Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de febrero de 2012

201° y 152°

PARTE RECURRENTE: C.D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.114.564.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.P.F. y A.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.643 y 146.208 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00213-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano C.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.114.564.-

MOTIVO: APELACIÓN (Acción de Abstención o Carencia).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001772.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.208, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano C.D.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por caducidad de la acción de abstención o carencia que sigue el precitado ciudadano contra la “omisión” de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en ejecutar la p.a. N° 213-09 de fecha 27/04/2009.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de 18 de Noviembre de 2011, se dejó expresa constancia en cuanto a que comenzaban a correr al día hábil siguiente los “…diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Noviembre: Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30 de 2011; Diciembre: Jueves 01, Lunes 05, de 2011.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la abogada G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.739, consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, lo siguiente:

…ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en le articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los f.d.F., la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 31 de octubre de 2011.

(…).

El 27 de abril de 2009 fue dictada P.A., (…) en la cual ordena el Reenganche de mi representado a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, que era el de Receptor de Denuncia en el INDEPABIS y pago de los Salarios Caídos desde el momento del despido, que fue en fecha 16 de abril de 2008 y hasta su definitiva reincorporación, que hasta la fecha no se ha cumplido, disponiendo que deberán ser respetadas íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar (…); además esta Providencia establece que esa decisión es inapelable de conformidad con el articulo 456 (…); pudiendo ejercer la parte interesada el Recurso de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de los seis (6) mases siguientes a partir de la notificación de ambas partes. En cumplimiento de esta decisión el ciudadano C.A.R.M. quedó notificado el 7 de mayo de 2009 y el INDEPABIS quedó notificado el 12 de mayo de 2009, (…) y en vista que hasta la fecha el INDEPABIS ha incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos, solicitamos el cumplimiento inmediato del mismo, y que la inspectoría utilice los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la p.a. N° 213-09, los cuales han sido solicitado en 3 oportunidades y no se han pronunciado al respecto, y mantienen a nuestro representado en un estado de indefensión absoluto, al solicitar a la Inspectoría del Trabajo apertura el procedimiento de multa y se ejecute la providencia (…), y obteniendo silencio de ambos entes.

(…).

Es menester señalar, que debido a la desobediencia por parte del INDEPABIS con respecto a la P.A., N° 213-09, del 27 de abril de 2009, el mismo se considera un desacato, generando así los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 483 del Código Penal. Y en virtud de que el desacato a la orden del reenganche se ha prolongado por más de un año, es aplicable la ejecución del procedimiento en rebeldía conforme a lo artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pido se declare.

De igual forma, es necesario señalar que mi representado ha presentado escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo en las fechas 5 de mayo de 2010, 27 de abril de 2011 y 5 de agosto de 2011, a fin de darle el impulso y que se inicie procedimiento de multa y que se ejecute la P.A., interrumpiendo así la prescripción para el ejercicio de la presente acción, de igual forma se enviaron tres comunicados dirigidos al INDEPABIS a fin de lograr el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales y no se ha recibido ninguna respuesta.

(…)

