Decisión nº 536 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R.C., SEBORUCO,

J.M.V. Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: R.M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.535, con domicilio en Aguadias, via principal, casa N° 5-57. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: O.Y.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.567.892, domiciliado en el Barrio S.R., mas arriba de Hidrosuroeste, al lado de la peluquería de la señora C.A.. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: No. 1003-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 22-02-2010, se recibe ante este Juzgado solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana R.M.Y.M., actuando en beneficio de su hijo, el n.O.J.V.R., solicita que el ciudadano O.Y.V.P., Pague las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas ya que adeuda desde el mes de septiembre del año 2009, la cantidad de ( Bs. 1800) , es decir 06 mensualidades a razón de (Bs. 300,oo) cada una, cantidad esta que quedo estipulada en la sentencia de divorcio de fecha, 27-01-2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y solicita se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de ( Bs. 500) por cuanto el alto costo de la vida esta muy elevado y que además el padre de su hijo no ha vuelto a colaborar con los gastos del mismo.

Este Tribunal por auto de fecha 22-02-2010, le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 1003-2010 y acordó: Citar al demandado ya identificado, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día mas que se le concedió como termino de distancia, a las diez de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de cumplimiento de Obligación de manutención y Aumento de la misma, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 26-02-2010, ( flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que le fue firmada la boleta de Notificación por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. En fecha, 17-05-2010, (flio. 11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que el ciudadano O.Y.V.P., le firmo la boleta de citación. En fecha, 20-05-2010 (flio. 13) se observa acto conciliatorio celebrado entre las partes mediante el cual no llegaron a ningún acuerdo el demandado manifestó que no tiene trabajo fijo y no puede cancelar lo que adeuda por obligación de Manutención y que tampoco puede aumentar la misma debido a que no posee trabajo en estos momentos. La demandante manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hijo y ratifico el contenido de la solicitud.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 22 de Febrero de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana R.M.Y.M., en su carácter de madre y representante legal del niño mencionado, trata de pago de obligaciones de manutención atrasadas y Aumento de la misma a la suma de quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo) mensuales.

Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto al pago de las obligaciones de manutención atrasadas y al aumento de las mismas. El demandado manifestó que no tiene trabajo fijo y no puede cancelar lo que adeuda por obligación de Manutención y que tampoco puede aumentar la misma debido a que no posee trabajo en estos momentos. La demandante manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hijo y ratifico el contenido de la solicitud. Quedando abierto el procedimiento a pruebas.

Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano O.Y.V.P., con su hijo mencionado, según instrumental cursante al folio 3 del expediente que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él, debiendo éste Juzgador proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación de Manutención así como lo referente a las obligaciones de manutención atrasadas.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño en mención, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” ( Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó que no puede cancelar lo que adeuda por Obligación de manutención debido a que no posee trabajo fijo. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Ahora bien, como la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.

En cuanto al aumento de la obligación de manutención, consta de los folios 04 al 06, sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de Enero de 2009, por el Tribunal de protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente ha transcurrido más de UN (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño mencionado. Lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350, oo) mensuales, más la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 350,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: R.M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.535, con domicilio en Aguadias, via principal, casa N° 5-57. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: O.Y.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.567.892, domiciliado en el Barrio S.R., mas arriba de Hidrosuroeste, al lado de la peluquería de la señora C.A.. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. en beneficio del niño mencionado, en la que se acuerda:

PRIMERO

Se Declara Con Lugar, el pago de las Obligaciones de manutención que tiene atrasadas el ciudadano O.Y.V.P., en consecuencia, el obligado deberá cancelar las 06 pensiones de Manutención solicitadas como atrasadas, a razón de Bs. 300,oo, cada una, para un total de Mil Ochocientos Bolívares, ( Bs. 1800,oo).

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350,oo) mensuales; y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( BS. 350,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es. SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo).

TERCERO

Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se aperturara por ante este Juzgado en el Banco Bicentenario de esta Ciudad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Junio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA

Exp. N° 1003-2010

EEOJ/fanny

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