R: Fue tomada por otro Funcionario. ¿Usted pudo verificar si la ciudadana tenía evidencias físicas? R: No, puedo decir nada ya que no le vi hematomas, solo que el ciudadano se encontraba de manera violenta. Es todo. A preguntas del Defensor Público respondió: ¿En ese procedimiento donde aprehenden al ciudadano que otros funcionarios se encontraban? R: Dos funcionarios mas aparte de mi. ¿De acuerdo a sus conocimientos y su experiencia consideró usted procedente la aprehensión del ciudadano? R: como Funcionario policial nos regimos por las leyes. ¿Cuándo usted observó a la victima se pudo percatar de algún tipo de lesión? R: a medida del comportamiento del ciudadano, si visualizamos que habían como morados, y rasguños. Es todo. A preguntas de este Tribunal respondió: ¿Al momento de realizar la aprehensión el acusado opuso resistencia? R: al momento de la aprehensión si, pero luego se calmo y empezó a llamar por teléfono por que ese es un derecho que tienen. ¿Funcionario cuando ustedes llegaron el acusado y la victima donde se encontraban? R: la ciudadana se encontraba dentro de su morada, compartiendo con su familia, y el ciudadano entro a su casa de manera violenta. ¿Como era el sitio que realizaron la aprehensión? R: no tiene construcción, tiene solo fachada. ¿Cómo era esa reunión familiar? R: habían más de tres personas. ¿Dónde estaban ubicadas esas personas? R: Adentro. ¿Qué tenían en ese lugar? Solo unas sillas estaban compartiendo. ¿Cómo hacían para cubrirse del sol? R: Solo habían sillas no vi que hubiera un techo, allí no hay construcción. Es todo.

