Decisión nº 159 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de j.d.d.m.o..

198º y 140°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000108.

PARTE DEMANDANTE: C.A.R., O.R. y A.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.722.090, V-3.278.897, y V-7.669.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.R., C.A. RUEDA, LOLIXSA URDANETA, G.R.H., J.P., C.A.L., C.M.L.C. y C.A.L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 57.388, 56.657, 87.894, 103.087, 14.698, 78.004 y 14.698, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos C.A.R., O.R. y A.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 12 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 19 de mayo de 2008, y la parte demandada se adhirió a la apelación en fecha 15 de julio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que los ex trabajadores fueron despedidos de su cargo de obreros siendo beneficiarios de la convención colectiva que beneficia a los trabajadores de la alcaldía del la cual establece en su cláusula 36 establece que cuanto la relación laboral termine por despido o retiro el trabajador tiene derecho a seguir cobrando en equivalente a un día de salario por el tiempo de dure sin que se le cancelen las prestaciones sociales, igualmente en el libelo se reclamó los conceptos por despido injustificado en consecuencia la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto en virtud que el juzgador da por demostrado que la relación terminó por retiro en virtud de la entrega de una notificación donde se le informa de la medida cautelar de la Inspectoría donde se separan de su cargo, ello en virtud de que la Alcaldía interpuso una solicitud de calificación de despido por supuestas faltas de trabajo y solicita una medida cautelar, sin embargo durante el procedimiento no podían ser despedidos los trabajadores, pero la Alcaldía interpuso la solicitud y abandonó el procedimiento y se le suspendió el salario, al haberse suspendido el salario se constituyó una causal justificada de retiro, de las pruebas se demuestra que el patrono una vez que hizo la solicitud dejo abandonado el proceso y nunca impulsó la notificación por lo que no debió el juzgador a quo considerar que en virtud que los trabajadores reclamaron el pago de sus prestaciones se consideraba que renunciaron al reenganche porque quien instauró el procedimiento fue la patronal y no los trabajadores, procedimiento éste que aún para la fecha continúa paralizado; en cuanto a procedencia de la cláusula 36 de la convención, señaló que la misma no estipula el motivo de terminación de la relación laboral por lo que solicita que la Alcaldía le cancele la cantidad equivalente a un (01) salario diario hasta tanto no se le cancelen sus prestaciones sociales a los ex trabajadores demandantes, así mismo señaló que en caso de resultar sin lugar el recurso de apelación incoado solicitó la no condenatoria en costas de los demandantes en virtud que los mismo se encuentran excluidos de dicha condena tal como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la adhesión a la apelación se fundamenta en la improcedencia de la indexación a los entes municipales tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2771 dictada en el 2003 y ratificada el día 26-10-2007, con respecto al despido señaló que la Alcaldía instauró un procedimiento de calificación de falta por incurrir los trabajadores en ciertas faltas que le impone su relación de trabajo, sin embargo los trabajadores no continuaron el procedimiento por lo que fueron ellos quienes le pusieron fin a la relación de trabajo por lo tanto no se puede condenar a la patronal al pago por el concepto que establece la cláusula 36 por que fueron los trabajadores quienes le pusieron fin a la relación laboral.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos C.A.R., O.R. y A.A., que laboraron como obreros para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., teniendo como funciones principales el aseo y mantenimiento de las instalaciones de las mencionada Alcaldía, que a finales del año 2006 la nueva Administración del Alcalde dicho Municipio dirigida por el Alcalde T.B., decidió despedirlos injustificadamente, sin que le fueran pagadas sus prestaciones sociales en forma inmediata según el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como tampoco realizaron el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del Seguro de Paro Forzoso, a pesar de que le era descontado a sus representados, asimismo no le dieron cumplimiento a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido de sus representados, cuya Convención Colectiva fue suscrita entre EL SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. Y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que desde el mes de agosto de 2006, se les suspendió el suministro del CESTA TICKET de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores a razón del 05,5% de la Unidad Tributaria, que les adeudan desde esa fecha. Reclamaron el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