3. Tempestividad de Recurso

De acuerdo a lo establecido en el articulo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el lapso para ejercer el Recurso por Abstensión o Carencia es de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en el cual se venció el plazo para dar cumplimento a la obligación legalmente establecida y por tanto incurrió en la abstención; en este caso, la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. Nº 213-09, en fecha 27 de abril de 2009, en la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi representado y ordena notificar a las partes, en cumplimento de esta decisión el ciudadano C.A.R. quedó notificado el 7 de mayo de 2009 y el INDEPABIS quedo notificado el 12 de mayo de 2009: a partir de esta fecha mi representado ha intentado múltiples diligencia ante LA SEDE ADMINISTRATIVA (INSPECTORÍA DEL TRABAJO) Y ANTE EL OBLIGADO (INDEPABIS), EL CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EJECUCIÓN, interrumpiendo así la prescripción de la presente acción, LOS ESCRITOS A LOS CUALES HACEMOS REFERENCIA FUERON PRESENTADOS EN FECHA 5 DE MAYO DE 2010, 27 DE ABRIL DE 2011Y EL ULTIMO PRESENTADO EN FECHA 05 DE AGOSTOS DE 2011 Y EN EL CUAL RATIFICÁBAMOS NUEVAMENTE SE LE INSTARA AL INDEPABIS A DAR CUMPLIMIENTO A LA REFERIDA P.A. Y A LA INSPECTORÍA A REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE MULTA Y OBLIGACIÓN FORZOSA DE LA DECISIÓN, DESDE ESA FECHA Y HASTA LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO, HABÍAN TRASCURRIDO 42 DÍAS HÁBILES Y 61 DÍAS CONTINUOS, y aún no hemos tenido respuesta oportuna ni acceso al expediente en la sala de fuero de la inspectoría en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), encontrándose así en el lapso de ciento ochentas (180) días parta promover y presentar recurso por Abstención o Carencia ante la Jurisdicción Laboral que, el día de hoy, C.A.R.M., esta, en efecto, promoviendo y presentado ante esta Honorable Autoridad.

ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADO POR UN ÓRGANO COMPETENCIA (INSPECTORÍA DEL TRABAJO) QUE DEBE SER EJECUTADO CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE

(…)

DE LO ANTERIOR, CLARAMENTE SE DEDUCE QUE ESTE RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO POR C.A.R.M., ANTE ESTA HONORABLE JURISDICCIÓN LABORAL SE HACE DE MANERA TEMPESTIVA.

De este modo, encontramos varias precisiones que desarrollan el Recursos por Abstención o carencia y conducen a la procedencia del mismo es este caso; así encontramos , en primer lugar que este Recurso es aceptable ante situaciones en las que se este en presencia del incumplimiento de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente; la cual en este caso, esta representada por la obligación de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) de dar respuesta e iniciar oportunamente el Procedimiento de Multa y la Ejecución forzosa de la P.A. Nª 213-09 dictada por dicha Inspectoría en la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (…).

(…), C.A.R.M. dirige este Recurso de Abstención o Carencia ante esta Jurisdicción del Trabajo, dado que se considera este Recurso como el idóneo para satisfacer las necesidades que derivaron de la violación de los preceptos legales, al incurrir en omisión, la administración.

(…).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y de conformidad con los dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución y el articulo 9°, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE C.A.R.M., solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado Superior de la Jurisdicción del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas que, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la decisión que lo declara inadmisible y ordene continuar le procedimiento…

.

Ahora bien, los cinco (5) días hábiles siguientes al 05 de diciembre de 2011, para que la otra parte diera contestación a la apelación, trascurrieron de la siguiente manera: Diciembre: Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09 y Lunes 12 de 2011, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Consignado la recurrente en fecha 09 de enero de 2012, escrito denominado complemento del escrito de fundamentación, constante de 14 folios, el cual se desecha por ser extemporáneo por preclusivo. Así se establece.-

Estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir con base a los siguientes términos:

Ahora bien, vale la pena resaltar que en fecha 31/10/2011, el a quo con ocasión de la tramitación del presente recurso de nulidad, estableció que:

…La representación del accionante aduce que iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); que en fecha 27/04/2009 fue dictada la providencia ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; que el 07/05/2009 fue notificado de tal acto administrativo y el Instituto empleador el 12/05/2009; que hasta la fecha la Inspectoría del Trabajo no utilizado los mecanismos necesarios para que se cumpla tal providencia, como lo solicitara en tres (3) oportunidades (05/05/2010, 27/04/2011 y 05/08/2011); que por ello solicita se le ordene al referido Inspector que ejecute dicha p.a..

(…), la Administración debía realizar de oficio (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) la ejecución forzosa del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios al accionante. Sin embargo, fue instada a ello por éste el 05/05/2010, por lo que haciendo el cómputo de los 180 días continuos tenemos que se consumaron el 05/11/2010 y como el interesado interpuso la acción de abstención el 21/10/2011 (ver comprobante de recepción que aparece en el folio 17), se declara la caducidad de la misma conforme al ordinal 3° del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 35 eiusdem, lapso de caducidad que no es susceptible de interrupción como lo pretende la representación del demandante.