  4. Declaración de la victima en calidad de testigo Y.Y.M.Q., quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.709.249, edad 40 años, profesión u oficio, Funcionaria de la Policía del Estado Barinas y Licenciada en Administración, domiciliada en Urbanización Campo la Mesa, calle tres, casa numero 24-06, teléfono 0414-1599005, quien manifiesta que: “en fecha 22/01/2011, aproximadamente a las 03:30 de la tarde me encontraba en mi casa la Urbanización Campo La Mesa, calle tercera, estaba realizando labores de limpieza, estaba en la puerta estaba mi hija se paro una camioneta, y se bajo el ciudadano A.T., y le dije que no podía pasar, y el me dijo que quien era yo y me empujo yo tenia a mi hijo a un lado, y el llega y se mete junto con sus dos hijos y empieza vociferar palabras y empieza a decir que yo no tengo porque estar allí adentro que yo estoy acostumbrada que llame a mi general, y que llame al 171 porque me asuste que había un ciudadano agrediéndome psicológicamente y físicamente y siguió vociferándome y que yo estoy acostumbrada llama a tu general, me amenazo de muerte, me temblaban las piernas, después que realizo la llamada los funcionarios llegaron, y empezaron a hablar con el yo tenia una yuca en la mano porque estábamos montando una sopa, yo le decía que no se metiera conmigo, yo después me fui a trabajar y le informe a mi jefe inmediato para ese momento yo tenia jerarquía y le informe a mi general, y me vine aparte de el y el me decía vamos a hablar, y el después siguió con eso, yo no vine a la audiencia de presentación al día siguiente fui a la Fiscalía 17º a que me valorara el psicólogo, y todo, con todo lo que sucedió, fue a mi trabajo a hostigarme y consigno un escrito, que yo lo consigne a la causa, y casi me costo mi trabajo ya me estaba afectando en mi trabajo, el decía que yo me valía de mis funciones como funcionaria, y yo a este señor ni lo conocía, yo las veces que lo he visto ha sido aquí en este tribunal, según el yo estoy denunciada por todas partes, todo esta consignado, todo lo que el ha hecho. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Desde cuando comenzaron las actitudes del señor Torres hacia usted? R: desde el 15/10/2010, en mi trabajo, y en noviembre se metió con uno de los hijos a mi terreno. ¿Antes de la aprehensión ya el había ido a esa parcela estando usted allí? R: no, el había ido y corrió a los obreros, y en la parcela encontré a la esposa. ¿Ese procedimiento de la SESOP concluyo a favor de alguna de las partes? R: la Dra. dijo que teníamos que esperar, y que yo aparecía allí reflejada, y me dieron un oficio con el que yo tenia que ir a registrar la parcela. ¿En que oportunidad compro usted esa parcela? R: en septiembre de 2010, según adjudicación del terreno. ¿Esa parcela tiene mejoras? R: en la adjudicación dice todo lo que tiene la mejora. ¿En cuantas oportunidades fue el acusado a buscarla a su trabajo? R: dos veces, la primera fue en marzo y fui a la fiscalía, la segunda vez fue en noviembre del 2012, que el señor hizo un oficio diciendo que yo me valgo de mi investidura como funcionaria. ¿Qué personas estaban presentes el día de la detención del ciudadano A.R.T.? R: mi familia, mis dos menores hijos, mi madre A.P. que la llamo así porque mi madre biológica falleció, mi padre M.M., un hermano que estaba con la guaraña. ¿Ese 22/01/2011 informo a los funcionarios que el tenia una medida de protección y seguridad a su favor? R: No, fue después que yo formule la denuncia. ¿Ese día el la ofendió de palabras gestos señas? R: Si, primero fue cuando el entro que me empujo, y empieza decirme palabras obscenas mira maldita perra ya quieres meterte aquí, lo que me decía era llama a tu general, que estas acostumbra, ya estas haciendo carne yo lo que estaba era haciendo una yuca, me amenazo con matarme si no me salía de allí. ¿Luego de la audiencia de flagrancia de alguna forma el señor ha tratado de acercarse a usted a amenazarla? R: si, cuando me denuncio en la policía. ¿Usted ha sido notificada de alguna acción judicial con respecto a esa parcela que el allá intentado? R: demanda civil no, me llegaron tres boletas de notificación en calidad de testigos con respecto a un expediente que el tenia del 2008, yo asistí a la entrevista rendí la declaración ante la fiscalía y consigne las copias de cómo adquirí el terreno, posteriormente me llego una de la guardia nacional. ¿Se entero si eso era una denuncia por estafa a otra persona? R: No. ¿Notificaciones de algún tribunal civil? R: No. Es Todo. A preguntas del Defensor Público respondió: ¿Tiene contacto con la persona que le hizo la venta del inmueble? R: No. ¿Al momento que realizo la transacción no le hizo el seguimiento del bien? R: la condición es la documentación, y como el papa de mis hijos es abogado, y el hizo todo, y fue quien hizo toda la redacción del documento, yo fui y lo notaria y cuando fui a registrar la Bienhechurías fue cuando este señor empieza a molestar. ¿Recuerda el Nombre de la persona que le vendió? R: Torrellez Rubén. Es todo. A preguntas de este Tribunal respondió: ¿Cuántos encuentros directos tuvo usted con el señor A.T. posterior a la denuncia? R: Ninguno. ¿En cuantas oportunidades tuvo encuentros antes de la denuncia? R: en tres oportunidades. ¿En esas tres oportunidades que le manifestó como fue? R: Primera: Fue en el terreno, me manifestó que el terreno era de el y estaba presente el señor M.D.A. y el señor E.Á., en la segunda oportunidad cuando llego a la comandancia y que a hablar conmigo y se lo presente al Sub. Director de la Policía Comisario J.P., y me manifestó con una carpeta que ese terreno era de el y que como a mi me habían estafado el me iba a comprar ese terreno en le mismo precio que yo lo había comprado, y en la tercera oportunidad en la sindicatura, y me dijo que el terreno era de el y que según el a mi me había estafado estaba presente el señor M.D.A.. Es todo.

  5. Declaración del ciudadano M.R.M., quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.256.369, grado de instrucción tercer año, edad 66 años, quien manifiesta que: “El 22 de enero del año 2011 aproximadamente a las 03 de la tarde me encontraba con mi hija Yurima con sus dos hijos menores y mi esposa mi hijo menor, quienes estábamos limpiando la parcela de Yurima, con la guaraña de mi propiedad, me recosté a la sombra, cuando se presento un ciudadano que yo no conocía con dos adolescentes, y llego y dijo que ha con que están asando una carne y el señor dice que se me tienen que ir de aquí y Yurima responde pues ciudadano el que se tiene que ir es usted pues responde el ciudadano que el carga los papeles de ese terreno, y la empujo y le dijo se tiene que ir de aquí puta del carajo, y habían menores y empezaron a llorar, y yo los agarre, y yo le dije ciudadano si usted tiene la razón proceda por la vía jurisdiccional, el ciudadano lo que decía yo la voy a matar, yo le dije a el que si algo le pasaba a mi hija iba a ser su culpa, se me bajo la tensión yo siendo hipertenso, en eso va pasando un funcionario policial y yo lo llamo y hablo con el ciudadano mediando, y en eso llegaron otros agentes, y sacaron al ciudadano, y trasladaron al ciudadano y yo me traslade en la patrulla a declarar a la comandancia, y dije que si algo le pasaba a mi hija iba a ser mi culpa y así lo denuncie, porque en mi servidor publico no tengo enemigos personales, soy enfermero, y yo a este señor no lo conozco. Es todo.

