Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000009

ASUNTO: BP12-T-2009-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEMANDANTE: M.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.240, actuando en su propio nombre.

APODERADOS: JOANISAT PETIT y ROSIRIS ALFONZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.678.765 y 15.127.307 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.301 y 106.319, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Edificio El Coloso, Segundo Piso, oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo- Martínez & Asociados, El Tigre, estado Anzoátegui.

DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Distrito capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 2-A, con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha treinta de junio de dos mil nueve, la ciudadana, M.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.240, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos HECMARY SARAI y H.A.F.R., la primera de nueve (9) y el segundo de cuatro (4) años de edad, respectivamente, representada judicialmente por las abogadas JOANISAT PETIT y ROSIRIS ALFONZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.678.765 y 15.127.307 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.301 y 106.319, respectivamente, intentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Distrito capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 2-A, con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, demandando la cancelación de los siguientes conceptos: 1.- DAÑO MATERIAL, representado por la suma de Veinticinco mil bolivares (Bs. 25.000,oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo. 2.-LUCRO CESANTE expresados en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo) calculados desde el 15 de julio de 2008 hasta la presente fecha, monto que resulta de los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que devengaba el ocasionado por la prestación de servicios como chofer así como por el vehiculo de su propiedad, así mismo como los días que se sigan venciendo sin la debida indemnización de la parte demandada hasta la total y definitiva cancelación. 3.- LUCRO CESANTE POR LA VIDA ÚTIL Y DAÑO MORAL, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,oo)., en virtud de al momento de la muerte del ciudadano H.A.F.G. tenía una edad de 43 años, es decir que todavía le quedaba una vida útil de 17 años y ganaba CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Igualmente solicita la indexación calculada desde el momento de la presente fecha hasta el momento en que se haga real o efectivo el pago de la deuda aquí demandada.- Estimando la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,oo)-

Por auto de fecha dos de julio de dos mil nueve se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos mil nueve, la apoderada judicial, abogada ROSIRIS A.M., indica al Juzgado el nombre de la persona en la cual ha de recaer la citación de la demandada de autos.

Por auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, se acuerda la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana L.V. y/o J.G..

Mediante diligencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de la información suministrada por el Alguacil del mismo, consignando la compulsa debidamente firmada por el ciudadano J.G..

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la abogada I.M.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el numeral primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral primero: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; el numeral sexto: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C..-

Alega la demandada, que fundamenta su alegato en lo siguiente: Que se señala en el escrito libelar que la ciudadana M.M.R.M., viuda del ciudadano H.A.F.G. (causante de los derechos reclamados en la demanda), y parte accionante en el presente juicio, tiene dos hijos menores de edad habidos de la unión entre ellos, concretamente se señala en dos partes del referido escrito lo siguiente: DAÑO MORAL: Es el caso que el ciudadano H.A.F.G., antes identificado, hoy occiso era un señor de 43 años de edad, siendo el único sostén de nuestra representada antes identificada y de sus menores hijos HECMARY SARAI y H.A.F.R., la primera de nueve (9) años de edad y el segundo de cuatro (4) años de edad, quienes son los ÚUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se evidencia en la declaración signada con el expediente BP12-S-2008-002895, que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre, la cual consigno en original marcada con la letra “G” constante de dieciocho (18) folios útiles….(resaltado de la parte demandada).

Que más adelante se indica en el punto 1) “De las pruebas por escrito”, del capítulo IV “De los Medios Probatorios”: “Acta de Matrimonio en copia certificada y el original de la declaración de Únicos y Universales herederos, documentales que se consigna junto con el libelo de la demanda marcada la primera con la letra B y la segunda con la letra G constante de dieciocho (18) folios útiles a los fines de demostrar que era la esposa del ciudadano H.A.F.G., y por ende es la única persona con derechos de ejercer cualquier, así mismo se evidencia que el occiso era el padre de dos niños menores de edad llamados HECMARY SARAI y H.A.F.R., los cuales deja en la orfandad” (resaltado de la parte demandada).

Que en ese sentido, es evidente que en la presente causa pudieran estar implicados intereses de menores de edad que es el requisito o elemento necesario a los fines de que este tribunal deje de tener competencia para su conocimiento y para que sea declinada dicha competencia en los tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 177, parágrafo 4 de la referida Ley, que establece que son los tribunales mencionados los competentes para conocer de los Asuntos Patrimoniales en los cuales niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, y en este orden de ideas, habiendo indicado la propia parte actora que el causante dejó dos (2) hijos menores de edad…omissis…, los mismos tendrían presumiblemente legitimación activa en la presente causa y por lo tanto la competencia para el conocimiento de la misma correspondería a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, y así lo solicita sea declarado.

Ahora bien, considera esta juzgadora, primero: Hacer breve referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas expresa:

“El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) Obligación alimentaría, cuando haya hijos niños o adolescentes;…” Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su parte pertinente expresó: “Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador……”, en la exposición de motivos de la Ley. En lo referente al Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la Sala de Casación Social, estableció: “Cuando la Carta Magna habla del derecho a ser Juzgado por el Juez natural, significa que el justiciable sea Juzgado por un Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.”, y así se decide.-

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), abandono el criterio que tenia sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados.- Al respecto se observa del último criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: “esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, …” y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de unos menores de edad, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-

Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente solicitud al prenombrado Juzgado.-

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de abril de dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-T-2007-000002.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR