Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

M.R.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de enero de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 11 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Placa 139-804, Color BLANCO, Año 1983, Serial de Carrocería D1W60ADV3077891 y Serial de Motor 401881979, solicitado por el ciudadano M.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007, el ciudadano M.R.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

Observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que se hace necesario como diligencias de investigación, en primer lugar, la practicada (sic) de experticia al documento de propiedad, el cual cursa en copia simple al folio veintidós de las actuaciones (Registro de Vehículo N° 7168961), en virtud de que el mismo no ha sido consignado por el solicitante en original, siendo este necesario a los fines de que el Ministerio Público, por intermedio de los órganos de investigación, ordene la realización del reconocimiento; de la misma manera el documento de compra venta, por medio del cual adquiere el vehículo el ciudadano C.M.R., quien vende el vehículo al solicitante no ha sido experticiado o en su defecto, no cursa a las actuaciones comunicación emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en la que informe la veracidad de que en los libros llevados en esa oficina se celebró esa compra venta.

De igual manera de la revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo que se refiere en la copia fotostática simple de Registro de Vehículo tipo M-3, numero (sic) 7168961, de fecha 25-11-1996, la cual como ya se dijo, no cursa en original y por ello no ha sido sometida a reconocimiento.

De otro lado el vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa 139-804, Color: Blanco, año 1983, serial de carrocería D1W69ADV307789 y serial de motor ADV307789 (datos del registro de vehículo), conforme a la experticia realizada, presenta: 1.-PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 2.-PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA DEPROVISTA. 3.- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO. 4.- EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO. Aunado a lo anterior al hecho cierto de la inconsistencia numérica entre los seriales de la carrocería del vehículo experticiado y del vehículo referido en la copia simple cursante al folio veintidós de las actuaciones (Registro de Vehículo N° 7168961) que a su vez si coinciden con las del vehículo referido en los documentos de compra venta realizadas ante las oficinas respectivas. Verificándose igualmente que no existe en las actuaciones constancia de la incorporación por parte del solicitante o de los anteriores propietarios, del motor identificado en la experticia con el N° 401881979, el cual posee para el momento el vehículo solicitado.

Siendo necesario de la misma manera hacer referencia, al hecho de que según la experticia realizada al vehículo tantas veces referido consta, que el mismo es de color blanco, circunstancia ésta (sic) que no está justificada en las actuaciones, ya que de la ultima (sic) revisión realizada en fecha 24 de octubre de 2003, así como del documento de compra venta celebrado por los ciudadanos C.M.R. y M.R.M., ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, consta que el vehículo es de color marrón.

De modo que, ante estas circunstancias anteriormente referidas, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, en virtud de que como ya se dijo, se hace necesario la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público, las cuales el solicitante debe aportar, a los fines de aportar elementos que ayuden a la investigación, en razón de las inconsistentes (sic) ya referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: Fundamento la presente Apelación (sic) en base al numeral Quinto (5°) (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace que se consolide un vicio procesal, que eventualmente constituye un gravamen irreparable a mi persona, cada vez que el error de procedimiento cometido, constituye una violación del Debido Proceso (sic) y una flagrante violación a la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad (sic).

(Omissis)

DE LOS

HECHOS

(Omisis)

Igualmente se experticiaron los documentos de propiedad que me acreditan como propietario de mi vehículo antes identificado, y que dicha experticia de fecha 25 de julio de 2007 con N° 3373.9700-139LGT son auténticos, así como las facturas que rielan a los folios 7, 8 y 9 del expediente, son legales y están signados con el N° 00100, taller mecánico Ramírez de fecha 17-12-2006, donde se describe un motor 7/8 de Chevrolet 231 para reparar el siguiente serial 25514290, así como otra factura N° 000943 de Electro Auto YEMSUY de fecha 30-01-2007, donde se le hace reparación del motor e instalación. Así mismo se observa también que el expediente y de acuerdo a la experticia, hecha a mi vehículo, el mismo no aparece solicitado como hurtado o robado, es decir que no está incurso en un hecho ilícito. (…)

PRIMERO

Que aún cuando existe un indicio grave constituido por el debastamiento de los seriales de la Placa Vin, de la Placa Body de carrocería, del serial de chasis, del serial del motor, pero que algunos seriales concuerdan con los seriales del documento de propiedad del vehículo, lo que haría presumir que tal objeto proviene del delito de hurto o robo, igualmente considero que esta última circunstancia no quedó probada en el expediente mediante las diligencias realizadas por la representación Fiscal, ya que existen elementos que permiten inferir en el vehículo, pertenece al ciudadano M.R.M., ya identificado. (…)

SEGUNDO

El Juez de Primera Instancia en Función de Control N° Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no tomó en consideración las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos incautados en el curso de la investigación. (…). Pero el Juez de Control al negar la entrega del vehículo se contradice con la cita jurisprudencial, que señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García en el expediente 01-0575 (…).