Ciudadano C.A.R.: CARGO: Obrero, Fecha de Ingreso: 01-05-2002, Fecha de Egreso: 30-10-2006, Motivo: Despido Injustificado, Ultimo salario mensual: Bs. 512.325,00 Diario: Bs. 17.077,50, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190.000,00 y diario de Bs. 6.336,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 8.940,36 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.083,06 + Alícuota de Vacaciones Bs. 520,76); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 8.333,34; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 11.757,99 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.739,72 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONOFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES más los salarios que sigan corriendo hasta la cancelación de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIRÉS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.958.923,02) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Ciudadano O.R.: CARGO: Obrero, Fecha de Ingreso: 29-11-2000, Fecha de Egreso: 03-11-2006, Motivo: Despido Injustificado, Ultimo salario mensual: Bs. 512.325,00 Diario: Bs. 17.077,50, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2000: Salario Mínimo mensual de Bs. 144.000,00 y diario de Bs. 4.800,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 6.904,82 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.578,08 + Alícuota de Vacaciones Bs. 526,02); Año 2001: Salario Mínimo mensual de Bs. 158.400,00 y diario de Bs. 5.280,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 7.594,52 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.735,89 + Alícuota de Vacaciones Bs. 578,63); Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190.000,00 y diario de Bs. 6.336,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 8.940,36 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.083,06 + Alícuota de Vacaciones Bs. 520,76); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 8.333,34; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 11.757,99 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.739,72 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES más los salarios que sigan corriendo hasta la cancelación de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.450.964,45) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Ciudadano A.A.: CARGO: Obrero, Fecha de Ingreso: 01-06-2001, Fecha de Egreso: 17-11-2006, Motivo: Despido Injustificado, Ultimo salario mensual: Bs. 512.325,00 Diario: Bs. 17.077,50, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2001: Salario Mínimo mensual de Bs. 158.400,00 y diario de Bs. 5.280,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 7.594,52 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 1.735,89 + Alícuota de Vacaciones Bs. 578,63); Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190.000,00 y diario de Bs. 6.336,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 8.940,36 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.083,06 + Alícuota de Vacaciones Bs. 520,76); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 8.333,34; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 11.757,99 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.739,72 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES más los salarios que sigan corriendo hasta la cancelación de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.034.132,64) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Finalmente demandaron por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 52.444.020,29) y solicitaron que la cantidad demandada al momento de su pago sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó rechazó y contradijo la reclamación interpuesta por los ciudadanos C.R., O.R. y A.A., en relación con el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, preaviso y retardo en el pago de sus prestaciones, en virtud de que dichos ciudadanos no fueron despedidos, sino que se procedió a solicitar válidamente, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido a los fines de que se autorizara a despedir de manera justificada a los demandantes; que dicho órgano administrativo, vista la solicitud de medida cautelar, procedió a decretar medida cautelar autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar del cargo a los ciudadanos C.R., O.R. y A.A., en virtud de lo cual es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues sólo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y por tal circunstancia la reclamación interpuesta por los actores con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declarada improcedente. Negó, rechazó y contradijo que el último salario básico mensual de los trabajadores demandantes C.R., O.R. y A.A., haya sido la cantidad de Bs. 512.325,00 y que su salario diario fuera la cantidad de Bs. 17.077,50. Negó, rechazó y contradijo las cantidades que con respecto a cada uno de los cortes, lapso o años los actores describen como salario mínimo por cuanto no se corresponden con aquellos que efectivamente le corresponden a dichos trabajadores. Negó la forma de cálculo de las prestaciones sociales, ya que del estudio del escrito libelar se desprende que los actores realizan el cálculo de las prestaciones sociales para cada uno de los lapsos, años o cortes, asignándole al Salario Básico unas incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, es decir, las cantidades que arrojan las incidencias de Bono Vacacional y Utilidades no se corresponden con aquellas que la ley ordena tomar en cuenta; en tal sentido, rechaza que la incidencia de Utilidades no se aplica en el ámbito de los organismos públicos. Adujó por otra parte, que en el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes no se ajusta a lo previsto en esta materia, y con relación a dicho cálculo, transcribió el contenido del Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que su cálculo se hace en atención al salario devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario debe ser el del mes correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, que dispone en su parágrafo segundo que la prestación de antigüedad se calcula con base en el salario devengado en el mes correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes les corresponda la parte fraccionada que aparece en su escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en virtud de que no se corresponde dicho lapso con las fechas de ingreso que para cada uno de ellos debe ser considerada a los efectos de determinar la porción que les corresponde dentro del lapso reclamado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. fueron despedidos en forma injustificada o si fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a los ex trabajadores demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., y por último determinar la procedencia del pago o no el concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática de Recibos de Pagos de los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. correspondiente los períodos 13-03-06 al 19-03-06, 01-05-06 al 07-05-06, 20-03-06 al 26-03-06, 02-08-04 al 08-08-04, 10-04-06 al 16-04-06, 01-05-06 al 07-05-06, 20-03-06 al 26-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 23-05-05 al 29-05-05, 08-08-05 al 14-08-05, 01-08-05 al 07-08-05, 25-07-05 al 31-07-05, 09-05-05 al 15-05-05, 04-07-05 al 10-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 18-07-05 al 24-07-05, 01-05-06 al 07-05-06, 15-05-06 al 21-05-06; así mismo promovió ficha de calculo de vacaciones del ciudadano C.R. correspondiente al período 30-05-06 y ficha de calculo de vacaciones del ciudadano A.A. correspondiente a los períodos 05-05-03 al 30-05-03, 26-04-04 al 21-05-04, 05-04-06 (folios 03 al 25 del cuaderno de recaudos), e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en la Audiencia de Juicio Oral y Pública impugnó los recibos de pago contentivos de los recibos de pago de nómina, por no estar suscritos por su representada, y manifestó que no exhibía los originales de los Recibos de Pago, por no haberlos traído a la audiencia de juicio; en tal sentido quien juzga debe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” en tal sentido como quiera que de las documentales consignadas por la parte promovente no se evidencia prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, esta Alzada considera necesario aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo in comento de tener como exacto el texto del documento, por lo que se le otorga valor probatorio quedando demostrado los diferentes conceptos salariales cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. a los demandantes C.R., O.R. y A.A., igualmente quedó demostrado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al ex trabajador co-demandante ciudadano C.R. las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2002-2003, a razón de 60 días y 14 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; y le canceló al ex trabajador co-demandante ciudadano A.A. las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2002-2003, a razón de 60 días y 16 días, respectivamente, con disfrute de 19 días hábiles, las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2003-2004, a razón de 60 días y 15 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles, y las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2005-2006, a razón de 60 días y 17 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles, todo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; y que para el mes de abril del año 2006 el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo o Salario de Bs. 417.605,70. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de libretas Nros 776781 y 2836175 de los ciudadanos O.A.R.H. y A.F.A.C., emitidas por el BANCO BANESCO Banco Universal (folios Nros. 26 al 54 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada impugnó dichas documentales y alegó que de las mismas no se puede evidenciar que los depósitos fueran realizados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en consecuencia quien juzga debe señalar que dichas documentales constituyen documento privado emanados de terceros, (tercero persona jurídica) por lo que las mismas debía ser ratificados a través de la prueba informativa del tercero del cual emana, ahora bien, como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga, decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de C.d.T. de fecha 29 de mayo de 2003 emitida por la Lic. LORENA PLAZA a nombre del ciudadano O.R. (folio 55 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano O.R. titular de la cédula de identidad número 3.278.897 trabajaba como Chofer de la Unidad Odontológica de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía de Miranda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Contrato de Trabajo suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el ciudadano A.A. (folios Nros. 56 y 57 del cuaderno de recaudos), e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el contenido de dichas documentales; en consecuencia esta en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.A. trabajó en un horario establecido de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes; que fue contratado por la suma Bs.36.000,00 semanales ocupando el cargo de OPERADOR DE ACUEDUCTO DE LA ENTRADA de la Parroquia A.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Memorando de fechas 10-07-06, 07-08-06, 31-07-06 y 17-07-06 y 25-07-06, y copias fotostáticas de Informes de Tiempo trabajado correspondiente a los períodos 03-07-06 al 10-07-06, 31-07-06 al 07-08-06, 24-07-06 al 31-07-06, 10-07-06 al 17-07-06, y 18-07-06 al 25-07-06 (folios Nros. 58 al 67 del cuaderno de recaudos), e igualmente solicitó la exhibición de los Informes de Tiempo trabajado. