Decisión nº 074 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

CAUSA No. 10AC 2693-10

DECISION N° 074.

Vista la acción de amparo interpuesta por el Abogado C.R.L., quien adujo actuar con el carácter de defensor técnico del ciudadano J.R.R.C., contra los autos dictados por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 4 y 9 de junio del año en curso, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, lesivas a su criterio de garantías fundamentales, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y favor libertatis, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 44.1 del Texto Fundamental.

En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de la causa y se designó ponente a la Juez, Dra. C.A.C.M., quien el día 1° de julio de 2010, se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar el día 8 de dicho mes y año; realizándose el sorteo respectivo, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo; constituyéndose la Sala 10 Accidental con las Juezas Dra. A.R. –Juez Presidente- y Dra. R.H.T. –Juez Integrante- y siendo la oportunidad para dictar decisión, se hace en los siguientes términos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de amparo interpuesta, el accionante señaló lo siguiente:

…C.R.L., abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 2.824.594 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con matrícula N° 8.958, obrando con el carácter de defensor técnico del ciudadano J.R.R.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, periodista, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.567.612, actualmente privado de su libertad personal y procesado bajo la imputación como autor de los delitos de resistencia a la autoridad, extorsión y asociación ilícita para delinquir, caso que tramita el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, expediente 480-09, ocurro ante esa Corte con la finalidad de interponer ACCION DE A.C.. Contra los autos de fechas 4 y 9 de junio de 2010, ambos emitidos por el tribunal de la causa en el citado expediente…

LOS ACTOS RECURRIDOS SON ESOS DOS AUTOS

Consideramos que tanto el primer auto que dictó el juez convocando de oficio, esto es, sin mediar solicitudes de parte, a una audiencia para debatir sobre la libertad de mi defendido, libertad que y tenía fecha fijada en una sentencia definitiva y firme, como el subsiguiente auto de fecha 9-6-2010 negándose el recurso de revocación del anterior, son insubsanablemente violatorios a la garantía de juzgamiento en libertad, (44.1 constitucional), al debido proceso en sus competentes referidos a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa (49 constitucional).

También a mi defendido, con tales actuaciones se le han lesionado los derechos consagrados en los artículos 2 (derecho a la justicia), 26 (derecho a la tutela efectiva, a la judicial imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas) y 257 (el proceso como instrumento para la realización de la justicia), todos del mismo texto constitucional, y el propósito de este escrito es demostrar tales infracciones que han infectado de nulidad todo cuanto se ha hecho para dejar preso “preventivamente”, por un año mas para sumar cuatro, a J.R.R.C..

Además de los autos concretamente denunciados, también está de inconstitucionalidad la subsiguiente audiencia celebrada el 15-6-2010 que arbitrariamente fue convocada para debatir de nuevo sobre la liberación que ya estaba acordada por sentencia definitiva y firme, audiencia en la cual se dictó un dispositivo acordando una prórroga de la prórroga por otro año mas de prisión preventiva, y que fue ampliando dicho dispositivo en sentencia extensa publicada al día siguiente, esto es el 16-6-2010, sentencia que concluyó –repito, y seguiré repitiendo- sancionado con otro año mas de prisión disfrazada de “cautelar” a mi representado. Agravios constitucionales que seguidamente expongo con suficientes detalles específicos del caso y además con razonamiento jurídicos abstractos, con mi respetuoso pedido que tal esfuerzo sea debidamente ponderado y que sobre su contenido recaiga pronunciamiento ya que es mi intención llevar esta representación ante la Comisión Interamericana de los Derechos humanos y ante el Fiscal General de la Corte Penal Internacional.

En Venezuela es garantía de nuestra Carta Magna en su artículo 44: …

Y para los justiciables la regla es el juzgamiento en libertad, así lo garantiza el artículo 44.1 constitucional que a su vez determina la excepción a dicha regla: …

Atendiendo el mandato constitucional, el legislador desarrolló en la ley (en el Código Orgánico Procesal Penal) dicho principio sobre el juzgamiento en libertad y su restricción. Así vemos que en el artículo 243 del Código de las Formas se asienta: …

En seguimiento a dicho principio constitucional sobre el juzgamiento en libertad en el mismo Código Procesal se establece la regla sobre la proporcionalidad: Artículo 244 COPP.-…

Como antes dije, a mi defendido s le juzga por los delitos de, Asociación (artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada), extorsión (artículo 459 del Código Penal) y resistencia (artículo 18 del mismo Código). De estos, el delito más grave es el de extorsión al que se le asigna una pena de 4 a 8 años de prisión. Luego, la pena mínima del delito mas grave alcanza a 4 años de prisión. Esta viene a ser entonces una de las penas posiblemente imponibles (cuatro años de prisión) si en el juicio resulta encontrado culpable, sentenciado como tal y definitivamente condenado.

EL EXCESO COMETIDO CONTRA NUESTRO DEFENDIDO

Graves violaciones constitucionales y legales que se sucedieron con la detención y distintos episodios de este proceso algunos de los cuales mencionados al inicio de este escrito, pero ahora vengo específicamente a protestar el abuso cometido por el tribunal de la causa al haber excedido todo límite que la Constitución y la ley han establecido en resguardo del derecho a la libertad personal de nuestro defendido.

El abuso de poder en que ha incurrido el agraviante Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consiste en que mantiene privado ilegalmente de su libertad personal a mi defendido, y para ello desconoció su propia sentencia ejecutoria, pasada en autoridad de cosa juzgada que puso límite a dicha privación de libertad hasta el día 12 de junio de 2010, cuando cumpliría 3 años preso que sería la sumatoria de dos años que es el límite máximo permitiendo para la privativa cautelar, mas otro año que se le impuso como prórroga a pedido del Ministerio Público y del querellante particular.

PETITORIO

Con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre del procesado J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión periodista, de este domicilio e identificado con Cédula de Identidad número 4.567.612 demandando a título de defensor técnico del agraviado, al agraviante Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente a cargo del juez, abogado J.M.J.A., de este domicilio, para que se dicte un mandamiento de amparo constitucional que declare la nulidad de los autos dictados en fecha 4 y 9 de junio de 2010 en el expediente 480-09 que cursa por ante dicho tribunal y los frutos de dichos actos que es la subsiguiente sentencia de segunda prórroga dictada en dos fases, la primera con dispositivo y la segunda en extenso los días 15 y 16 de junio de 2010. Pido que el mandamiento contemple la inmediata libertad de mi defendido.

Acompaño copia certificada de los actos recurridos, de los escritos de las fiscales y de la sentencia antes referida, pero advierto que el expediente contiene 40 piezas que la Sala puede recabar en original para que constate lo que estime pertinente, y por supuesto que estoy a la completa disposición de esa Corte para lo que a bien tenga requerirme...

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DE LA COMPETENCIA

La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas al Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.

Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:

Que el ciudadano C.R.L., quien afirma actuar en su condición de defensor técnico del ciudadano J.R.R.C., interpuso la presente acción de amparo el día 29 de junio de 2010, señalando entre otros aspectos que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fechas 4 y 9 de junio de 2010, decisiones lesivas de garantías constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fijar de oficio una audiencia para debatir sobre la libertad del ciudadano J.R.R.C., negándole el recurso de revocación del mismo, sustentada en falsos supuestos, omitiendo el análisis de argumentos esenciales sometidos a su consideración, vinculados con el principio favor libertatis y la proporcionalidad dispuesta en el artículo 44 del Texto Fundamental, quebrantado igualmente por el referido Juzgado.

Éste, expresó “Acompaño copia certificada de los actos recurridos, de los escritos de las fiscales y de la sentencia antes referida, pero advierto que el expediente contiene 40 piezas que la Sala puede recabar en original para que constate lo que estime pertinente, y por supuesto que estoy a la completa disposición de esa Corte para lo que a bien tenga requerirme”; lo cual no se materializó en dicho acto, ni posteriormente y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, la Sala lo hace en los siguientes términos:

Se hace necesario traer a colación las siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. En cuanto a la representación del agraviante:

    reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional

    (No. 281 del 16.04.2010).

    …Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    (No. 1.364 del 27.06.2005, No. 2.603 del 12.08.2005; No. 152 del 02.02.2006 y No. 1.316 del 03.06. 2006).

    …La Sala ratifica que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la condición de mandato o poder o, para el caso que el haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado…

    (N° 147, 20 de febrero de 2009).

  2. En cuanto a la acreditación de la garantía constitucional denunciada como lesionada:

    …Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo….

    (No. 715 del 10 de mayo de 2001).

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

    En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:

    Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

    En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

    ‘...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente’.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional

    (N° 1995, del 25.10.2007).

    En base al criterio reiterado por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que del examen del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el Abogado C.R.L., no se acreditó, por una parte, el carácter con el cual sustentaba la representación del ciudadano J.R.R.C. y, por la otra, tampoco presentó algún documento que constituyera, al menos, principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la libertad, dispuestos en los artículos 49, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera en copia simple; no obstante evidenciarse el transcurso de un lapso de tiempo prudencial para ello, entiéndase, desde la fecha de su interposición -29 de junio de 2010- hasta el día de hoy; siendo ello carga del accionante que al no haberse producido, conlleva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Así se Decide.-

    DECISION

    Por las razones que anteceden, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado C.R.L., quien adujo actuar con el carácter de defensor del ciudadano J.R.R.C., contra los autos dictados por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 4 y 9 de junio del año en curso, en la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, lesivas a su criterio de garantías fundamentales, al debido proceso, tutela judicial efectiva y favor libertatis, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 44.1 del Texto Fundamental, por no acreditar el carácter que ostentó, ni los actos judiciales referidos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, en la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R. BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. R.H.T.

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Ac 2693-10

    ARB/ALBB/RHT/CMS/lj

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