De allí que en estricto acatamiento a las mencionadas normas, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- LA CADUCIDAD de la acción de abstención o carencia que sigue el ciudadano: C.A.R.M. contra la “omisión” de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en ejecutar la p.a. n° 213−09 y fechada 27/04/2009.

4.2.- LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda…

.

En tal sentido, se hace necesario mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos de caducidad establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…).

  1. En los casos de vías de hecho o recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso.

    (…).

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  2. Caducidad de la acción….”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.) estableció que: “…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…).

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`)…”.

    Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se constata que el ciudadano C.D.R.M., interpuso la acción de abstención o carencia el 21/10/2011, por ante la jurisdicción laboral (ver comprobante de recepción que aparece en el folio 17), contra la omisión de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en ejecutar la p.a. N° 213-09 de fecha 27/04/2009, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.

    Ahora bien, en fecha 31/10/2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente solicitud, declaró la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que: “…La representación del accionante aduce que iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); que en fecha 27/04/2009 fue dictada la providencia ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; que el 07/05/2009 fue notificado de tal acto administrativo y el Instituto empleador el 12/05/2009; que hasta la fecha la Inspectoría del Trabajo no utilizado los mecanismos necesarios para que se cumpla tal providencia, como lo solicitara en tres (3) oportunidades (05/05/2010, 27/04/2011 y 05/08/2011); que por ello solicita se le ordene al referido Inspector que ejecute dicha p.a..

    (…), la Administración debía realizar de oficio (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) la ejecución forzosa del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios al accionante. Sin embargo, fue instada a ello por éste el 05/05/2010, por lo que haciendo el cómputo de los 180 días continuos tenemos que se consumaron el 05/11/2010 y como el interesado interpuso la acción de abstención el 21/10/2011 (ver comprobante de recepción que aparece en el folio 17), se declara la caducidad de la misma conforme al ordinal 3° del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 35 eiusdem, lapso de caducidad que no es susceptible de interrupción como lo pretende la representación del demandante…”.

    En este orden de ideas, esta alzada considera pertinente destacar que la representación judicial de la parte demandante recurrente, tanto en su solicitud, como en su escrito de fundamentación, expresa que su representado presentó en tres (3) oportunidades (05/05/2010, 27/04/2011 y 05/08/2011) comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, así mismo, vale indicar que la actuación lesiva denunciada por la parte recurrente, se circunscribe al silencio administrativo en que presuntamente incurrió la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en ejecutar la p.a. N° 213-09 de fecha 27/04/2009.

    Igualmente se observa de las solicitudes formuladas por el querellante, que el lapso de caducidad comenzaba a computarse a partir del día 25/05/2010 (toda vez que, el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional no admite interrupción o suspensión y por tanto discurre de forma fatal), al haber transcurrido los veinte (20) días siguientes a su presentación (05/05/2010) sin que se hubiere producido respuesta alguna a tal requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pues, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el 21 de noviembre de 2010, a saber, Mayo del 26 al 31, 6 días; Junio del 01 al 30, 30 días; Julio del 01 al 31, 31 días; Agosto del 01 al 31, 31 días; Septiembre del 01 al 30, 30 días; Octubre del 01 al 31, 31 días; noviembre del 01 al 21, 21 días de 2010; por tanto, para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 21 de octubre de 2011, ya habían transcurrido con creses el lapso de ciento ochenta (180) días con los que contaba el recurrente para que no se configurara la caducidad de la acción, razón por la cual resulta Inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la referida demanda, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale indicar que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que la acción fue interpuesta tempestivamente es un argumento sin base jurídica alguna, toda vez que de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, implicando, la inadmisibilidad de la acción por caducidad y por tanto la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.208, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano C.D.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Inadmisibilidad por caducidad de la acción de abstención o carencia la omisión de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en ejecutar la p.a. N° 213-09 de fecha 27/04/2009; confirmándose la decisión apelada.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-1772.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR