Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoConfinamiento

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado R.P.L., identificado en autos, al folio 113 corre inserta solicitud de CONFINAMIENTO suscrita por el penado, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

Capítulo I

1-. A los folios 52 al 61, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de abril de 2.004 en la cual fue condenado el acusado R.P.L. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal

2-. Al folio 88 corre inserto cómputo de pena efectuado en fecha 15 de abril de 2005 al penado R.P.L. en el que se evidencia que el mismo en fecha 09 de junio de 2005 cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

3-. Al folio 114 corre inserta constancia de conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en el que se deja constancia que el penado R.P.L., quien ingresó el 02 de febrero de 2004, durante el tiempo de su reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.

4.- Se encuentra agregado certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 30-07-2004, el cual corre inserto al folio 76 de las presentes actuaciones.

Capítulo II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Establece el Código Penal:

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Capítulo III

Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia al penado R.P.L., este Tribunal CONSIDERA:

-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) años de presidio, cuyas tres cuartas partes son un (1) año y seis (6) meses, de los cuales ha cumplido a la presente fecha un (1) año, cinco (5) meses siete (7) días con privación física de libertad, a los que se le suman un (1) mes y veintidós (22) días redimidos, lo que totaliza un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. En consecuencia, tiene cumplido el tiempo requerido para solicitar el confinamiento.

-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia tal y como se videncia del certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 30-07-2004, el cual corre inserto al folio 76 de las presentes actuaciones.

-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observando buena conducta, en cuyo récord de conducta no registra ninguna sanción disciplinaria hasta la presente fecha.

-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos, ROBO PROPIO, no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.

-. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272 ordena dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad por sobre las medidas de naturaleza reclusoria.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado R.P.L., por el tiempo de SEIS (6) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y OCHO (8) HORAS , especificados así: Pena que le falta por cumplir CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA más el aumento de una tercera parte UN (1) MES, VEINTE (20) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, es decir, HASTA EL 28 DE ENERO DE 2006, fecha en que definitivamente cumplirá la pena principal impuesta.

Cumplida la pena principal deberá cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, esto es, por seis (6) meses. Ahora bien, por cuanto el penado redimió un (1) mes y veintidós (22) días de la pena principal y con la redención de la pena principal se redimen las accesorias, sólo deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el tiempo CUATRO (4) MESES OCHO (8) DÍAS. Así se decide.

CAPÍTULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado R.P.L., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

IMPONE al penado R.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio que indique el penado en el momento de ser notificado de la presente decisión y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la Prefectura de dicho Municipio, una vez cada ocho días, es decir, cuatro (4) veces al mes, hasta el 28 de enero de 2.006, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta.

Cumplida la pena principal deberá cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, esto es, seis (6) meses, y por cuanto el penado redimió un (1) mes y veintidós (22) días de la pena principal y con la redención de la pena principal se redimen las accesorias, sólo deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el tiempo CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DÍAS, esto es, deberá en definitiva presentarse hasta 06de junio de 2006.

En definitiva:

CONFINAMIENTO: Hasta el 28-01-06

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: desde 29-01-06 hasta 06-06-06

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto que se designare. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio que al efecto designe y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.

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