Decisión nº 188 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 188

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000063

ASUNTO: LP21-R-2006-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.A.R.N., venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Número: 9.882.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. L.J.A.L. y N.J.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 48.262 y 50.934 respectivamente.

DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1997bajo el Nº 59, tomo 295-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA Y

M.G.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número 2.459.331 y 11.851.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 4.089 y 70158, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados por el profesional del derecho L.J.A.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 48.262, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y por el abogado Á.S.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Primero (1º) de Febrero de 2006; en la causa Nº LH22-L-2003-000063, que contiene el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano: L.A.R.N., en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1997 bajo el Nº 59, tomo 295-A .

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de Marzo de 2.006 (folio 204), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose las actuaciones en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006 (folio 206).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Jueves, Veinte (20) de Abril de 2006. Oportunidad en que esta sentenciadora, haciendo uso de las potestades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a instar a las partes en litigio al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, quienes una vez que aceptaron, se prolongó la audiencia oral en esta instancia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 3:15 p.m., a los efectos de que las partes hicieran uso de la conciliación.

Así las cosas, en vista de que entre las partes no fue posible la conciliación, procedió esta sentenciadora a decidir la litis en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, pronunciando su fallo en forma oral e Indicándole a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cumplía el día viernes cinco (5) de Mayo de dos mil seis (2006), pero en vista de que en esa fecha, la Juez Superior del Trabajo debía trasladarse a la ciudad de Valencia, motivado a la convocatoria realizada por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional Doctor L.E.F., para que asista a la reunión de Coordinadores Laborales que congrega a jueces del Trabajo de la distintas Circunscripciones Judiciales del territorio nacional, a realizarse el día viernes 5 de Mayo de 2005, se difirió la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la misma, correspondiendo su vencimiento para el día 15 de Mayo de 2006.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadano N.J.S.L., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la parte accionada negó la relación laboral alegando que estamos en presencia de una relación mercantil.

2) Que la sentencia recurrida tiene vicio de incongruencia negativa, porque probada la relación laboral, pasa a condenar solo 60 días por concepto de utilidades.

3) Que existe falsa aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) No se apreció el artículo 174 eiusdem que establece que las utilidades a pagar por este tipo de empresa es de 60 días por cada año.

5) Que existe un vicio de inmotivación porque el demandado no probó el pago de las utilidades.

6) Que solicita se revoque parcialmente la sentencia y se corrijan los errores.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado A.S.B., para ejercer su derecho de apelación, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que el Juez de Juicio no valoró las pruebas.

2) Que la parte demandada promovió documentos públicos y privados que demuestran que el demandante no era trabajador de la empresa.

3) Que los testigos promovidos por la parte demandante fueron desechados.

4) Que rechaza los alegatos de la actora.

5) Que solicita se revoque la sentencia.

6) Solicita que en caso de existir una relación laboral, se le aplique la jurisprudencia de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO).

7) Que el margen de ganancias por revender el producto no constituye salario.

8) Que rielan a los folios 102 y siguientes los contratos e instrumentos públicos y privados que prueban que el demandante adquirió una ruta con un contrato de concesión y que allí se establecen los derechos y obligaciones de las partes, que son, de naturaleza mercantil.

Luego de oír los alegatos de las partes, la Juez Superior del Trabajo preguntó a la representación judicial de la parte demandada acerca del destino final de la ruta que adquirió el demandante -según su exposición en audiencia-; si éste podía disponer de ella y la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, el mismo respondió; que el actor compró la ruta y que por tal razón, él podía disponer de la misma; pero que no conoce el destino de la ruta, que el demandante recibió los pagos a que había lugar como empresa que contrataba con su patrocinada.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE EN SU APELACIÓN:

Tenemos entonces que el demandante alega el velo corporativo, el vicio de incongruencia negativa, el vicio de falsa aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el vicio de inmotivación del fallo recurrido.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso in examine, en cuanto al velo corporativo, se denota en las actas procesales y lo expuesto en la audiencia que el accionante constituyó una Firma Personal que girará bajo la sola firma y responsabilidad de L.A.R.N., y que quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el número 9, Tomo B 10, cuyo objeto es “compra-venta y distribución de bebidas refrescantes así como al transporte de las mismas; pudiendo ejercer además cualquier otro acto de comercio similar o relacionado con este” sic (folio 116), pero que esa constitución, buscaba, a las claras desvirtuar el carácter de la relación laboral, para transformarla en una relación mercantil. Pero ello, en ningún caso puede involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, por lo que esta alzada considera que las prestaciones sociales y otros derechos laborales son inmanentes al hecho social trabajo, y que no puede el patrono simular la existencia de una relación mercantil para hacer ilusorios los conceptos que en derecho y en justicia corresponden a los trabajadores.

Por lo anterior, es de vital importancia para esta Superioridad citar parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la que se dejó asentado en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002 (Caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV); lo siguiente:

“(…) Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con este criterio de casación tenemos, igualmente el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004 en el caso (GERMÁN OCHOA OJEDA contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).b

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).” (negrillas y subrayado de la alzada)

Como corolario de lo expuesto, tenemos la acepción del tratadista patrio J.A.M.B. en su obra “El Abuso de la Forma Societaria, El Levantamiento del Velo Corporativo”, quien señala:

(…)“En determinadas circunstancias, que insistimos en calificar de extraordinarias, el juez o la administración pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes- rectius, que las identidades de los socios y de la sociedad, en los hechos se confunden” (…) Vid, página 31.

La doctrina de casación propuesta y las acepciones doctrinarias citadas nos contraen al caso sub iudice llevando a esta sentenciadora a la plena convicción de que el fondo de comercio constituido por el demandante, no fue sino una mampara jurídica para disfrazar la relación laboral, y darle el carácter aparente de relación mercantil, en el entendido de que en el caso de autos se verifica del material probatorio la existencia de la ajenidad, la subordinación y el salario, en otros términos, tenemos que el trabajador realizaba sus labores por cuenta ajena, estaba sometido a los lineamientos precisados por la empresa y devengaba un salario por sus servicios personales.

De todo lo argüido tenemos que esta Superioridad, garante como es de brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables, debe advertir, que hay lugar a que el Tribunal a que corresponda la Ejecución de esta sentencia puede en derecho desconocer la personalidad jurídica de la empresa usada para enmascarar la relación laboral, y podrá, en todo caso, actuar contra la persona jurídica, que valiéndose de estos subterfugios legales desnaturalizó la esencia pura de la relación de trabajo, por lo que, podrá entonces la parte accionante actuar contra su patrono probado en los autos que es la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela Sociedad Anónima, identificada ut retro.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto al levantamiento del velo corporativo a disponer que la empresa demandada en la litis puede ser objeto de la ejecución del fallo, pues quedó suficientemente establecido que el demandante cumplía con el test de la laboralidad, dado que trabajaba por cuenta ajena, cumplía un horario de trabajo, vendía exclusivamente los productos producidos por la demandada, tenía una ruta establecida y nunca fue contratista de la empresa demandada ni ostentó titularidad de los bienes con los que prestaba sus servicios, amén de que devengaba un salario por sus labores. Y así se establece.

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho que tiene el demandante a cobrar como un crédito privilegiado sus prestaciones sociales es reconocido como un derecho adquirido, dado que la legislación patria es clara en señalar el carácter privilegiado de los créditos laborales. Y así se decide.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa, aduce el accionante que probada la relación laboral, solo fueron condenados 60 días de utilidades por cuatro años de servicio, es decir, 15 días por cada año, lo que se traduce en el límite mínimo de utilidades legales, con lo que a su decir, se materializa el delatado vicio de incongruencia negativa.

Para decidir quien sentencia observa: Lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó con respecto a este vicio que:

"cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. " (Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

"... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..."(sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003). (negrillas del Tribunal)

Así las cosas, es importante citar el contenido de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación. (negrillas y subrayado de la alzada)

Ahora bien, quien decide el presente asunto, al revisar la sentencia del tribunal a quo, determina que en la misma el juez se pronuncia sobre cada uno de los hechos controvertidos: 1) Si el trabajador mantenía o no una relación laboral con la demandada; 2) La fecha de egreso del trabajador; 3) El último salario; y 4) Las cantidades por cobro de Prestaciones Sociales 5) Las cantidades determinadas por concepto de utilidades, determinando “Utilidades correspondientes al periodo de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, que seria igual a 4 años por 15 días, igual a 60 días por Bs. 41.666,67 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 2.500.000 (sic.), y otros conceptos laborales que reclama el demandante.

Ante la discriminación de los conceptos instrumentada por el a quo (vid sentencia folio 184), y la correcta aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga que no hubo falsa aplicación del artículo in commento, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que no consta en autos la cantidad de empleados de la patronal, ni los estados financieros de los periodos solicitados, para poder determinar los beneficios líquidos que pudo obtener la accionada en sus ejercicios anuales y así verificar si en derecho le correspondía al actor el límite máximo de cuatro meses que reclama en el libelo de la demanda, por ello, el juez a quo aplicó correctamente el límite mínimo de los 15 días establecidos por el legislador, por no constar en las actuaciones elementos verificables que lleven a la convicción de esta sentenciadora que el accionante tenía derecho una utilidad mayor a la indicada (15 días). Por esta razón, no prospera en derecho la denuncia alegada por el accionante ante esta instancia. Y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, tenemos que la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo el criterio de que esta imperfección de los fallos se materializa de la siguiente manera:

"Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso." (negrillas y subrayado de la alzada)

Ahora bien, en cuanto a este vicio delatado, tenemos que el Juez de instancia realizó metodológicamente la valoración de los elementos probatorios, estimando y analizando los hechos que se consideran probados, los hechos controvertidos, y las presunciones iuris tantum, así como las iuris et de iure que se estimaron para decidir el fondo de la controversia, así tenemos entonces que este vicio no se materializó en la sentencia in examine, pues se estamentaron correctamente las conclusiones, y ellas son producto del sistemático análisis de los alegatos y las probanzas, por tanto, se tiene como correctamente motivada la sentencia recurrida. Y así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA APELACIÓN:

La parte accionante sostiene que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas promovidas por su representada, que solicita, de existir la relación de trabajo, se aplique la sentencia del caso FENAPRODO citada ut retro, y que las ganancias por la reventa de bebidas refrescantes no se constituyen como salario.

Así las cosas, para dilucidar los puntos controvertidos, pasa esta alzada a revisar exhaustivamente las actas procesales, verificando que el Tribunal a quo en su decisión valoró suficientemente y conforme a la Ley las pruebas promovidas por la accionada, cuyo contenido es del tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera: Señala este Jurisdicente que en cuanto a los alegatos promovidos como pruebas en el capitulo I y II, los mismos no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovidos medios susceptibles de valoración, este Sentenciador considera improcedente valorar los mismos. Y Así se Decide.

Segunda: PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Marcado letra “A” original de contrato de concesión suscrito entre Panamco de Venezuela S.A. y el actor L.A.R.N. en fecha 2 de enero de 2001 relacionado con la ruta 11-M. Observa este Jurisdicente, que el contrato de concesión que riela al folio 100 del expediente no fue impugnado por la parte actora, por consiguiente se le otorga todo el valor jurídico. Y Así se Decide.

b.- Contrato de comodato de vehículo suscrito entre las partes de fecha 2 de enero de 2001, en las cuales constan las modalidades y estipulaciones para la entrega de vehículos. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo sirve para el esclarecimiento de la controversia planteada. Y Así se Decide.

c.- Marcados letra “C”, “D” y “E” correspondencia dirigida por el actor a Panamco de Venezuela S.A. donde se indica que autoriza para contratar personal; donde se indica que autoriza a Panamco para descontar con cargo a su cuenta las Indemnizaciones por prestaciones Sociales; Donde se advierte de los riesgos, normas y equipos de protección personal. Señala quién sentencia que por no haber sido tachado ni impugnado se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

d.- Marcado con letra “F” copia certificada del contrato Transporte Terrestre suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida de fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 44, tomo 27. Se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es un alegato para el escklarecimeinto de la controversia planteada. Y Así se Decide.

e.- Marcado letra “G” copia certificada de contrato de comodato de vehículo suscrito entre las partes. Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se refleja las condiciones en el que se celebro el mismo, sirviendo a quién sentencia para el esclarecimiento de la controversia planteada. Y Así se Decide.

f.- Marcada letra “H” copia certificada del Registro de Comercio del actor, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 09, tomo B-10. Señala quién sentencia que por no ser tachado ni impugnado, quién sentencia le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Tercera:

1.-PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la siguiente información:

a- Si la parte actora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa, con el número R-271000347.

b.- El tipo de actividad que declaro.

c.- La fecha que se inscribió como patrono o empresa.

d.- Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que inscribió en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

Señala quién sentencia que la información requerida se encuentra inserta al folio 130 al 139, por consiguiente se le otorga valor jurídico por provenir de un órgano de Estado. Y Así se Decide.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se requiera de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes, con sede en Mérida la siguiente información:

a.- Si la parte actora esta inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor con número de contribuyente V-0988255-6.

b.- El tipo de actividad económica de declaro.

c.- Si ha declarado sus ingresos. Señala quién sentencia que al folio 203 del expediente esta inserto oficio emitido por el SENIAT, pero de donde se percata quién sentencia que la información requerida no fue suministrada en la forma en que se solicito, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se requiera de SUMICA información, donde este Sentenciador se percata que la misma no fue admitida en la admisión de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

4.- TESTIMONIALES:

Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Ingancio Ramos y O.L., venezolanos, mayores de edad, los cuales fueron los únicos testigos que se presentaron a rendir declaración a los cuales este Sentenciador no les otorga valor jurídico por haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, y por señalar que los mismos son trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A. Y Así se Decide. En cuanto a los demás testigos los mismos no se presentaron a rendir declaración, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se Decide.

En esta valoración de las pruebas, se instrumentó efectivamente el control probatorio de la litis y se dieron los méritos probatorios correspondientes a cada elemento del proceso, de allí que coincide efectivamente esta Superioridad con la valoración probatoria instrumentada por el a quo, dado que los contratos y demás instrumentos públicos promovidos por la actora fueron tomados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba como un elemento determinante para dilucidar la naturaleza de la relación –como laboral- y levantar así el velo corporativo. Y así se establece.

En cuanto a las demás pretensiones argüidas por la demandada, se tienen suficientemente analizado y valorado el acervo probatorio instrumentado a los alegatos del demandante. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar, igualmente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado L.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero (1º) de Febrero del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Primero (1º) de Febrero del año 2006.

TERCERO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Primero (1º) de Febrero del año 2006, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por el ciudadano L.A.R.N. por cobro de Bolívares por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”.

CUARTO

Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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