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidos expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, demostrándose que el ciudadano O.R. del 03-07-06 al 10-07-06 12 laboró 8 horas diarias de lunes a sábado, y 12 horas extras; del 10-07-06 al 17-07-06 laboró 8 horas diarias de lunes a sábado y 12 horas extras; del 18-07-06 al 25-07-06 laboró 8 horas diarias de lunes a domingo, 14 horas extras y tenía 1 viático; del 24-07-06 al 31-07-06 laboró 8 horas diarias de lunes a sábado, 12 horas extras y tenía 5 viáticos; y del 31-07-07 al 07-08-08 laboró 8 horas diarias de lunes a domingo, 14 horas extras y tenía 4 viáticos. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Comunicación emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z. en fecha 30 de octubre, 03 de noviembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, a nombre de los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. (folio 68 AL 70) e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fechas 17 de noviembre de 2006, 03 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó a los ciudadanos A.A., O.R. y C.R., respectivamente, que a partir de la fecha antes mencionada para cada uno de los demandantes, quedaban separados de los cargos de Operador de Acueductos, Chofer II y Caporal I, respectivamente, que venían desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación que se había iniciado en contra de los mismos. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z. (folio 93 al 151) e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable, todo ello aunado a que en su escrito de contestación, la misma reconoció tácitamente que los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. resultan beneficiarios de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., al no haberlo rechazado ni contradicho en forma expresa, y en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., reconoció expresamente la existencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de Comunicaciones Nros. 0131/2006, 0156/2006, y 0027/2006 de fechas 17 de noviembre de 2006, 03 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2006, emitidas por el Alcalde del Municipio Miranda ciudadana T.J.B.L., a los ciudadanos A.A., REVEROL HERNANDES O.A. y R.C.A., respectivamente, (folios 121 al 123). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente el contenido de las mismas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fechas 17 de noviembre de 2006, 03 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó a los ciudadanos A.A., O.R. y C.R., respectivamente, que a partir de la fecha antes mencionada para cada uno de los demandantes, quedaban separados de los cargos de Operador de Acueductos, Chofer II y Caporal I respectivamente, que venían desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de falta que se había iniciado en contra de los mismos. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Medida Cautelar dictada en el expediente 008-2006-01-00353; 008-2006-01-00333, y 008-2006-00328, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en virtud del procedimiento de calificación de falta instaurado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (folios Nros. 124 al 132 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte contraria impugnó su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante las comunicaciones Nros. 0131/2006, 0156/2006, y 0027/2006 de fechas 17 de noviembre de 2006, 03 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2006, (reconocidas expresamente por la parte demandante), fueron acompañadas por las decisiones sobre las medidas cautelares ( tal como lo señalan las comunicaciones), por lo que mal podían ser impugnadas por la parte demandante, al haber reconocidos las comunicaciones indicadas, aunado a que fue solicitada por la parte demandada igualmente prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, cuyas resultas corren inserta a los pliegos Nros. 112 al 131, la cual remitió la información de los ciudadanos O.R., C.R., y A.A., donde consta copia certificada de las medidas cautelares acordadas en el caso de los ciudadanos O.R. y C.R. y que el ciudadano A.A. tiene una solicitud de calificación de despido por ante dicha inspectoría, en virtud de lo cual, las documentales relativas a las medidas cautelares conservaron su contenido por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente en fechas 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dictó medida cautelar en los expedientes Nros. 008-2006-01-00353, 008-2006-01-00333 y 008-2006-01-00328, correspondientes a los procedimientos de Calificación de Despido incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra de los ciudadanos A.A., O.R. y C.R. entre otros, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. para que procediera a separar de sus cargos a los ex trabajadores demandantes cuando ha bien tenga y mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Ficha de Cálculo de Vacación del ciudadano C.R.d. fecha 30-05-2006; b) Planilla de vacaciones de Obreros Fijos del ciudadano C.R. correspondiente al período 23-05-05 al 17-06-05; c) Hoja de calculo de vacaciones de empleados del ciudadano O.R. corresponden al período 02-01-02 al 23-01-02; d) Hoja de calculo de vacaciones de empleados del ciudadano O.R. corresponden al período 19-11-02 al 12-12-02; e) Ficha de Cálculo de Vacación del ciudadano O.R. de fecha 30-05-2006; f) Hoja de vacaciones de obreros del ciudadano A.A. corresponden al período 09-09-02 al 04-10-02; g) Planilla de vacaciones de Obreros Fijos del ciudadano A.A. correspondiente al período 05-05-03 al 30-05-03; h) Planilla de vacaciones de Obreros Fijos del ciudadano A.A. correspondiente al período 21-03-05 al 20-04-05; i) Ficha de Cálculo de Vacación del ciudadano A.A.d. fecha 05-04-2006, (folios 133 al 141); e igualmente solicitó exhibición de la Ficha de Cálculo de Vacación del ciudadano A.A.d. fecha 05-04-2006. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandante reconoció su contenido y firma las documentales promovidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haberlas impugnado ni desconocido, por otra parte en cuanto a la prueba de exhibición de la Ficha de Cálculo de Vacación del ciudadano A.A.d. fecha 05-04-2006, la parte demandante manifestó que no exhibía el original de la ficha de cálculo de vacaciones, por cuanto la misma constituye una documental que por mandato legal debe está en poder del patrono. Ahora en cuanto a las pruebas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al ex trabajador demandante ciudadano C.R. las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2005-2006, a razón de 60 días y 16 días, respectivamente, con disfrute de 19 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2004-2005, a razón de 60 días y 15 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; y que para el mes de mayo del año 2006 el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo mensual de Bs. 417.605,70; le canceló al ex trabajador demandante ciudadano O.R. las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2000-2001, a razón de 60 días y 7 días, respectivamente, con disfrute de 16 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2001-2002, a razón de 60 días y 7 días, respectivamente, con disfrute de 17 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2005-2006, a razón de 60 días y 18 días, respectivamente, con disfrute de 21 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; y que para el mes de mayo del año 2006 el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo mensual de Bs. 417.605,70 y le canceló al ex trabajador demandante ciudadano A.A. las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2001-2002, a razón de 60 días y 12 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2002-2003, a razón de 60 días y 14 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal; las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2004-2004, a razón de 60 días y 16 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal. En cuanto a la prueba de exhibición resulta necesario señalar la parte demandante acompañó dicha documental, la cual corre inserta al folio Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos, y a la cual se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al ex trabajador co-demandante ciudadano A.A. las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2005-2006, a razón de 60 días y 17 días, respectivamente, con disfrute de 20 días hábiles, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal y que y que para el mes de abril del año 2006 el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo o Salario de Bs. 417.605,70. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el tribunal oficiara a Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y remitiera copia certificada de la medida cautelar de la separación del cargo de los ciudadanos O.A.R.H., C.A.R. y A.A., decretadas por dicho organismo en fechas 26 de octubre de 2006, 26 octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, en los expedientes signados bajo los Nros. 008-2006-01-00333, 008-2006-01-00328 y 008-2006-01-0035 de la nomenclatura de dicha Inspectoría. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 112 al 131 del Cuaderno de Recaudos, manifestando el ente requerido lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T1J-08-0009, de fecha 11/01/08, recibida en fecha 15/01/08, con ocasión del juicio interpuesto por los ciudadanos C.A.R., O.R. Y A.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le informo lo siguiente: “Se remite copia certificada de los Expedientes Nros. 008-2006-01-00333 correspondiente al Trabajador: O.A. REVEROL C.I. 3.278.897, y 008-2006-01-00328 correspondiente al Trabajador: C.A.R. C.I. 5.722.329… En relación al Expediente N° 008-2006-01-00035 el mismo no corresponde al ciudadano A.A. C.I. 7-669-643 ya que pertenece a Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.C. titular de la C.I. 15.260.692 en contra de la empresa PDVSA, más sin embargo el ciudadano A.A. C.I. 7.669.643 tiene una solicitud de Calificación de Despido con el Expediente N° 008-2006-01-00353 ”. En virtude de la respuesta suministrada por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los días 18 y 19 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos C.R., O.R. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 02, 03 y 04 de octubre del año 2006 para el caso del ciudadano C.R. y los días 09, 10 y 11 de octubre del año 2006 para el caso del ciudadano O.R., incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; verificando de igual forma que en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de sus cargos a los ciudadanos C.R. y O.R. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales y que el ciudadano A.A. tiene una solicitud de Calificación de Despido con el Expediente N° 008-2006-01-00353. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que se relacione con los anticipos de prestaciones sociales, pago por vacaciones y otros beneficios sociales concedidos a los ciudadanos C.A.R., O.A.R.H. y A.A. con ocasión a la relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z.. En cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía practicarse la inspección judicial, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2008 (folios Nros. 107 y 108), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente, ya que de lo contrario se declararía desistida la prueba; en tal sentido, del registro y análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes se verificó que en fecha 21 de febrero de 2008 la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cumplió con la obligación impuesta por este Tribunal de Juicio pero en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles otorgados, tal y como fuera establecido en el auto de fecha 22 de febrero de 2008, rielado al folio Nro. 138; en virtud de lo cual fue declarado su desistimiento, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si efectivamente los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. fueron despedidos en forma injustificada o si fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a los ex trabajadores demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., y por último determinar la procedencia del pago o no el concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

