Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000921

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.306.022

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA 24.549

PARTE DEMANDADA: FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1990, bajo el N° 66, Tomo 58-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C.A. y F.J.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Neros. 83.015 y 54.152 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada Primero: Con lugar la falta de cualidad e interés del actor, Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano E.R.M., contra FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que prestó servicios a favor del GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN el cual se encuentra conformado por el BANCO CONSTRUCCIÓN CA y por la empresa FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA CA (en lo sucesivo FLP), en el cargo de interventor de tales empresas, desde el día 01-06-95. Señala que según consta en Gaceta Oficial Nro. 35.482, de fecha 14-06-94, dicho banco fue intervenido por la Junta de Emergencia Financiera. Alega que fue designado interventor de dicho banco mediante Resolución Nro 110, de fecha 07-06-95, publicada en Gaceta Oficial Nro 35.730 de fecha 07-06-95. Que según Gaceta Oficial Nro 4991, de fecha 25-10-95, FLP fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, dicha intervención se inició el 20-09-96. Que mediante Resolución Nro. 15395 de fecha 31-10-95, publicada en la Gaceta Oficial Nro 35.831 del 06-11-95 fue designado interventor de FLP. En consecuencia, señala que su designación como interventor se realizó mediante oficio SBIFSB2778 emanado de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 06-06-95. Afirma que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha calificado que existe una comunidad de intereses y unidad decisoria entre el BANCO CONSTRUCCIÓN CA y por la empresa FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA CA. Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 29-03-96. Alega que la misión básica del actor como interventor era rehabilitar a la demandada para luego devolverla a sus dueños para que los mismos la sigan explotando y administrando. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad……………………………………………………………... Bs. 5.221.579,20

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………... Bs 1.305.394,80

Vacaciones Fraccionadas……………………………………..……... Bs 2.236.416,67

Utilidades año 1995 …………………………………………………... Bs 3.925.999,80

Utilidades Fraccionadas……………………………………….……... Bs 1.962.999,90

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La accionada niega la existencia de una relación laboral con FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA C.A.. Sostiene la falta de interés del actor ya que nunca fue su trabajador, nunca recibió una remuneración, nunca prestó servicios personales a favor de la demandada. Alega que entre el actor y la demandada únicamente existió una relación de interventor e intervenido, como consecuencia de las medidas adoptadas por la Junta de Emergencia Financiera y la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras a fin de solventar la situación financiera existente para aquel momento con algunas instituciones bancarias. Alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción por cuanto la relación entre actor y demandada comenzó en fecha 31-10-95 y culminó en fecha 11-01-96. Niega la existencia de una relación laboral desde el 01-06-95 al 29-03-96, niega que la demandada despidiera injustificadamente al actor, niega que pagara al actor adelanto de prestaciones sociales. Alega que el actor como interventor actuó a favor del Estado que lo designó. Niega que deba suma alguna por vacaciones y bonificación especial de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas 27 y 121 de la Convención Colectiva. Niega que adeude el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT. Niega que adeude suma alguna por utilidades. Niega que el actor fuera beneficiado con la asignación de un automóvil marca Chevrolet, modelo Swift, año 1993, serial carrocería 1R69PPV309797, Blanco. Niega que el promedio diario del canon de arrendamiento de dicho vehiculo fuera de Bs. 15.000,00, niega que el actor recibió de la demandada la suma de Bs. 638.000,00 mensuales por viáticos, niega que el actor tuviera derecho a 120 días anuales de utilidades. Niega que adeude suma alguna por indemnización de antigüedad. Reconoce que según Gaceta Oficial Nro 4991, de fecha 25-10-95, FLP fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, dicha intervención se inició el 20-09-96. Que mediante Resolución Nro. 153.95 de fecha 31-10-95, publicada en la Gaceta Oficial Nro 35.831 del 06-11-95 fue designado interventor de FLP. Alega que nunca contrató al actor y que el debía prestar informes a FOGADE. Alega que el actor se rige por la Ley de Carrera Administrativa y es el Estado quien debe responder por sus pasivos laborales. A todo evento, señala que el actor debe calificarse como de dirección. Niega que en el presente caso sea aplicable el contrato petrolero ya que la demandada no es contratista de empresas mineras ni de hidrocarburos, niega que exista inherencia o conexidad con dichas empresas.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, con el fin de determinar si consta en autos, la existencia o no de la relación laboral alegada en la demanda, es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, no sin antes establecer la carga probatoria, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., según la cual es la parte demandada quien debe desvirtuar la presunción de existencia de relación laboral cuando existe prestación personal de servicios del actor, es decir, la accionada debe probar que el actor fue interventor sin sujeción a horarios ni directrices, que rendia cuentas a un ente distinto al demandado. La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)

