Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.209

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.F.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.131, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: M.A.G.D.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.632, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderadas de la parte demandada: Abgs. M.V.O.R. y M.A.O. de Celis, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.316.478 y V-8.007.346, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.973 y 23.745, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “El Rodeo”, casa-quinta Nº 27, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado J.F.G.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Río Tala, C.A.”, contra el ciudadano M.A.G.D.F., identificados en autos, por resolución de contrato de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 23-09-2008, practicó la citación del ciudadano M.A.G.D.F..

Se desprende de los folios 21-26, escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.

Obra a los folios 28 y 29, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.

Figura al folio 30, escrito mediante el cual el ciudadano M.A.G.D.F., otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio M.V.O.R. y M.A.O. de Celis.

Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de demanda alega la parte actora que en fecha 28-07-1998, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano M.A.G.D.F., mediante documento autenticado ante la Notaría Primera de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 67, Tomo 42.

Que conforme a la cláusula primera su poderdante dio en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una casa-quinta, signado con el Nº 27, que forma parte del Conjunto Residencial en el Rodeo, de esta ciudad de Mérida.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Bs. F. 180,00, mensuales, y entraría en vigencia a partir del 1º de junio de 1.998.

Que el arrendatario ha incumplido lo referente a la obligación del pago del canon de arrendamiento, específicamente a los meses de marzo, abril, mayo y junio – 2008.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano M.A.G.D.F., ya identificado, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal mediante sentencia definitiva a lo siguiente:

PRIMERO

Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28-07-1998, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 67, Tomo 42, de los libros de autenticaciones, por falta de pago de los meses de mazo (sic), abril, mayo y junio del año en curso, a razón de Bs. F. 700,00, cada uno.

SEGUNDO

Pagar la suma de Bs. 700,00, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso, a razón de Bs. 700,00, cada uno, como cantidades insolutas y no pagadas.

TERCERO

Se condene al pago de Bs. 700,00, mensuales, como compensación por el uso del inmueble dado en arrendamiento a partir de la presente fecha (sic), hasta tanto sea entregado a su mandante dicho inmueble o hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva que este Tribunal ha de proferir.

CUARTO

Se ordene la entrega del inmueble dado en arrendamiento y en las mismas condiciones que lo recibió en la fecha de la celebración del contrato, así como totalmente solvente de los servicios público recibido (sic) y el pago del condominio, aseo urbano domiciliario y agua.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, literal “a”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Alegó la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el actor la persona con cualidad para interponer la demanda cabeza de autos, pues a su decir, el contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión, está suscrito entre Inversiones Urbanas, C.A. y M.A.G.d.F. y no entre su poderdante Inversiones Río Tala, C.A., y M.A.G.d.F..

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1º) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por falsa e infundada al no tener cualidad el actor para obrar.

2º) Impungó, rechazó y contradijo el secuestro solicitado, pues no teniendo cualidad el actor para incoar la presente demanda, mal puede solicitar un secuestro como consecuencia de una relación contractual equivocada, y que además las mensualidades demandadas han sido depositadas por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, por lo que no se llenan los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no haber falta de pago.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Que en fecha 28-07-1998, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano M.A.G.D.F., mediante documento autenticado ante la Notaría Primera de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 67, Tomo 42.

Que conforme a la cláusula primera su poderdante dio en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una casa-quinta, signado con el Nº 27, que forma parte del Conjunto Residencial en el Rodeo, de esta ciudad de Mérida.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Bs. F. 180,00, mensuales, y entraría en vigencia a partir del 1º de junio de 1.998.

Que el arrendatario ha incumplido lo referente a la obligación del pago del canon de arrendamiento, específicamente a los meses de marzo, abril, mayo y junio – 2008.

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, literal “a”, (sic) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Alegó la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el actor la persona con cualidad para interponer la demanda cabeza de autos, pues a su decir, el contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión, está suscrito entre Inversiones Urbanas, C.A. y M.A.G.d.F. y no entre su poderdante Inversiones Río Tala, C.A., y M.A.G.d.F..

Que como consecuencia de la falta de cualidad por parte del actor para obrar, la demanda incoada es falsa e infundada.

Que en virtud de no tener cualidad el actor para incoar la presente demanda, mal puede solicitar un secuestro como consecuencia de una relación contractual equivocada, y que además las mensualidades demandadas han sido depositadas por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, por lo que no se llenan los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no haber falta de pago.

CAPÍTULO V

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) Valor y mérito del libelo de demanda cabeza de autos, la cual demuestra la falta de cualidad.

2º) El contrato de arrendamiento fundamento de la pretendida acción, pues en él se evidencia la relación contractual entre M.A.G. e Inversiones Urbanas, C.A., no con Inversiones Río Tala, C.A., como alude el demandante.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto observa este Tribunal que la parte demadanda (Alberto G.d.F., asistido por la Abg. M.V.O.R.), en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por no ser el actor la persona con cualidad para interponer la demanda cabeza de autos, pues el contrato de arrendamiento en cual fundamenta su pretensión está suscrito entre Inversiones Urbanas, C.A. y M.A.G.D.F. y no entre su poderdante Inversiones Río Tala, C.A, y M.A.G..”

En este sentido, se permite esta jurisdiccente hacer un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor L.L., se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.

La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.

Asimismo, observa el Tribunal que la parte demadanda (Alberto G.d.F., asistido por la Abg. M.V.O.R.), en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad, fundamentándose en el hecho que el contrato de arrendamiento en cual fundamenta su pretensión está suscrito entre Inversiones Urbanas, C.A. y M.A.G.D.F. y no entre su poderdante Inversiones Río Tala, C.A., y M.A.G..”

Ahora bien, de la revisión hecha al Poder que trajo a los autos la parte actora (fs. 05-08), se observa que el mismo fue otorgado por el ciudadano L.E.R.M., en su carácter de Administración principal de la Compañía Inversiones Río Tala, C.A., a los abogados J.G.P.W. y J.F.G.R.. Asimismo, de la revisión que se efectuó al instrumento fundamental de la demanda que riela a los folios 09-12, se evidencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas, S.A., representada por la ciudadana B.d.C.V.d.N., en su carácter de Directora General (Arrendadora), y M.A.G.D.F. (Arrendatario). Y es por que del citado contrato de arrendamiento, se infiere que la parte actora (Inversiones Río Tala, C.A.), carece de cualidad e interés para intentar la acción a que se contrae la presente causa, toda vez que como se dijo anteriormente, el contrato de arrendamiento (documento fundamental de la demanda) fue suscrito entre el demandado M.A.G.D.F. y la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas, C.A., resultando forzoso concluir que la falta de cualidad invocada debe ser declarada con lugar como así se declara.

Declarada con lugar como ha sido la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal considera inoficioso analizar los demás elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por por el abogado J.F.G.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Río Tala, C.A.”, contra el ciudadano M.A.G.D.F., identificados en autos, por resolución de contrato de arrendamiento.

Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2008.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

La Sria. Acc.,

Syrma G. Soto S.

RSMdeM/SGSS/gc.-

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