Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteIlse Thais Tosta de Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 21 de Marzo de 2005

ASUNTO : GP01-R-2005-000029

PONENTE: DRA. I.T.T.D.B.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.F.N.F., defensor del imputado R.J.R.M., contra la decisión de fecha 01-02-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado: R.J.R.M.. Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 01-03-05 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitido como fue el recurso de apelación, esta Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

… el día 01 de Febrero fue presentado… ante ese Tribunal de Control, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del Delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito… en la Audiencia de Presentación, el ciudadano Fiscal hace cambio de calificativo, por cuanto no constaba en las Actas llevadas por ese Despacho la respectiva Acta de Defunción o el Protocolo de Autopsia que diera fe y avalara la muerte de un ciudadano quien fue identificado por las autoridades de T.T. como N.Y.M.P., sólo constaba en las mismas una constancia médica de fecha cierta pero sin ningún tipo de logotipo de algún centro médico asistencial público o privado a su nombre y diagnosticaba traumatismos en el cuerpo, motivo este que lo llevó a precalificar el delito de Lesiones Menos graves en Accidente de Tránsito solicitando a la vez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… mi defendido… manifestó que nunca tuvo la intención de arrollar al ciudadano, menos aún ocasionarle lesiones, por cuanto la vía estaba oscura y la persona lesionada salió de repente, que se alejó del lugar para resguardar la integridad física de los que lo acompañaban en el vehículo y tratar de notificar a la Policía en el Comando de la Isabelica… la defensa hizo uso de la palabra invocando la inocencia del imputado… si era cierto que había resultado lesionado una persona, ésta no tomo la previsión real al tratar de desplazarse y cruzar una avenida en culminación y sin iluminación, que por su ubicación, hace presumir a conductores que pueden ser víctimas de hechos delictuosos si se detienen a auxiliar personas, por lo cual solicitó la L.P. del imputado o adherirse a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el tribunal… no tomo en consideración tanto la solicitud que hizo el representante del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación del delito incurrido, ni la declaración o exposición del imputado, menos aún lo alegado por la defensa, calificó el delito como Lesiones Intencionales tipificada y sancionada en el Artículo 415 de nuestro Código Penal y dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, creando un estado de indefensión a mi defendido, por cuanto se le vulneraron sus derechos a ser oído y a presumirse inocente de los hechos imputados…

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El Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado J.M., no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 12 del presente asunto.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

…el Tribunal, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien… expone… Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada 30/01/05 encontrándose de servicios como guardia de accidentes el funcionario J.D., adscrito T.T., se traslado a la comisaría policial de B.V. al llegar la lugar se entrevisto con el cabo 2° PC M.D., quien la manifestó que pudo observar que en la avenida sesquicentenaria con calle el retiro, frente a la licorería coco bongo, cuando un vehículo arrollo a un ciudadano y viendo que este no se detuvo, procedió a perseguirlo para darle captura y pudo ser detenido en la Intercomunal La Isabelica, siendo trasladado hasta la comisaría de B.V., donde se notifico al comando de Transito de la Calle Páez, se le hizo entrega de los datos del conductor y del lesionado, fue notificado el Ministerio Público, es por lo antes expuesto que esta fiscalía precalifica el hecho imputado como Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en le articulo 415 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto, de los hechos narrados por la Representación Fiscal, oída la declaración del imputado, quien hace una narración de hechos que para consideración de este Juzgador en lo absoluto establecen elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como presunto autor de la imputación que se le hace, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; este Juzgador estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado ciudadano R.J.R.M., identificado con la cédula de identidad No.V-9.290.254, ya identificado presuntamente ha tenido participación en los hechos que se le imputan… De lo expuesto surgen elementos suficientes que hace presumir la comisión de los delitos de Homicidio Culposo a Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el articulo 415 del Código penal, del Código Penal Venezolano, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: R.J.R.M., identificado con la cédula de identidad No.V-9.290.254… La Representación Fiscal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva y la defensa se adhirió a tal solicitud… Por cuanto la pena que pudiere imponerse en la presente causa podría no excede de los diez años, no consta en la actuaciones conducta predelictual del imputado, por lo que la acción del imputado no se encuadra en los presupuestos de derecho establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que en la presente causa es procedente para asegurar las resultas del proceso decretar una Medida Cautelar sustitutivas y así se decide… EL TRIBUNAL DE CONTROL No.6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: a solicitud de la Representación Fiscal MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA al ciudadano: R.J.R.M., identificado con la cédula de identidad No.V-9.290.254, con fundamento en el artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal esto es: presentación cada 30 días por ante la ofician de alguacilazgo y prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a criterio del recurrente a que el Juez a-quo no acogió la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del Imputado R.J.R.M..

Se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano R.J.R.M. por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con ocasión a un accidente de Tránsito, ocurrido el día 30 de Enero del 2005, en horas de la madrugada, cuando conducía el mencionado imputado un vehículo golpeó con el mismo, a un transeúnte resultando este lesionado. El Juez a-quo al fundamentar su decisión estableció que de los hechos expuestos por el Ministerio Público, se evidenció la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado presuntamente participó en los hechos que le fueron imputados. Para establecer la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada, el Juzgador indicó, que la pena que podría imponerse no excede de 10 años, que en las actuaciones no constaba conducta predelictual, por lo que resultaba procedente aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Del auto recurrido se evidencia que el Juez a-quo ante el hecho narrado por el Ministerio Público, lo pre-calificó erróneamente asentar en la decisión que se trataba el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previstas en el artículo 415 del Código Penal, sin hacer referencia al elemento Culposo que señaló el Fiscal.

La Sala observa que le asiste la razón al recurrente, sobre que está mención por si sola no se ajusta a derecho por cuanto el propio Juzgador dijo en forma clara determinada en esta fase del procedimiento, que los hechos que el Ministerio Público, imputó al ciudadano R.J.R.M., corresponden a la calificación Provisional que este daría el cual es el de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES. Es por lo que esta Sala reforma el auto dictado por el Juez a-quo sólo en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado siendo estas de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la petición de l.p. de su defendido, que realiza el impugnante es necesario señalar, que la actuación se encuentra en la etapa procesal de investigación, que en momento alguno es para determinar responsabilidad del imputado, ya que la medida cautelar acordada, es a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos procesales que correspondan.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.F.N.F., en su carácter de defensor del imputado R.J.R.M., contra la decisión de fecha 01-02-05, dictado por el Juez N° 6 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 6 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún días del mes de Marzo de dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.A.C.M.

I.T.T.D.B.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 25 folios útiles, con oficio N° 104.-

El Secretario

Actuación N° GP01-R-2005-000029.-

ITTdeB/Rosa Hernandez

Asistente Judicial

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