Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013409

ASUNTO : EP01-P-2007-013409

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. C.M.R.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): R.A.P.D.

DEFENSOR (A): Abg. Omalvis Novoa

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 28-01-08; en la presente causa, seguida al imputado: R.A.P.D., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado E.B., le imputó la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A" . Estando representado el acusado por su defensor Pública Abg. Omalvis Novoa. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado M.T.R.D. y la Secretaria de Sala Abogada. Y.l., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se apertura la presente causa a juicio.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del acusado: R.A.P.D., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "En virtud de que mi defendido tiene el deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, para lo cual solicito interrogue a mi defendido y por último se le hagan las rebajas de ley correspondiente" es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado R.A.P.D., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 07-09-07 proveniente de la policía de Socopó, donde consta lo siguiente; Siendo la 5 de la tarde se encontraban de servicio, los funcionarios Arbonio Méndez y E.A., se trasladaban por la calle 14 con carrera 3 y 4, del barrio L.C.d.S., del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por la ciudadana O.C.R., quien manifestó que un sujeto había abusado sexualmente de su hijo,“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , de 04 años de edad, así mismo observaron una gran cantidad de personas, en frente de la dirección antes señalada, por lo que se trasladaron a dicha residencia, donde efectivamente se encontraba un sujeto que se identifico como pinilla Delgado R.A., informándole que a partir de ese momento quedaba detenido. Así mismo la ciudadana denunciante hizo entrega de una prenda de vestir tipo interior, la cual portaba el niño al momento de ocurrir el hecho.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.A.P.D., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano , el cual establece una pena dos (02) a seis (06) años de prisión; y de conformidad con el Art. 37, rebajando un tercio de la pena, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, LA PENA A IMPONER ES DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado ciudadano R.A.P.D. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.928.337 ( PORTA), de 26 años de edad, nacido el13-10-75, natural de Socopó, en Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, ocupación u oficio, Caletero, hijo de G.D. (D) y A.P. (V), residenciado en el Barrio Lorenzo, detrás de la cancha de fútbol, en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”., a cumplir la pena de dos (02) año, y seis (06) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se mantiene la privación de Libertad del acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente en la Comandancia de la Zona Policial N° 10, Socopó Estado Barinas y hasta que el Comandante de la Policía decida lo contrario. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y a la defensora pública. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA HERNANDEZ

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