  6. Declaración de la ciudadana A.J.P.B., quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.258.955, de 60 años de edad, y quien es Auxiliar de enfermería residenciada en el Municipio Obispo: “El 22 de enero del año 2011 aproximadamente a las 03 de la tarde me encontraba terminábamos de llegar al sitio y comenzó a decirle cosas a mi hija la empujo le dijo que se saliera ella le dijo que no le dijo que porque, que eso era de el, que procediera a reclamarlo como fuera que habían menores de edad allí presente eso fue lo que presencie en ese momento. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano ya había agredido a la ciudadana Yurima antes de ese día 22/01/2011? R: si, ella me ha dicho. ¿tiene usted conocimiento que el señor Torres ha agredido a la ciudadana? R: si ese día que la insulto. ¿luego de ese día ha visto a su hija afectada de alguna forma? R: si, preocupada. ¿Yurima le ha manifestado que siente temor de que este señor la agreda? R: si, en algunas ocasiones. Es todo. A preguntas del Defensor Público respondió: ¿Qué manifestó el señor torres a la señora Yurima el día 22/01/2011? R: la trato de puta, y la empujo. ¿Presencio usted si el señor Andrés amenazo a la señora Yurima? R: En ese momento no oi nada de eso. ¿Usted siempre estuvo allí presente cuando se estaba realizando la discusión entre los dos señores? R: si. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en las audiencias de juicio oral y privado, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las audiencias del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva. Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales. Esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate, con los medios de pruebas que fueron admitidos y evacuados conforme a la Ley en las audiencias de juicio oral y privado, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano A.R.T.D., en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público como lo fue VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.Q., toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de pruebas incorporados al proceso, que demostraran la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

Así fue incorporada al debate la deposición de la experta A.L.P.M., es valorada adminiculada al Informe Psicológico de fecha 03 de febrero de 2011, la cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, señalando en la exploración psicológica la experta entre otras cosas: “que impresiona que esta muy preocupada por su situación de maltrato verbal y hostigamiento que le ocasiona el señor A.R.T.D., que no puede andar sola, siente que no sirve para nada, en su casa refleja angustia, en ocasiones no desea estar en su trabajo, ya que el ha ido a molestarla en su trabajo y a amenazarla con matarla, sus actividades normales se han visto entorpecidas por la ansiedad, zozobra, miedo, angustia, depresión que le produce este señor, presentando crisis de ansiedad, insomnio y depresión” . Ahora bien a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal la experta respondió: “¿Pudo determinar a nivel psicológico si la ciudadana había estado siendo victima de este investigado o existía otro hecho que la estuviese afectando? R: Que el señor con el que existía el problema legal y con la persona que estaba nombrada allí, no había ninguna otra persona para el momento de la evaluación. ¿Para el momento que sugiere otro tipo de psicoterapia para con respecto a la familia, por que? R: si, porque para el problema que existía con el terreno, afecta a su grupo familiar. ¿Por qué le sugirió el apoyo legal? R: porque yo desconozco el manejo legal con respecto a las peleas de las tierras, porque se siente afectada con el conflicto de las tierras y se siente afectada y desconozco ese aspecto. ¿Puede afectarse emocionalmente con respecto al problema de las tierras? R: no hablábamos sobre eso, solo que se alteraba por sus problemas verbales, que se alteraba por sus conflictos de tierra.”. De lo cual se evidencia que la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, fue por el problema que tiene con el acusado en torno a la propiedad del terreno, y no por conductas directas del acusado dirigidas deshonrar, desacreditar o menospreciar su valor o dignidad de mujer, con tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del funcionario M.E.R., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, la realización de diligencias propias de investigación, dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es conteste con la deposición del funcionario R.A.B.S., en cuanto a la forma de cómo realizaron la aprehensión del hoy acusado, en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del funcionario R.A.B.S., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, la realización de diligencias propias de investigación, dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es conteste con la deposición del funcionario M.E.R., en cuanto a la forma de cómo realizaron la aprehensión del hoy acusado, en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del ciudadano M.R.M., se evidencia es la discusión que se presentó con la victima y el hoy acusado, en el momento en que ella se encontraba en el terreno presuntamente propiedad del hoy acusado, no aportando elemento suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito que se le atribuye. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración de la ciudadana A.J.P.B., testigo referencial de los hechos ya que manifestó que se entero porque su hija le comentaba lo que estaba sucediendo con el hoy acusado, sin embargo no encontró sustento con la declaración de la victima del presente caso; por otra parte de su declaración se evidencia es la discusión que se presentó con la victima y el hoy acusado, en el momento en que ella se encontraba en el terreno presuntamente propiedad del hoy acusado, no aportando elemento suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito que se le atribuye. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración de la victima en calidad de testigo Y.Y.M.Q.,