De acuerdo a lo expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio constante en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Gaceta Oficial Nro. 35.482 de fecha 14-06-1994

Deja constancia que la Superintendencia de Bancos con la finalidad de superar la difícil situación económica de dicha institución decidió su intervención cuyo objeto es el : establecimiento de mecanismos de control sobre áreas operativas, administrativas y en el área de informática del ente intervenido, informar sobre la existencia de otras empresas que pueden pertenecer al grupo financiero, establecer la exacta situación de los entes intervenidos con miras a determinar las probabilidades de viabilidad si fuere el caso o su liquidación de ser necesario, programar la formación de inventarios de activos, para la protección, custodia y correcta valoración, formar expedientes acerca de hechos irregulares que se detecten en el banco y demás empresas que forman el Grupo Financiero, con el objeto de hacer la participación correspondiente a las autoridades pertinentes, las demás acciones que determine la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Con esta documental se evidencia que los interventores estarán sujetos a las directrices de la Superintendencia de Bancos.

• Gaceta Oficial de fecha 12-06-95, Nro 35.730

Deja constancia que el actor fue designado interventor del Banco Construcción en 07-06-95

• Gaceta Oficial Nro. 4991 de fecha 25-10-95

Deja constancia de la intervención de FLP por la acumulación de pérdidas, que entre el BANCO CONSTRUCCIÓN y FLP existe una comunidad de intereses y unidad decisoria, debido a que el ciudadano C.G.U. podía actuar en ambas empresas.

• Gaceta Oficial Nro 35.831 de fecha 06-11-95

La misma deja constancia que en fecha 03-10-95, el actor es designado como miembro de la Junta Interventora de la demandada, por lo cual tenía las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los Estatutos otorga a la Asamblea de Accionistas y al Presidente

• Comunicación emanada del actor de fecha 09-05-96:

La parte demandada impugnó oportunamente tal documental marcada H y por cuanto la parte actora no insistió en su validez mediante la prueba de cotejo, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

• Comunicación de fecha 27-03-96, emanada del BANCO CONTRUCCIÓN, Coordinación del P.d.L.d.G.F.C.

Esta prueba deja constancia que el actor debió elaborar un acta de entrega a la demandada, la cual sería firmada el día 29-03-96.

• Testigo C.C.:

Señala que prestó servicios para la demandada, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, desde el año 1994 al año 1998, que conoció al actor, que devengaba un sueldo de Bs 800 mil aproximadamente, que la demandada cancelaba los boletos de viaje del actor, que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y sin embargo siguió prestando servicios a favor de la demandada. Este testigo no fue contradictorio, no se encuentra en ninguna de las causales que lo inhabiliten para declarar, por lo cual a sus dichos se les otorga valor probatorio.

• Informe emanado de FOGADE ( folio 246 de la tercera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor nunca fue empleado de FOGADE y que dicho ente no ha emitido opinión sobre la naturaleza del cargo de interventor.

• Informe emanado de DORADO RENT A CAR CA( folio 248 de la tercera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo deja constancia del costo de un alquiler de vehículo compacto, en el periodo 01-06-95 al 29-03-96.

