Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO Nro. TI1(TP2-5986-10)

SOLICITANTES: J.C.R.M. y

C.L.Q.

MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Y DE BIENES

Recibida por Distribución de fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil diez (2010), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos J.C.R.M. y C.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.649.038 y 9.982.592, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 39.926, domiciliados en la Avenida A.B., 1era Transversal, Parcelamiento Miranda, Sector F, Cumaná, estado Sucre y la segunda en el Edificio Los Bordones Village, apartamentos Nros. 414 y 415, Píso4, situado al lado del Hotel Los Bordones, Cumaná, estado Sucre, alegando que en fecha dieciocho (18) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando domicilio conyugal específicamente en el Edificio Los Bordones Village, Apartamento signado con el Nro. 414, piso 4, situado en la Avenida Universidad Cumaná, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos J.C.R.M. y C.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.649.038 y 9.982.592, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil once (2011), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos C.R.M. y C.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.649.038 y 9.982.592, respectivamente, asistidos la ciudadana C.L.Q. por el abogado L.J.B.O., inscrito en el inpreabogado Nro. 106.893 y el ciudadano J.C.R.M., asistido por el abogado A.G.R., inscrito en el inpreabogado Nro. 106.895, respectivamente, en la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos J.C.R.M. y C.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.649.038 y 9.982.592, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciocho (18) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos progenitores, permaneciendo las niñas gemelas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia de su progenitora ciudadana C.L.Q..-

LA P.P.: De las niñas gemelas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por ambos padres ciudadanos C.L.Q. y J.C.R.M..

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a las visitas diarias, las partes determinarán de común acuerdo el horario y lugar para ello, tomando en consideración las actividades escolares, extra cátedra, descanso y demás factores que no afecten el desenvolvimiento diario de las niñas; mientras las acompaña o traslada a alguna actividad, se entenderá ejercido el derecho de visitas. Los fines de semanas serán alternados entre los padres. Se establece como horario para el progenitor: sábado 9:00 a.m. y retorno de las niñas al lugar de residencia de la madre; el domingo 7:00 p.m. a pesar de lo anterior y atendiendo las necesidades médicas de las niñas como consecuencia del cuadro alérgico que sufren, hasta tanto el progenitor provea de los espacios adecuados, las niñas siempre pernoctarán en la residencia de la madre, y en ese sentido, se facilita el espacio ubicado en el apartamento 314, situado en el piso 3 del mencionado Edificio Los Bordones Village, para que el progenitor pernocte con ellas. En cualquiera de los casos las niñas siempre disfrutarán de la asistencia del personal que elija la madre para que las acompañe durante las visitas del padre. Con respecto a la distribución de los lapsos concernientes a vacaciones escolares, días feriados y cualquier otro, serán establecidos de común acuerdo por los padres, siempre tomando en consideración lo que más favorezca a las niñas. En cuanto al disfrute, descanso efectivo, crecimiento social y deportivo; entendiéndose la necesidad de la realización de eventos en los cuales no compartan con ninguno de los padres, como camping, etc.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cada niña los cuales serán entregados oportunamente los primero cinco días de cada mes, adicionalmente le corresponderá el pago de las mensualidades de colegio, inscripción, uniforme y actividades extra curriculares, finalmente todos los gastos de salud cubiertos directamente o por medio de p.d.s., vestuarios o cualquier otro necesario para garantizar la protección integral de las niñas, como regla general serán sufragados entre los progenitores en partes iguales.

EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran las partes que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron obtenidos con dinero de cada quien. Asimismo las obligaciones contraídas por cada uno son de la exclusiva responsabilidad de cada quien hasta su definitivo cumplimiento y cancelación. A los efectos de establecer los bienes adquiridos se efectuó el siguiente inventario:

 Un vehículo marca Volkswagen; placa AFZ66F; serial del motor AXZ004649; modelo PASSAT, V6 3.2L año 2007, color negro, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso particular, le pertenece a la ciudadana C.L.Q..

 Cincuenta por ciento (50%) de los derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa signada con el Nº 158, construida sobre él, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector F. de esta ciudad de Cumaná.

 Cinco (05) acciones por un valor nominal de 50.000,00 Bs. En Gran Moto C.A. Sociedad de Comercio de este domicilio.

 Cincuenta (50) acciones por un valor nominal de 250.000,00 Bs. en GEEL SUCRE, C.A. Sociedad de Comercio, de este domicilio.

 Treinta mil (30.000) acciones por un valor nominal de 30.000,00 Bs. en empresa IDEAL C.A. de este domicilio.

 Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 314, del 3er piso de la torre norte del Edif. complejo condominio Los Bordones Village, situado al lado del Hotel Los Bordones de esta ciudad de Cumaná.

 Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 315, del 3er piso de la torre norte del Edif. complejo condominio Los Bordones Village, situado al lado del Hotel Los Bordones de esta ciudad de Cumaná.

Con relación a los bienes descritos en el numeral 3, existe una comunidad ordinaria, por consiguiente los cónyuges deciden disolverla y liquidarla mediante la adjudicación de los mencionados bienes indicados en los numerales 3.1 y 3.2 sin contraprestación a favor de la ciudadana C.L.Q., quedando obligados a realizar la tradición legal de forma inmediata ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.E.G.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO Nro. TI1(TP2-5986-10)

SOLICITANTES: JUAN C.R.M. y

C.L.Q.

MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Y DE BIENES SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/mjgc.

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