De la deposición de la victima y testigo presencial de los hechos la misma manifestó que “las veces que lo he visto ha sido aquí en este tribunal”, a preguntas de este Tribunal la misma manifestó “¿Cuántos encuentros directos tuvo usted con el señor A.T. posterior a la denuncia? R: Ninguno. ¿En cuantas oportunidades tuvo encuentros antes de la denuncia? R: en tres oportunidades. ¿En esas tres oportunidades que le manifestó como fue? R: Primera: Fue en el terreno, me manifestó que el terreno era de el y estaba presente el señor M.D.A. y el señor E.Á., en la segunda oportunidad cuando llego a la comandancia y que a hablar conmigo y se lo presente al Sub. Director de la Policía Comisario J.P., y me manifestó con una carpeta que ese terreno era de el y que como a mi me habían estafado el me iba a comprar ese terreno en le mismo precio que yo lo había comprado, y en la tercera oportunidad en la sindicatura, y me dijo que el terreno era de el y que según el a mi me había estafado estaba presente el señor M.D.A.”. De lo cual se evidencia es el hecho de que esta ciudadana haya manifestado que producto del problema sostenido con el acusado es la propiedad del terreno, situación de conflicto directo entre esta ciudadana y el acusado; aunado a ello dejo claro a este Tribunal con su declaración que el hoy acusado no realizó conductas dirigidas a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de menospreciarla por el hecho de ser mujer con tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, sino mas bien lo que buscaba era encontrar una solución al problema común que tenían producto de la venta de terreno presuntamente propiedad del hoy acusado y que le hicieran de manera dolosa al la victima. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

La declaración del acusado A.R.T.D., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delitos por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.

En el caso de marras el Ministerio Público a pesar de haber incorporado al debate un informe psicológico no se pudo acreditar ese daño al que se hace referencia, en virtud de que de la declaración de la experta se evidenció que la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, fue por el problema que tiene con el acusado en torno a la propiedad del terreno, y no por conductas directas del acusado dirigidas deshonrar, desacreditar o menospreciar su valor o dignidad de mujer, con tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.

Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, habiéndose generado simplemente que entre el acusado y la victima del presente proceso lo que existe actualmente es un problema sobre la propiedad de un terreno, presuntamente propiedad del acusado y que actualmente ocupa la victima del presente proceso, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Psicológica, por no haberse probado en el desarrollo de debate, con las pruebas recepcionadas que el acusado ejerció acciones sobre la victima dirigidas a deshonrar, desacreditar o menospreciar su valor o dignidad de mujer, con tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, comparaciones destructivas, amenazas, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano A.R.T.D., venezolano, soltero, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 05-07-1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 8.142.547, de ocupación agricultor, hijo de R.D.d.T. (v) y de A.A.T. (f), residenciado en Calle Aranjuez, cruce con la Avenida Carabobo, Casa Nº 5-252, diagonal a la cancha de Prevención del Delito, Estado Barinas, teléfono 0414-567.09.64/ 0273-5523921, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano A.R.T.D., venezolano, soltero, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 05-07-1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 8.142.547, de ocupación agricultor, hijo de R.D.d.T. (v) y de A.A.T. (f), residenciado en Calle Aranjuez, cruce con la Avenida Carabobo, Casa Nº 5-252, diagonal a la cancha de Prevención del Delito, Estado Barinas, teléfono 0414-567.09.64/ 0273-5523921, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.Y.M.Q.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real, como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las Copias solicitadas por el Ministerio Publico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01

Abg. Irleny E.T.R.

Secretario

Abg. A.P.

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