Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de mayo de 2007

197° y 148°

Por recibido y visto el anterior procedimiento de A.C. incoado por los ciudadanos J.G.R.H. y O.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.688.801 y 10.359.709 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio LILLYBETH TIRADO, Inpreabogado Nº 125.970 contra la COOPERATIVA LA HUÉRFANA R.L., en la persona de su Presidente E.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.377.814 y domiciliado en Palo Negro, Estado Aragua, Expediente Nº 39214 (Nomenclatura de este Tribunal, désele entrada y curso de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, este Tribunal considera que los derechos y garantías constitucionales supuestamente conculcados se refieren al debido proceso, dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se afirma la competencia para conocer el presente asunto y asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE A.C.:

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

En efecto, se observa que los quejosos exponen lo siguiente que:

…Somos socios integrantes de la Cooperativa LA HUÉRFANA R.L., En el Núcleo de Desarrollo Endógeno La California del Municipio Camatagua del estado Aragua la cual está debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua bajo el Nº 48, folios del 189 al 196 ambos inclusive, protocolo primero tomo de fecha 07 de Mayo de 2.002 siendo su expediente el Nº 64375 y que acompaña a la presente diferenciada con la letra A la cual se encarga de la reproducción y cría de cerdos. Desde el inicio de las actividades de la Cooperativa nos hemos desempeñado en camadería y solidaridad esperanzados en un mañana mejor que se traduzca en bienestar tanto para nosotros como de nuestras familias. Comenzamos actividades sin ningún tipo de recurso. Aportábamos nuestros recursos para consolidar nuestro sueño; el tener una Cooperativa productiva en el área de ganado porcino capaz de proporcionar la mayor suma de felicidad dentro del ámbito de nuestra competencia y en la medida de nuestras posibilidades. Hemos trabajado de domingo a domingo sin descanso durante estos seis años con la esperanza e ilusión de consolidar nuestro proyecto de vida.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que de un tiempo a esta parte el ciudadano Presidente de la Cooperativa LA HUÉRFANA R.L., ya identificada, ciudadano A.E.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.814 y domiciliado en la localidad de Palo Negro estado Aragua se ha dado a la tarea de hostigarnos de manera verbal toda vez que, no permite que se le controle en su gestión. En efecto, el ciudadano Presidente de las Cooperativa La Huérfana R.L., anteriormente identificado, no nos permite el acceso a los controles fiscales y estados financieros de la Cooperativa. En la actualidad estamos trabajando bajo la presión por la intimidación que nos está aplicando el Presidente de la Cooperativa, porque el referido ciudadano actúa así para que no le sea requerido por parte nuestra información financiera de la Cooperativa, vale decir, no quiere entregar cuentas de la actividad económica. Yo, J.G.R.H., ya identificado, tengo el cargo de tesorero de la Cooperativa pero mi función se ha limitado a firmar cheques sin saber el destino final del dinero que entrego. Y yo, O.R.H., también anteriormente identificado, tengo el cargo de Contralor de la Cooperativa pero, cada vez que le reclamo información de los estados financieros de la Cooperativa al Presidente de la misma, este se molesta y se niega a entregarlas…

…Omissis…

Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo en defensa de mis derechos por ante su muye competente autoridad a los fines de solicitar A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 , 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 65 y 66 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS y se declare nulas las actuaciones y sanciones disciplinarias que nos ha sido impuesta por la Cooperativa La Huérfana R.L., y nos permitan realizar todas nuestras actividades tanto laborales como estatutarias sin mas limitaciones que las contenidas en el Reglamento interno de la Cooperativa y las Leyes que rigen la materia…

Y por lo cual recurren a esta autoridad jurisdiccional.

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotado la vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas del supuesto derecho constitucional conculcado y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.

Ahora bien, no obstante que este tribunal puede sentir preocupación por supuestas situaciones de hecho como las alegadas en el escrito de querella de A.C., es de observar que el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como el establecido en el Capítulo XII del Decreto Con Fuerza De Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual expresa lo siguiente:

...De la Superintendencia Nacional de Cooperativas

Artículo 82: La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene por objeto ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas. Estará dirigida por un Superintendente.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 83: Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.

El ente supervisor estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 84: La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 86: La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

• Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

• Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.

• Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

• Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.

• Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

• Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.

• Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.

• Las demás que establezca esta Ley.

Artículo 87: La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.

En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:

• Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.

• Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.

• Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.

• Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al C.C..

• Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al C.C..

• Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.

• Impedir el uso indebido de la palabra "cooperativa" conforme a esta Ley.

• Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

• Las demás que establezcan esta Ley.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar...

Por su parte también está el procedimiento establecido en el Capítulo IX del precitado Decreto que expresa lo siguiente:

...DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS

Expresión autogestionaria

Artículo 70: Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en sus estatutos y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados

Artículo 71: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que son los propios accionantes, quienes plantean unos hechos que tienen que según las normas anteriormente trascritas tienen vías ordinarias y extraordinarias de solución, por cuanto es posible según las estipulaciones del articulo 70 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que los asociados recurran contra las decisiones que se den con motivo de la suspensión o exclusión de algunos de sus miembros ante la Asamblea o reunión General de Asociados.

De igual forma observa este tribunal que de conformidad con lo estipulado en el articulo 87 del referido Decreto que el planteamiento que ha sido sometido a conocimiento de este tribunal se efectúe directamente ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pues si los querellantes consideran que se ha dictado una resolución que los afecte que fuera contraria a la Ley, el estatuto o los reglamentos, la Superintendencia conforme al Decreto esta facultado para suspender tal resolución

Por todo lo antes expuesto se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Negritas del Tribunal). Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE A.C., incoado por los ciudadanos J.G.R.H. y O.R.H., antes identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio LILLYBETH TIRADO, antes identificada contra la COOPERATIVA LA HUÉRFANA R.L., en la persona de su Presidente E.R.B., antes identificado.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintitres días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (23-05-2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. P.I.P.

EL SECRETARIO,

Dr. L.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 12:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

Dr. L.V.

Exp. Nº 39214

PIIIP/lv/sllp

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