Así las cosas, correspondía a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por los ex trabajadores demandantes.

En tal sentido quien juzga considera convenientes señalar en cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la estabilidad laboral como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador.

En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

Los Empleados de Dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía, aunque la dificultad práctica de distinguir entre esas DOS (02) categorías legales de trabajadores habrá de provocar que, en la realidad, ambas queden protegidas o ambas queden marginadas del amparo legal.

Los Trabajadores Temporeros, Eventuales u Ocasionales y Domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono de pagar una indemnización al trabajador en aquellos casos en que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo se necesita como requisito indispensable que el patrono persista en el despido del trabajador.

Detal manera que en la presente causa tenemos que los actores alegan en su libelo de demanda que la nueva administración del Alcalde del Municipio M.d.E.Z. dirigida por el Alcalde T.B. decidió despedirla injustificadamente.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Sin embargo y retomando el caso de autos, resulta necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que los ciudadanos C.R., O.R. y A.A., no fueron despedidos por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirla justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento.

En tal sentido y a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la parte demandada solicitó ante el Juez de Juicio la evacuación de la Prueba Informativa a fin de que al Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas remitiera copia certificada del procedimiento de calificación de falta instaurado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra los ciudadanos C.R., O.R. y A.A..

Así las cosas se aprecia del procedimiento administrativo incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que el Ministerio del Trabajo en fecha 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006 dictó medida cautelar innominada autorizando la separación del cargo que venía desempeñando los ciudadanos A.A., O.R. y C.R., lo cual trajo como consecuencia una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de falta.

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, igualmente el artículo 95 ejusdem señala que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, entre los ciudadanos A.A., O.R. y C.R. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se dio una especie de suspensión de la relación laboral, cuya suspensión, tal como se señaló up supra, no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, en tal sentido y a modo de dar por culminado la relación laboral existente entra trabajadora y patrono, debía el patrono despedir a los trabajadores (justificadamente o no) o los trabajadores renunciar a su puesto de trabajo.

No obstante, los ex trabajadores alega en su libelo de demanda que fueron despidos en forma injustificada, y por otra parte la parte demandada alegó que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al Municipio a despedirlos justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la parte demandada con fundamento a la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006, separó del cargo que venía desempeñando los ciudadanos A.A., O.R. y C.R., cuya actuación por parte de la patronal no puso fin a la relación laboral, en consecuencia si la patronal pretendía dar por terminada de forma justificada la relación laboral, debía esperar la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo que calificara como falta injustificada la cometida por los trabajadores durante su relación laboral; o en caso contraria podía la patronal despedir injusticadamente a los trabajadores antes de culminar el procedimiento de calificación de falta.

Ahora bien; en el análisis realizado a las actas procesales no se evidencia que la patronal haya dado por terminado la relación de trabajo (justificadamente o no) que la mantenía unida con los ciudadanos A.A., O.R. y C.R., lo que quedó demostrado fue que la A.D.M.M.D.E.Z. dio cumplimiento estricto a la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006, medida éste que de la cual fue notificados el trabajador A.A. en fecha 24 de noviembre de 2006, y los trabajadores O.R. y C.R. en fecha 06 de noviembre de 2006.

Por otra parte, tal como lo establece la medida cautelar de fecha 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, contra dicha decisión era procedente el recurso de apelación por ante el despacho del Ciudadano Ministro del Trabajo a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a su notificación, sin embargo y a pesar que no consta en autos que el órgano administrativo haya practicado la notificación de la trabajadora, no es menos cierto que los A.A., O.R. y C.R. en fecha 24 de noviembre de 2006 y 06 de noviembre de 2006 fueron notificados por la patronal de la medida cautelar de la separación del cargo, tal como consta en las documentales que rielan en los folios 121 al 123 del cuaderno de recaudos; y más aún los trabajadores al percatarse de la falta de pago de salario y de la no prestación del servicio, debieron ser más diligente en el caso de sentirse afectados y procurar la reincorporación a las labores habituales de trabajo y el consecuencial pago del salario.