TERCERO

El Juez de Control en este caso en concreto, no tomó en cuenta que el ciudadano M.R.M., logró probar la propiedad sobre el vehículo a través de un medio lícito y valorable conforme a las reglas del Criterio Racional (sic) de acuerdo a la Jurisprudencia indicada, como lo es el Documento Autenticado (sic) de compra-venta y que además, no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo, criterio este que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…).

CUARTO

El Juez de Control Numero (sic) Uno (01) fue inflexible en el procedimiento de entrega ya que debe estar comprobado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

QUINTO

Se observa la falta de diligencia del Ministerio Público y en este caso aún del Juez de Control que adoptó un criterio juez (sic) muy restrictivo al respecto, al establecer en su decisión que negaba la entrega del vehículo a sabiendas de que existe una plena convicción del derecho de propiedad alegado por el ciudadano M.R.M., ya identificado.

SEXTO

Se observa el error cometido por el Juez de Control Número Uno (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y creó una flagrante violación a la garantía constitucional del Derecho de la Propiedad (sic) y al debido proceso, por lo tanto, el juzgador al incurrir en este error judicial, con tal decisión, se olvidó de los atributos legales del Derecho de la Propiedad (sic) y en consecuencia quebrantó el Derecho de la Propiedad (sic) de mi representado.

SÉPTIMO

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece “la Devolución de objetos” y en efecto, establece que la norma esta (sic) referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con las investigaciones, con ocasión de la comisión de un hecho punible. Cabe destacar, que la alteración, incorporación, desincorporación, suplantación, falsificación etc… (Que es el caso que nos ocupa) de los seriales que individualizan un vehículo aún y cuando esta (sic) previsto como delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, el vehículo de acuerdo con las normas señaladas debió el Juez haber entregado el vehículo de manera condicionada, es decir en Depósito o en su defecto en Guardia y Custodia.

OCTAVO

Es por eso que en este escrito de Apelación (sic), invoco a mi favor una decisión dictada el 30 de junio de 2005, cuyo Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, y enfatiza el hecho que para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, pero debió dejar claro también que por analogía, en casos semejantes, de acuerdo a lo que dispone la misma jurisprudencia, en casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería, chasis o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado general del Derecho (sic), el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, -si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición del poseedor, igualmente invoco a mi favor el artículo 775 del Código Civil (…).

NOVENO

Es el caso que estamos analizando de la decisión apelada (sic) no se trata de un delito de Hurto (sic) o Robo (sic) de vehículos, ya que no consta en el expediente que mi vehículo esté incurso en dicho delito, ya que soy legítimo propietario del vehículo antes identificado, puesto que lo compré de buena fe, por lo que no se debe dudar de la Titularidad del Derecho de Propiedad (sic) que ostento, por el hecho de presentar en el reclamo o solicitud el documento autenticado que me acredita como comprador del vehículo incautado, por lo que es necesario ratificar en este Recurso de Apelación (sic) lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiteradas Jurisprudencias, (…) y que indica que la parte accionante, al presentar una copia simple de un documento autenticado constituía prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustada a Derecho (sic)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48.- A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es de esta Corte).

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78

El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen (sic), medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica ínter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias de investigación practicadas sobre el referido vehículo, que a los folios 03 al 06, corre agregado el resultado del peritaje practicado al sistema de identificación del vehículo, signado con el No 1694, experticia practicada por el funcionario Gámez M.L.G., experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el que dicho funcionario dejó constancia de lo siguiente:

… III EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor, que se encuentra en el Estacionamiento Judicial “EL PIÑAL”, ubicado en la Carretera nacional vía el Llano Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año 1983; Clase AUTOMOVIL; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Placas Matricula (sic): 139-804; Serial de Carrocería: D1W60ADV3077891; Serial de Motor 401881979.”

…V CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1.-La Placa Vin de Carrocería se encuentra falsa y suplantada.

2.-La placa body de carrocería se encuentra desprovista.

3.-El serial de chasis se encuentra falso y simulado.

4.-El serial de motor se encuentra falso y simulado.

Igualmente desde los folios 07 al 10 de las actuaciones recibidas, cursa dictámen pericial grafotécnico practicado por la experta Heiky L.Q.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre los siguientes documentos:

  1. - Un ejemplar con apariencia de factura, signada con el N° 00100, con membrete alusivo a “TALLER MECANICO RAMIROS”, de fecha 17-12-2006, a nombre de M.R., donde se describe un (01) motor 7/8, de Chevrolet 231 para reparar con el siguiente serial 25514290.

  2. - Un ejemplar con apariencia de factura, signada con el N° 000943, con membrete alusivo a “ELECTRO AUTO YEMSUY”, de fecha 30-01-2007, a nombre de M.R., donde se lee reparación de motor e instalación.

  3. - Un (01) documento de compra-venta, donde el ciudadano A.E.G.P. declara que da en venta pura y simple al ciudadano C.M.R. un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Año: 1983, Modelo: CHEVELLE MALIBU, Color: MARRON, Uso del vehículo: ALQUILER LIBRE, Placas: 139-804, Serial del motor: ADV307789, Serial de carrocería: D1W69ADV307789.

