Decisión nº 74 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 1 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000450

ASUNTO : LP11-P-2011-000450

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el ciudadano imputado J.E.R.U., natural de Moralito, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No V-. 13.718.124, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-05-74, comerciante, hijo de J.R., y R.d.R., residenciado en C.S. III, Bloque 9, apartamento 03-04, ultimo piso, El Vigía, Estado Mérida, fue aprehendido tal y como se desprende de las actas procesales al folio tres (03) riela Acta Policial, la cual describe, el tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, aquí investigados. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

-. Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 25-02-11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría 12 de El Vigía, Estado Mérida.

-. Al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista de fecha 25-02-11, rendida por la ciudadana MARYOLY VARELA ALTUVE, plenamente identificada en las actas procesales.

-. Al folio seis (06) riela Entrevista, de fecha 25-02-11, rendida por la ciudadana MARYURY VEGA.

_. Al folio siete (07) riela Entrevista, de fecha 25-02-11, rendida por la ciudadana M.C. PÈREZ ALTUVE.

II

Fundamentos de la Decisión

Punto previo-. Señala la representación fiscal la existencia de un hecho punible, al presentar una causa fiscal No 14F17-0037-11, solicitando en su exposición la acumulación que establece la ley adjetiva penal, de causas en una misma fase, (fase de investigación).

En virtud de tales señalamientos, este Juzgado informa a la peticionante, que debe existir ab initio de la presentación de una causa fiscal, la realización de un acto de imputación al investigado en actas, además que el acto de presentación en flagrancia, es un acto de imputación. Por lo que mal podría este operador de justicia dirimir un conflicto distinto al expuesto bajo la causa penal LP11P2011-000450, con numero de causa fiscal No 14F-17-0149-11, siendo el animus de la celebración de la presente Audiencia de calificación de Flagrancia.

En este mismo orden de ideas, presenta este operador de justicia un impedimento procesal, para conocer de una causa fiscal distinta, a la planteada en este acto, acordando sin lugar tal solicitud fiscal.

Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico, psicológico, o verbal que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, y donde exista inminentemente la persecución del agresor por la autoridad policial. Así mismo las solicitudes realizadas por la victima. Siempre que la aprehensión del sujeto activo por parte de la victima o un particular no exceda de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión, para que se encuentre a disposición del Ministerio Público.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configuran los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia recopilando los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siguiéndose el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la salida inmediata del inmueble donde habita la victima, prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.

Igualmente, la practica de rondas policiales a favor de la victima, con el fin de proteger su seguridad y la integridad física.

En este mismo orden de ideas, al referirse la doctrina al ACOSO U HOSTIGAMIENTO como:

Toda conducta abusiva, a través de comportamientos, palabras, actos, gestos escritos a través de mensajes electrónicos, con la finalidad de importunar, chantajear, atentando emocionalmente contra la integridad física, psicología de una mujer

La Amenaza, siendo un anuncio verbal, siendo un acto de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patronal con el fin de intimidar a una mujer

Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario lo señala (España, Italia) establecido en algunas legislaciones cuando se reúnen los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano investigado será con la finalidad del cumplimiento a los actos sucesivos procesales, y buscando la tutela judicial efectiva enmarcada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 al referirse a la protección a los interés colectivos y difusos y la protección a la familia, específicamente la prohibición del maltrato a la mujer, en medio de una justicia gratuita, accesible, transparente, equitativa y gratuita, sin dilaciones indebidas, siendo un deber del Estado velar por la seguridad de la integridad física, la libertad, y el derecho fundamental como es el Derecho a la Vida. Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Finalmente, dentro de un sistema garantizador de los Derechos Humanos se debe velar por la libertad individual de cada ciudadano y haciendo un llamado a la función jurisdiccional en su artículo 253 constitucional, donde los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben impartir y hacer efectiva la justicia, a través del ejercicio de la Jurisdicción. Siendo la columna vertebral del Derecho Procesal Penal el P.D. descrito en nuestra norma adjetiva penal. Es por lo que este juzgador considera adecuado la aplicación de la medida cautelar de de presentaciones cada dos (02) días al ciudadano investigado, por ante dicho Juzgado, específicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito de El Vigía, Estado Mérida. Así se decide.

III

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano J.E.R.U., por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica realizada por la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público al respecto de la configuración de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual no se opone la Defensa al respecto de imponer la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano J.E.R.U., natural de Moralito, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No V-. 13.718.124, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-05-74, comerciante, hijo de J.R., y R.d.R., residenciado en C.S. III, Bloque 9, apartamento 03-04, ultimo piso, El Vigía, Estado Mérida. Quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1-. La obligación de presentarse cada dos (02) días ante este Juzgado, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha. Para asegurar su comparecencia al proceso. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud peticionada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensa, al respecto de imponer en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende queda prohibido al imputado: 1.. La salida inmediata del inmueble del presunto agresor donde habita la victima. 2-. Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; 3. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. 4-. Se oficia a la Comandancia No 12 de la sub. Comisaría Policial No 12 de El Vigía, Estado Mérida, Con la finalidad de que practique rondas policiales en el domicilio de la victima, por el lapso de treinta (30) días, Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano J.E.R.U., plenamente identificado dirigida a la Comandancia de Policía El Vigía. Séptimo. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.

Abg. A.Á.P.

Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía

Abg. M.A.V.

Secretaria

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