Pero la verdad del asunto es que no se evidencia de las actas procesales que los trabajadores haya realizado alguna actuación administrativa a fin lograr su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, muy por el contrario los trabajadores optaron posteriormente con el paso de cierto tiempo por reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la vía jurisdiccional, lo cual no puede traducirse en que la patronal despidió injustificadamente a la trabajador, ello en virtud que los propios trabajadores fueron quienes le pusieron fin a la relación laboral, y no realizaron ninguna actuación administrativa para lograr su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, así como tampoco hizo uso de su derecho a la estabilidad laboral tipificada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia esta Alzada declara improcedente el reclamo efectuado por los ciudadanos A.A., O.R. y C.R. en cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el análisis de los hechos controvertidos corresponde a esta Alzada determinar si a los ciudadanos A.A., O.R. y C.R. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

En ese sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley”. Igualmente el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo señala que “No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Así pues de las normas transcritas se puede observar que la Ley permite que entre el patrono y el trabajador se fije libremente el salario, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo y, en todo caso, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

Retomando el caso de autos tenemos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo a los ciudadanos A.A., O.R. y C.R., verificándose únicamente de las instrumentales denominadas Ficha de Cálculo de Vacación rieladas a los pliegos Nros. 05, 23 y 131 del cuaderno de recaudos, que para el mes de mayo del año 2006 y mes de abril de 2006 los ex trabajadores co-demandantes C.R., O.R. y A.A. devengaban un Sueldo o Salario de Bs. 417.605,70, el cual se encontraba por debajo del Salario Mínimo vigente para la época de Bs. 465.750,00 según Decreto Presidencia Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006; en consecuencia, esta Alzada pasa a determinar los salarios mínimos que debieron cancelarse a los ex trabajadores demandante tomando como base los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duró la relación de trabajo de cada uno de ellos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada procedente recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos C.R., O.R. y A.A., conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; y en forma supletoria la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Ciudadano C.A.R.:

FECHA DE INGRESO: 01 de Mayo de 2002 (01-05-2002)

FECHA DE EGRESO: 30 de Octubre de 2006 (30-10-2006)

TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-05-2002 AL 30-04-2003:

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11. Cabe advertir que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. es una persona jurídica que carece de fines de lucro, por lo que se encuentra excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a los trabajadores, no obstante, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA le otorga a sus trabajadores el concepto de “Aguinaldos” a razón de CIENTO VEINTE (120) días de Salario Básico; por lo que al tratarse de un beneficio económicos que era percibido por los ciudadanos C.R., O.R. y A.A., debe ser tomada en consideración para la determinación del Salario Integral correspondiente a los ex trabajadores demandantes.

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.567,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 8.567,58 resulta la suma de Bs. 112.293,35; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 385.541,10

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 385.541,10

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-05-2003 AL 30-04-2004 (01 AÑO):

*DEL 01-05-2003 AL 30-09-2003 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.447,68 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-10-2003 AL 30-04-2004 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 183,04

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.165,44 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral Diario e Bs. 9.447,68 se obtiene la cifra Bs. 236.192,00; y los siguientes 37 días por el Salario Integral Diario de Bs. 11.165,44 resulta la suma de Bs. 413.121,28; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 649.313,28

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 649.313,28

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-05-2004 AL 30-04-2005 (01 AÑO):

*DEL 01-05-2004 AL 30-07-2004 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.425,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-08-2004 AL 30-04-2005 (09 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 267,69

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569.28

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.544,81 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 4 días = 64 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 13.425,98 se obtiene la cifra Bs. 201.389,70; y los siguientes 49 días por el Salario Integral Diario de Bs. 14.544,81 es igual a la cantidad de Bs. 712.695,69; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 914.085,39

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 914.085,39

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-05-2005 AL 30-04-2006 (01 AÑO):

*DEL 01-05-2005 AL 31-01-2006 (09 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 375,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.375,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-02-2006 AL 28-02-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 431,25

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.131,25 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-03-2006 AL 30-04-2006 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO AÑO 2006 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a la semana del 13-03-2006 al 19-03-2006): Bs. 109.125,00 semanal y Bs. 15.589,28 diarios (Bs. 109.125,00 / 7 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

Tiempo de Viaje: Bs. 30,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 431,25

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO AÑO 2006: Bs. 21.195,53 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL AÑO 2006: Bs. 21.131,25 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 6 días = 66 días), multiplicados los 45 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.375,00 se obtiene la cifra Bs. 826.875,00; los siguientes 5 días por el Salario Integral Diario de Bs. 21.131,25; resulta la suma de Bs. 105.657,25; los 5 días siguientes por el Salario Integral Diario de Bs. 21.195,53 resulta la suma de Bs. 105.977,65 y los restantes 11 días por el Salario Integral Diario de Bs. 21.131,25 resulta la suma de Bs. 232.443,75; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.270.953,65.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.270.953,65

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-05-2006 AL 30-10-2006 (05 MESES Y 29 DÍAS):

*DEL 01-05-2006 AL 30-05-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO AÑO 2006 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a la semana del 01-05-2006 al 07-05-2006): Bs. 109.125,00 semanal y Bs. 15.589,28 diarios (Bs. 269.908,22 / 7 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

Tiempo de Viaje: Bs. 30,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO AÑO 2006: Bs. 21.238,65 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

* DEL 01-06-2006 AL 30-08-2006 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.174,37 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-09-2006 AL 30-10-2006 (01 MES Y 29 DÍAS):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 521,81

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.291,81 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 25 días (05 meses X 05 días = 25 días), multiplicados los 5 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.238,65 se obtiene la cifra Bs. 106.193,25; los siguientes 15 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.174,37 resulta la cantidad de Bs. 317.615,55 y los restantes 5 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.291,81 resulta la suma de Bs. 116.459,05; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 540.267,85

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 540.267,85

Por concepto de antigüedad al ciudadano C.R. le corresponde la cantidad de Bs. 3.760.161,27 que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

05 meses completos trabajados x 06 días que otorga la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días por concepto de vacaciones fraccionadas.

Y por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde 07 días por el período del año 2003 + 08 días por el período del año 2004, 09 días por el período del año 2005, 10 días por el período del año 2006 y 11 días que le hubiesen correspondido por el período del año 2006 = 11 días / 12 meses = 0,91 días X 05 meses completos laborados = 4,55 días.

En total resultan 34,55 días que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 590.027,62), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano C.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, al ex trabajador demandante le corresponden 100 días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, que se obtienen de dividir 120 días / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año, que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano C.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PARO FORZOSO:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos el ciudadano C.R. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante el hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería al ciudadano C.R. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por el ciudadano C.R. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el año 2006; resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano C.R., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días entre el 01 de agosto de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido debemos interpretar que en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda.