• Informes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Esta prueba deja constancia que la Junta de Emergencia Financiera, en fecha 20-09-95, decidió continuar con la remuneración que la misma había designado para los miembros de las Juntas Interventoras.

• Informes emanados de la Procuraduría General de la República de fecha 19-10-99 ( folio 268 de la tercera pieza)

Esta prueba deja constancia que en fecha 14-06-94 fue decretada la intervención del BANCO CONSTRUCCIÓN, que la designación de los interventores se produjo en virtud de un acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos, que la Superintendencia estableció las sumas a cancelar a los interventores por sus funciones. Dicha prueba deja constancia que la opinión de la Procuraduría General de la República es que la intervención es un mecanismo enmarcado en un régimen de derecho público, que persigue la protección de un interés colectivo, la intervención se materializa en un acto administrativo, es decir, en una resolución emanada de la Superintendencia de Bancos, señala que los interventores son nombrados mediante acto administrativo, sus funciones son de carácter temporal lo cual no desvirtúa su condición de funcionario público. Ahora bien, este Juzgado destaca que para la resolución del presente caso deben analizarse las características particulares de las funciones del actor, no siendo vinculante el criterio de la Procuraduría para solucionar el presente caso.

• Informes emanados de la empresa HERTZ RENTA MOTOR CA

Esta prueba deja constancia del valor de alquiler de automóviles tipo compacto, en el período comprendido desde el 01-06-95 al 29-03-96.

• Informes emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras

Esta prueba deja constancia que el actor no se encontraba en las nóminas como funcionario ni empleado público de dicho entre.

• Informe de la Contraloría General de la República, de fecha 10-11-99

Esta prueba deja constancia que el actor manifestó ante dicho ente que el día 01-06-95, comenzó sus funciones como Interventor del Banco Construcción y que se le cancelarían Bs, 875.000,00 mensuales.

• Informes emanados del Banco Mercantil de fecha 10-12-99

Esta prueba deja constancia que la demandada canceló al actor cheques en las siguientes fechas y por los montos que se indican:

30-01-96 por Bs. 436.500,00

14-02-96 por Bs. 426.500,00

27-02-96 por Bs. 426.500,00

11-03-96 por Bs. 426.500,00

22-03-96 por Bs. 426.500,00

• Copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se destaca que el presente recurso de apelación no versa sobre la defensa de prescripción opuesta por la accionada en la contestación a la demanda, en consecuencia, en atención del principio dispositivo, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre la prescripción.

• Acta de fecha 14-12-1995, suscrita entre la demandada y el actor, relativa a la entrega de libros de actas de asambleas de accionistas, de actas de junta directiva, entrega de la contabilidad para los ejercicios desde el año 1993 al año 1995, inventario de muebles e inmuebles de la demandada, cuentas por cobrar. ( folios 37 al 51 del cuaderno de recaudos Nro. 03)

• Acta de fecha 29-03-1996, mediante la cual los interventores de la demandada entregan libros de actas de asambleas de accionistas, actas de junta directiva, libro de accionistas a la nueva junta interventora, contabilidad de la demandada desde 1993 a 1995, Balance General, estado de Movimiento de Cuentas de Patrimonio (folios 106 al 123)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se deja constancia que la demandada ejecuta servicios a favor de BP Exploraciones de Venezuela SA, que celebró un contrato de alquiler con MARAVEN de maquinas y control de sólidos. Asimismo, se deja constancia que la demandada, no tenía sobregiros bancarios, no contrajo pasivos contingentes, no constituido a favor de terceros, avales ni garantías de ninguna naturaleza, hechos éstos que no se encuentran controvertidos en este juicio.

• Folleto relativo a presentación de la demandada (folios 37 al 51 del cuaderno de recaudos Nro. 03)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se opone.

• Comunicación de fecha 01-09-92, emanada de la demandada dirigida al ciudadano C.S. (folio 67 del cuaderno de recaudos Nro. 03)

• Comunicación de fecha 31-03-93, emanada del ciudadano C.S. dirigida al Presidente de la demandada relativa a mandato otorgado al primero de los mencionados ciudadanos. (folio 68 del tercer cuaderno de recaudos)

• Comunicación emanada del ciudadano C.A.D.P., en su carácter de presidente de la demandada dirigida a la Procuraduría General de la República ( folio 69 al 74 del tercer cuaderno de recaudos)

• Comunicación emanada del Presidente de la demandada, dirigida al Procurador General de la República ( folios 80 al 82 del tercer cuaderno de recaudos)

• Comunicación de fecha 2-11-94, emanada de la demandada dirigida al BANCO CONTRUCCIÓN ( folio 85 al del tercer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver la presente controversia, se refieren a hechos que no se encuentran en discusión.

• Comunicación de fecha 29-08-1994, emanada de la demandada dirigida a la Junta Interventora del BANCO CONSTRUCCIÓN ( folios 75 al 77 del tercer cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se ha reducido la actividad de servicios de perforación y el negocio de control de sólidos, mediante la cual se deja constancia de los problemas financieros de la demandada, se recomienda liquidar los activos y así obtener recursos para pagar parte de la deuda del ente demandado.

• Comunicación emanada del Presidente de la demandada dirigida al BANCO CONSTRUCCIÓN de fecha 14-12-94 (folios 87 al 96 del tercer cuaderno de recaudos)

Deja constancia del problema de la titularidad de las acciones de la demandada, de su situación operativa, de las alternativas de solución, de la viabilidad de la expropiación de las acciones de la demandada, esta prueba deja constancia de la existencia de una unidad económica entre la demandada y el BANCO CONSTRUCCIÓN.

• Comunicación de fecha 13-01-95, emanada de la Junta Interventora del BANCO CONSTRUCCIÓN, dirigida al Procurador General de la República (folios 97 y 98 del tercer cuaderno de recaudos):

Esta prueba deja constancia que las funciones de un interventor están destinadas a salvaguardar el interés de los ahorristas, ya que aplican medidas de protección y localizan la existencia grupos financieros a los fines de tomar las medidas necesarias para la superación de la crisis económica del ente intervenido.

• Comunicación emanada del actor de fecha 29-03-96, mediante la cual solicita a la demandada el pago de sus prestaciones sociales

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción a los fines de decidir la presente controversia.

• Acta de fecha 29-03-96, suscrita entre el actor y la representación de la demandada.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a actor le fue asignado un vehiculo marca Chevrolet Modelo Swift, año 1993, color blanco.

• Constancia de pago, emanada de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 2.306.607,53 por beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 126 del tercer cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la Junta de Emergencia financiera de SUDEBAN es quien estima los honorarios de los interventores, no el ente intervenido.

• Comprobantes de pago, emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a junio, julio, septiembre, octubre, noviembre de 1995, enero y febrero de 1996.

Estas pruebas dejan constancia de las sumas canceladas mensualmente por la demandada a favor del actor por honorarios profesionales

• Copia de convención colectiva de trabajo suscrita entre LAGOVEN y FEDEPETROL ( folios 01 al 311 del cuaderno de recaudos Nro 04)

En atención al principio iura novit curia, tenemos que el Juez es el conocedor del derecho, el cual tiene como una de sus fuentes las convenciones colectivas, en consecuencia, no nos encontramos frente a una prueba que deba admitirse sino ante unas normas jurídicas cuya aplicación o no al caso bajo análisis corresponde decidir al Juez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación emanada de la Procuraduría General de la República

Esta prueba deja constancia de la opinión de dicho ente público respecto a que la función del interventor es velar por el interés público de los depositantes y acreedores, manteniendo la estabilidad del sistema bancario, que, en su criterio, son funcionarios públicos. La Procuraduría General de la República deja constancia que la intervención es un mecanismo enmarcado en un régimen de derecho público, que persigue la protección de un interés colectivo, la intervención se materializa en un acto administrativo, es decir, en una resolución emanada de la Superintendencia de Bancos, señala que los interventores son nombrados mediante acto administrativo, sus funciones son de carácter temporal lo cual no desvirtúa su condición de funcionario público. Ahora bien, este Juzgado destaca que para la resolución del presente caso deben analizarse las características particulares de las funciones del actor, no siendo vinculante el criterio de la Procuraduría para solucionar el presente caso.

CONCLUSIONES

Ha quedado establecido en autos la existencia del GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN el cual se encuentra conformado por el BANCO CONSTRUCCIÓN CA y por la empresa FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA CA (en lo sucesivo FLP), que en Gaceta Oficial Nro. 35.482, de fecha 14-06-94, dicho banco fue intervenido por la Junta de Emergencia Financiera, que el actor fue designado interventor del BANCO CONSTRUCCIÓN CA, mediante Resolución Nro 110 de fecha 07-06-95, publicada en Gaceta Oficial Nro 35.730, de fecha 07-06-95, que según Gaceta Oficial Nro 4991, de fecha 25-10-95, FLP fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, que mediante Resolución Nro. 153.95 de fecha 31-10-96, publicada en la Gaceta Oficial Nro 35.831 del 06-11-95, el actor fue designado interventor de FLP, dicha designación como interventor se realizó mediante oficio N° SBIFSB2778 emanado de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 06-06-95.

Ahora bien, tenemos que la demandada en el presente caso no es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino la empresa FLP la cual fue intervenida por dicho ente. FLP niega la relación laboral alegada en la demanda, en consecuencia corresponde a este Juzgado establecer, de acuerdo a las pruebas ya analizadas si la prestación de servicios del actor fue o no laboral, es decir, subordinada, dependiente, sujeta a un horario, asalariada, a los fines de establecer si proceden o no los conceptos demandados.

En primer lugar resulta conveniente destacar que los Interventores de un banco y demás entidades financieras en crisis económica son designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como instituto autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta de la República. En consecuencia, tenemos que en el nombramiento del actor la demandada no tuvo injerencia alguna.

Los interventores bancarios perciben honorarios (folios 327 al 332 de la tercera pieza), retribución que le fija la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, circunstancia que quedó evidenciada, en el presente juicio con la prueba que riela al folio 126 del tercer cuaderno de recaudos. Igualmente, FLP, en este aspecto tampoco tuvo injerencia alguna en el establecimiento de los honorarios cancelados al actor mensualmente por sus servicios.

Los interventores son designados temporalmente, su función es proteger y controlar los activos de los entes intervenidos a los fines de reducir los costos que para el Estado Venezolano tendría su cierre, tienen como labor buscar información adicional respecto a posibles operaciones realizadas en un grupo financiero indeterminado, deben establecer mecanismos de control sobre áreas operativas, administrativas y en el área de informática del ente intervenido, deben informar sobre la existencia de otras empresas que pueden pertenecer al grupo financiero, establecer la exacta situación de los entes intervenidos con miras a determinar las probabilidades de viabilidad, si fuere el caso o su liquidación de ser necesario, deben programar la formación de inventarios de activos, para su protección, custodia y correcta valoración.

Los interventores deben formar expedientes acerca de hechos irregulares que se detecten en el banco y demás empresas que forman el Grupo Financiero con el objeto de hacer la participación correspondiente a las autoridades correspondientes, las demás acciones que determine la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Es decir, en atención al caso de autos, tenemos que el actor como interventor se encontraba sujeto a las directrices de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a este ente debía hacer las participaciones relativas a sus funciones y debía seguir sus instrucciones.

Las precedentes observaciones, además que no consta que el actor cumpliera un horario a favor de la demandada, exigen entonces calificar como no laboral la relación entre actor y demandada vista la ausencia en la relación de los siguientes elementos: dependencia y subordinación. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad, se observa que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y la improcedencia de todos los conceptos demandados. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión, de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.- TERCERO: Se declara Sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano E.R.M., contra FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) en la fecha señalada.

L.M.

LA SECRETARIA

GON/Lb/mag

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Greloisida Ojeda Nuñez

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