    CONCLUSIONES:

  4. - Las facturas signadas con los números 00100 y 000943, ambas a nombre de M.R. C.I E-81.400.431 y el documento de compra- venta N° 0889738, con su respectiva nota de autenticación de fecha 17 de enero de 2007, son auténticos en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

  5. - El presente numeral lo constituye el reconocimiento legal de los documentos de compra-venta, entre A.E.G.P. y Cesar (sic) M.R., con su respectiva nota de autenticación de fecha 15-11-2001, emitida por el Registro del Municipio Autónomo P.d.E.M., en lo que respecta a su autenticidad o falsedad no hago pronunciamiento alguno por cuanto, en esta unidad científica no contamos con los respectivos estándares de comparación auténticos (sellos, firmas autorizadas), material necesario e indispensable para realizar el respectivo análisis y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resúmen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, (subrayado de esta Sala), con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2007, siendo las cuatro horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control de La Pedrera, observaron procedente de la vía que conduce desde Barinas a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas 139-804, conducido por el ciudadano Granados Á.A., a quien se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la vía en el área del estacionamiento con el fin de realizarle una revisión y chequeo de la documentación del vehículo, presentando copia fotostática del registro de vehículo tipo M-3, N° 7161961, de fecha 25 de noviembre de 1996, a nombre de A.E.G.P., donde se reflejan las características del referido vehículo, verificándose que el mismo vehículo presenta alteración de los seriales de carrocería, quedando retenido y siendo enviado al estacionamiento Judicial de El Piñal.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud presenta las siguientes:

  1. - La placa vin de carrocería es falsa y está suplantada

  2. - Se encuentra desprovisto de la placa body de carrocería

    3) El serial del chasis es falso y simulado

  3. - El serial del motor es falso y simulado

    Así mismo, se observa que existe inconsistencia numérica entre los seriales de la carrocería del vehículo experticiado y del vehículo identificado en la copia simple que corre agregada al folio 22 de los autos, correspondiente al registro de vehículo N° 7168961, que a su vez sí coinciden con las del vehículo referido en los documentos de compra venta realizadas ante la oficinas respectivas; en consecuencia, observa esta Corte que no existe identidad entre el bien incautado y el objeto reclamado.

    Igualmente se observa que no existe en las actuaciones constancia de la incorporación por parte del solicitante o de los anteriores propietarios, del motor identificado en la experticia signada con el N° 401881979 y que actualmente presenta para el momento el vehículo solicitado.

    Tales hechos ciertos y acreditados, indican a esta Alzada, que el vehículo objeto del presente recurso le fueron devastados y suplantados sus seriales originales, con lo cual, el referido vehículo ha sido objeto pasivo de alguno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Ahora bien, el recurrente invoca que fueron experticiados los documentos que lo acreditan como titular del derecho de propietario sobre el vehículo solicitado, por ser dichos documentos auténticos según la experticia (folios 08 al 10), así como las facturas, todo lo cual corre agregado a los folios (11 y 12), además de ello, que el vehículo no se encuentra solicitado como hurtado o robado. Sin embargo, debe precisarse si el vehículo ha sido objeto pasivo de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

    En efecto, en el caso bajo análisis no se ventila esta situación, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones y borrado de seriales provienen de tales actividades que pudieran ser lícitas o ilícitas, no es menos cierto, que quien lo reclama no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la suplantación de los seriales originales, y así se decide.

    En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo; así como la práctica de experticia al documento de propiedad, el cual no ha sido consignado en original por el solicitante, de la misma manera, el documento de compra-venta por medio del cual adquiere el vehículo el ciudadano C.M.R., quien luego se lo al solicitante, instrumento que no ha sido experticiada ni cursa en las actuaciones la copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en la que se informe sobre la veracidad y existencia de ese documento de compra-venta, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, y el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, en relación al señalamiento del recurrente relativo a las incongruencias en que incurre el fallo recurrido cuando el a quo, señaló: “…al resultar alterados y suplantados los seriales de carrocería de motor…”, y cuando ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, indicando que en la experticia se refiere y dice claramente que el Serial del Motor se encuentra original y que la presente causa no fue conocida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sino por la Fiscalía Novena; esta Corte aprecia que las mismas obedecen a un error material en la trascripción, por tanto, no se verifica en el presente caso incongruencia alguna, toda vez que la jueza a quo estableció de manera congruente y motivada las razones por las cuales procedió a negar la entrega del vehículo solicitado, no obstante, esta Alzada insta a la juez de la cusa, para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de errores materiales que pudieran llegar a incidir en el fallo que se dicte, creando confusiones a las partes del proceso.

    Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA 139-804, COLOR BLANCO, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA D1W60ADV3077891, SERIAL DE MOTOR 401881979, al ciudadano M.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3270-2008/IYZC/msd/mc.

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