Así las cosas resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el ciudadano C.R. no fue despedida en forma injustificada, ya que, la patronal sólo cumplió con la medida cautelar dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas que autorizó la separación del cargo, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, en consecuencia al haberse intentado el trabajador la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, se entiende que perdió su interés de seguir unidos laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y de restablecer las condiciones de trabajado que lo mantenía unido con la patronal, sin embargo no fue sino hasta el 02 de octubre de 2007 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que el ciudadano C.R. renuncio a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil y que consta en el folio 56; en consecuencia, esta Alzada debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante pusiera en conocimiento a su patrono del retiro de su puesto de trabajo, por lo que la patronal mal podía pagarle tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse, en virtud del desconocimiento de éste de la aptitud asumida por el trabajador, en consecuencia la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; razón por la cual se declara la Improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos antes determinados la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le adeuda al ciudadano C.A.R. la cantidad total de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.057,94), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano O.R.:

FECHA DE INGRESO: 29 de Noviembre de 2000 (29-11-2000)

FECHA DE EGRESO: 03 de Noviembre de 2006 (03-11-2006)

TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años, ONCE (11) meses y CINCO (05) días

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 29-11-2000 AL 28-11-2001 (01 AÑO):

*DEL 29-11-2000 AL 28-08-2001 (09 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 93,33

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.600,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 6.493,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-08-2001 AL 28-11-2001 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 37.271, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.755,55

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.124,61 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 30 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 6.493,33 se obtiene la cifra Bs. 194.799,90; y los siguientes 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 7.124,61 resulta la suma de Bs. 106.869,15; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 301.669,05

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 301.669,05

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 29-11-2001 AL 28-11-2002 (01 AÑO):

*DEL 29-11-2000 AL 28-03-2002 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 37.271, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 117,03

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.755,55

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.139,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-03-2002 AL 28-11-2002 (08 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.585,18 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 20 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 7.139,24 se obtiene la cifra Bs. 236.192,00; y los siguientes 42 días por el Salario Integral Diario de Bs. 8.585,18 resulta la suma de Bs. 360.577,56; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 596.769,56

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 596.769,56

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 29-11-2002 AL 28-11-2003 (01 AÑO):

*DEL 29-11-2002 AL 28-04-2003 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,33

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.602,77 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-04-2003 AL 28-09-2003 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.467,04 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-09-2003 AL 28-11-2003 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.188,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 4 días = 64 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 8.602,77 se obtiene la cifra Bs. 215.069,25; los siguientes 25 días por el Salario Integral Diario de Bs. 9.467,04 es igual a la cantidad de Bs. 236.676,00; y los restantes 14 días por el Salario Integral Diario de Bs. 11.188,32 resulta la suma de Bs. 156.636,48; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 630.758,37

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 630.758,37

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 29-11-2003 AL 28-11-2004 (01 AÑO):

*DEL 29-11-2003 AL 28-04-2004 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,80

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.211,20 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-04-2004 AL 28-07-2004 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 329,47

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.508,35 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-07-2004 AL 28-11-2004 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.574,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 6 días = 66 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 11.211,20 se obtiene la cifra Bs. 280.280,00; 15 siguientes días por el Salario Integral Diario de Bs. 13.508,35 se obtiene la suma de Bs. 202.625,25; y los restantes 26 días por el Salario Integral Diario de Bs. 14.574,56 resulta la suma de Bs. 306.065,76; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 788.971,01

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 788.971,01

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 29-11-2004 AL 28-11-2005 (01 AÑO):

*DEL 29-11-2004 AL 28-04-2005 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 327,18

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.604,30 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-04-2005 AL 28-05-2005 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO AÑO 2005 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a la semana del 23-05-2005 al 29-05-2005): Bs. 94.950,00 semanal y Bs. 13.564,28 diarios (Bs. 94.950,00/ 7 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

Tiempo de Viaje: Bs. 30,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO AÑO 2005: Bs. 18.476,78 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

* DEL 29-05-2005 AL 28-11-2005 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.412,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 6 días = 66 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 14.604,30 se obtiene la cifra Bs. 365.107,50; los siguientes 5 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.476,78 resulta la cantidad de Bs. 92.383,90 y los restantes 38 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.412,50 resulta la suma de Bs. 699.675,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.157.166,40

TOTAL QUINTO CORTE: 1.157.166,40

SEXTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 29-11-2005 AL 03-11-2006 (11 MESES Y CINCO DÍAS):

*DEL 29-11-2005 AL 28-01-2006 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 450,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.450,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-01-2006 AL 28-02-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.217,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-02-2006 AL 28-03-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO AÑO 2006 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a las semanas del 13-03-2006 al 19-03-2006 y del 20-03-2006 al 26-03-2006): Bs. 326.340,40 quincenal y Bs. 23.310,02 diarios (Bs. 326.340,40/ 14 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

Tiempo de Viaje: Bs. 30,00 + Bs. 30,00 = Bs. 60,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00 + Bs. 420,00 = Bs. 840,00

Comida Ligera (Lunch): Bs. 2.500,00 + Bs. 2.500,00 = Bs. 5.000,00

Sobre Tiempo Diurno: 20 Horas correspondiente a las dos semanas señaladas, que se cancelan con un recargo del 65% sobre el salario ordinario por cada hora extra, establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que es procedente a razón de obtener el Valor Hora Extra Diurna = Salario Básico diario Bs. 15.525,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.940,62 + Bs. 1.261,40 [65% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 3.202,02 multiplicado por las 20 horas diurnas) = Bs. 64.040,40

Sábado Trabajado: Se cancela a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, x 2 días generados en las dos semanas señaladas up supra, equivalente a la suma de Bs. 31.050,00.

Viáticos Trabajados: Bs. 4.000,00 + Bs. 4.000,00 = Bs. 8.000,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO AÑO 2006: Bs. 29.002,52 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-03-2006 AL 28-04-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL AÑO 2006 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a las semanas del 10-04-2006 al 16-04-2006, y del 17-04-2006 al 23-04-2006): Bs. 330.915,78 quincenal y Bs. 23.636,84 diarios (Bs. 330.915,78/ 14 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

Tiempo de Viaje: Bs. 30,00 + Bs. 30,00 = Bs. 60,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00 + Bs. 420,00 = Bs. 840,00

Comida Ligera (Lunch): Bs. 1.500,00 + Bs. 2.000,00 = Bs. 3.500,00

Sobre Tiempo Diurno: 14 Horas correspondiente a las dos semanas señaladas, que se cancelan con un recargo del 65% sobre el salario ordinario por cada hora extra, establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que es procedente a razón de obtener el Valor Hora Extra Diurna = Salario Básico diario Bs. 15.525,00 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.940,62 + Bs. 1.261,40 [65% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 3.202,02 multiplicado por las 20 horas diurnas) = Bs. 44.828,28.

Sábado Trabajado: Se cancela a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, x 2 días generados en las dos semanas señaladas up supra, equivalente a la suma de Bs. 31.050,00.

D.T.: Se cancela con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 23.287,50 (Salario Básico diario Bs. 15.525,00 + Bs. 7.762,50 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 9.499,99)

Viáticos Trabajados: Bs. 4.000,00 + Bs. 6.000,00 = Bs. 10.000,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL AÑO 2006: Bs. 29.329,34 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-04-2006 AL 28-06-2006 (2 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 569,25

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.339,25 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

* DEL 29-06-2006 AL 28-07-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO AÑO 2006 (según informes de tiempo de trabajo rielados a los folios Nros. 59, 65 y 67 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a las semanas del 03-07-2006 al 10-07-2006, del 10-07-2006 al 17-07-2006 y del 18-07-2006 al 25-07-2006): Bs. 552.243,11 (tres semanas) y Bs. 26.297,29 diarios (Bs. 552.243,11/ 21 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

Sobre Tiempo Diurno: 38 Horas correspondiente a las tres semanas señaladas, que se cancelan con un recargo del 65% sobre el salario ordinario por cada hora extra, establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que es procedente a razón de obtener el Valor Hora Extra Diurna = Salario Básico diario Bs. 17.077,50 / 08 horas jornada diurna = Bs. 2.134,68 + Bs. 1.387,54 [65% de recargo por Hora Diurna] = Bs. 3.522,22 multiplicado por las 38 horas diurnas) = Bs. 133.844,36.

Sábado Trabajado: Se cancela a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, x 2 días generados en las dos semanas señaladas up supra, equivalente a la suma de Bs. 34.155,00.

D.T.: Se cancela con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 25.616,25 (Salario Básico diario Bs. 17.077,50 + Bs. 8.538,75 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 9.499,99)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 569,25

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 32.559,04 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 29-07-2006 AL 03-11-2007 (TRES MESES Y CINCO DÍAS):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 569,25

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.339,25 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 569,25

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.339,25 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 55 días (11 meses X 05 días = 55 días), multiplicados los 10 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.450,00 se obtiene la cifra Bs. 184.500,00; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 21.217,50 es igual a la cantidad de Bs. 108.587,50; los 05 días siguientes por el Salario Integral Diario de Bs. 29.002,52 que es igual a la cantidad de Bs. 145.012,60; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 29.329,34 es igual a la cantidad de Bs. 146.646,70; los siguientes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.339,25 es igual a la cantidad de Bs. 233.392,50; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 32.559,04 es igual a la cantidad de Bs. 162.795,20; y los restantes 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.339,25 resulta la suma de Bs. 350.088,75; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.331.023,25

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.331.023,25

Por concepto de antigüedad la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le adeuda al ciudadano O.R. la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.806.357,64) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

11 meses completos trabajados X 06 días que le otorga la Convención Colectiva = 66 días por concepto de vacaciones fraccionadas.

Y por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 07 días por el período del año 2001 + 08 días por el período del año 2002, 09 días por el período del año 2003, 10 días por el período del año 2004, 11 días por el período del año 2005 y 12 días que le hubiesen por el período del año 2006 = 12 días / 12 meses = 1 día X 11 meses completos laborados = 11 días

En total resultan 77 días X por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.314.967,50), de los cuales la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 1.864.664,32, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara la improcedencia de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, al ex trabajador demandante le corresponden a razón de 100 días días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, que se obtienen de dividir 120 días / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año = 100 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PARO FORZOSO:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos el ciudadano O.R. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería al ciudadano O.R. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por el ciudadano O.R. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el año 2006; resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano O.R., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días entre el 01 de agosto de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido debemos interpretar que en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda.

Así las cosas resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el ciudadano O.R. no fue despedida en forma injustificada, ya que, la patronal sólo cumplió con la medida cautelar dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas que autorizó la separación del cargo, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, en consecuencia al haberse intentado el trabajador la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, se entiende que perdió su interés de seguir unidos laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y de restablecer las condiciones de trabajado que lo mantenía unido con la patronal, sin embargo no fue sino hasta el 02 de octubre de 2007 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que el ciudadano O.R. renuncio a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil y que consta en el folio 56; en consecuencia, esta Alzada debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante pusiera en conocimiento a su patrono del retiro de su puesto de trabajo, por lo que la patronal mal podía pagarle tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse, en virtud del desconocimiento de éste de la aptitud asumida por el trabajador, en consecuencia la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; razón por la cual se declara la Improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos lo conceptos la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le adeuda al ciudadano O.R. la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.829,08), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.A.:

FECHA DE INGRESO: 01 de Junio de 2001 (01-06-2001)

FECHA DE EGRESO: 17 de Noviembre de 2006 (17-11-2006)

TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años, CINCO (05) meses y DIECISEIS (16) días

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2001 AL 30-05-2002 (01 AÑO):

*DEL 01-06-2001 AL 30-07-2001 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 93,33

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.600,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 6.493,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-08-2001 AL 30-03-2002 (08 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 37.271, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.755,55

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.124,61 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-04-2002 AL 30-05-2002 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.567,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 35 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 7.124,61 se obtiene la cifra Bs. 249.361,35; y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 8.567,58 resulta la suma de Bs. 85.675,80; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 335.037,15

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 335.037,15

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2002 AL 30-05-2003 (01 AÑO):

*DEL 01-06-2002 AL 30-04-2003 (11 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.585,18 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-05-2003 AL 30-05-2003 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.447,68 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicio ininterrumpido más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 55 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 8.585,18 se obtiene la cifra Bs. 472.184,90; y los siguientes 7 días por el Salario Integral Diario de Bs. 9.447,68 resulta la suma de Bs. 66.133,76; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 538.318,66

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 538.318,66

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2003 AL 30-05-2004 (01 AÑO):

*DEL 01-06-2003 AL 30-09-2003 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.467,04 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-10-2003 AL 30-04-2004 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.188,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-05-2004 AL 30-05-2004 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.425,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 4 días = 64 días), multiplicados los 20 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 9.467,04 se obtiene la cifra Bs. 189.340,80; los siguientes 35 días por el Salario Integral Diario de Bs. 11.188,32 es igual a la cantidad de Bs. 391.591,20; y los restantes 09 días por el Salario Integral Diario de Bs. 13.425,98 resulta la suma de Bs. 120.833,82; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 701.765,82

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 701.765,82

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2004 AL 30-05-2005 (01 AÑO):

*DEL 01-06-2004 AL 30-07-2004 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.453,44 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-08-2004 AL 30-04-2005 (09 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.574,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-05-2005 AL 30-05-2005 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO AÑO 2005 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a la semana del 09-05-2005 al 15-05-2005): Bs. 94.954,00 semanal y Bs. 13.564,28 diarios (Bs. 94.954,00/ 7 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

Pasajes: Bs. 30,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 375,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.439,28 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 6 días = 66 días), multiplicados los 10 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 13.453,44 se obtiene la cifra Bs. 134.534,40; los siguientes 35 días por el Salario Integral Diario de Bs. 14.574,56 es igual a la cantidad de Bs. 510.109,60 y los restantes 11 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.439,28 resulta la suma de Bs. 202.832,08; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 847.476,08

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 847.476,08

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2005 AL 30-05-2006 (01 AÑO):

*DEL 01-06-2005 AL 30-06-2005 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.412,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-07-2005 AL 30-07-2005 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO AÑO 2005 (según Recibos de Pago rielado a los folios Nros. 16, 18, 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a las semanas 04-07-2005 al 10-07-2005, del 11-07-2005 al 17-07-2005, del 18-07-2005 al 24-07-2005 y del 25-07-2005 al 31-07-2005): Bs. 379.800,00 mensual y Bs. 13.564,28 diarios (Bs. 379.800,00/ 28 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

Pasajes: Bs. 30,00 + Bs. 30,00 + Bs. 30,00 + Bs. 30,00 = Bs. 120,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00 + Bs. 420,00 + Bs. 420,00 + Bs. 420,00 = Bs. 1.680,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.476,78 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-08-2005 AL 31-01-2006 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.412,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-02-2006 AL 30-04-2006 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.174,37 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-05-2006 AL 30-05-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO AÑO 2006 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 24 y 25 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente a las semanas 01-05-2006 al 07-05-2006, y del 15-05-2006 al 21-05-2006): Bs. 218.250,00 quincenal y Bs. 15.589,28 diarios (Bs. 218.250,00 / 14 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Diario: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

Tiempo de Viaje: Bs. 30,00 + Bs. 30,00 = Bs. 60,00

Bono por Antigüedad: Bs. 420,00 + Bs. 420,00 = Bs. 840,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.238,65 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 6 días = 66 días), multiplicados los 05 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 18.412,50 se obtiene la cifra Bs. 92.062,50; los siguientes 05 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.476,78; resulta la cantidad de Bs. 92.388,90; los 30 días siguientes a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.412,50 se obtiene la cifra de Bs. 552.375,00; los siguientes 15 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.174,37 resulta la cantidad de Bs. 317.615,55 y los restantes 13 días por el Salario Integral Diario de Bs. 21.238,65 resulta la suma de Bs. 276.102,45; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.330.544,40

TOTAL QUINTO CORTE: 1.330.544,40

SEXTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2006 AL 17-11-2006 (05 MESES Y DIECISEIS DIAS):

*DEL 01-06-2006 AL 30-08-2006 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.217,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-09-2006 AL 17-11-2006 (02 MESES Y DIECISEIS DÍAS):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

  1. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 569,25

  2. ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.339,25 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 25 días (05 meses X 05 días = 55 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.217,50 se obtiene la cifra Bs. 318.262,50; y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.339,25 resulta la suma de Bs. 233.392,50; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 551.655,00

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 551.655,00

Por concepto de antigüedad la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.304.797,11) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

05 meses completos laborados X 06 días que otorga la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días

Y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 07 días correspondientes al período del año 2002 + 08 días corresponden al período del año 2003, 09 días correspondientes al período del año 2004, 10 días que correspondientes al período del año 2005, 11 días correspondientes al período del año 2006 y 12 días que le hubiesen correspondido al período del año 2007 = 12 días / 12 meses = 1 día X 05 meses completos laborados = 5 días

En total resultan 35 días que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 597.712,50), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.A.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, al ex trabajador demandante le corresponden 100 días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, que se obtienen de dividir 120 días / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año, que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.A.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PARO FORZOSO:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos el ciudadano A.A. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería al ciudadano A.A. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por el ciudadano A.A. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el año 2006; resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano A.A., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días entre el 01 de agosto de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido debemos interpretar que en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda.

Así las cosas resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el ciudadano A.A. no fue despedida en forma injustificada, ya que, la patronal sólo cumplió con la medida cautelar dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas que autorizó la separación del cargo, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, en consecuencia al haberse intentado el trabajador la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, se entiende que perdió su interés de seguir unidos laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y de restablecer las condiciones de trabajado que lo mantenía unido con la patronal, sin embargo no fue sino hasta el 02 de octubre de 2007 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que el ciudadano A.A. renuncio a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil y que consta en el folio 56; en consecuencia, esta Alzada debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante pusiera en conocimiento a su patrono del retiro de su puesto de trabajo, por lo que la patronal mal podía pagarle tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse, en virtud del desconocimiento de éste de la aptitud asumida por el trabajador, en consecuencia la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; razón por la cual se declara la Improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos antes determinados la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.610,26) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos discriminados arrojan las siguientes cantidades para los demandantes: C.R. la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.057,94); O.R. la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.829,08), y A.A. la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.610,26); lo cual arroja la suma total VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.497,28), más las sumatorias de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los ciudadanos C.R., O.R. y A.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que según lo alegado por la parte demandada recurrente, dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencia imperante a fin de determinar si dicha corrección monetaria en procedente o no.

En tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de dos mil siete (2007), caso J.P.F., señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil seis (2006) caso P.M.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia esta Alzada ajustada al criterio jurisprudencial antes señalado, considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.057,94), a favor del ciudadano C.R.; la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.829,08) a favor del ciudadano O.R.; y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.610,26) a favor del ciudadano A.A.; más las sumatorias de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el caso del ciudadano C.R. desde el 30 de octubre de 2006, para el caso del ciudadano O.R. desde el 03 de noviembre de 2006, y para el caso del ciudadano A.A. desde el 17 de noviembre de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.A.R., O.R. y A.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.A.R., O.R. y A.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEPTIMO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M.O. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:55 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000108.

Resolución Número: PJ0082008000159.-

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