Decisión nº 79-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE ACTUAL: VP01-2007-2156

DEMANDANTE: RAZI DAKAR R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.063.198, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.38.101, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA).

APODERADOS:

JUDICIALES: Sin apoderado judicial que conste en los autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 16 de octubre de 2007 el ciudadano RAZI DAKAR R.P., asistido por el profesional del derecho A.D., (antes identificados), interpuso pretensión por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 23 de octubre de 2007, fue realizado reforma parcial a la demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada.

En fecha 12 de junio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrió la parte demandante con su representación forense, mientras la parte demandada no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se tiene como contradicha la demanda en todos sus alegatos, se remitió el expediente a Tribunal de Primera Instancia de juicio que le corresponda por distribución.

En fecha 27 de julio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 02 de julio de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal fijó para el día jueves dieciséis (16) de septiembre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar el 22 de febrero de 2002 para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAMARA) ubicada en la Zona Industrial, ocupando el cargo de analista de estadísticas, cumpliendo un horario de trabajo por guardias rotativas, de lunes a viernes.

Que desempeñó las funciones en la referida empresa hasta el 17 de abril de 2007, fecha en la cual por razones muy personales renunció a su puesto de trabajo, solicitando inmediatamente el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que cuando MERCAMARA, lo considerara pertinente o conveniente a sus intereses procederían a canceládselas, hecho este que hasta la actualidad no se ha materializado.

Que al haber ingresado en fecha 22-02-2002 y egresado en fecha 17-04-2007, poseía un tiempo de servicio de 5 años y 1 mes y 25 días.

Que durante su relación de trabajo, devengó los siguientes salarios básicos e integrales mensuales (incluidos los promedios de bono vacacional y de utilidades diarios):

 Desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2004, un salario básico de Bs.300.000,oo, es decir la cantidad de Bs.10.000,oo diarios, que adicionándole a este salario la cantidad de Bs.1.666,66 diarios por bono vacacional y Bs.3.333,33 de incidencia diario por utilidades, para un salario integral diario de Bs.15.000,oo para ese periodo.

 Desde el día 01 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 del año 2004, un salario básico de Bs.450.000,oo, es decir la cantidad de Bs.15.000,oo diarios, que adicionándole a este salario la cantidad de Bs.2.500,oo diarios por bono vacacional y Bs.5.000,oo de incidencia diario por utilidades, para un salario integral diario de Bs.22.500,oo para ese periodo.

 Desde el día 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, un salario básico de Bs.500.000,oo, es decir la cantidad de Bs.16.666,66 diarios, que adicionándole a este salario la cantidad de Bs.2.777,77 diarios por bono vacacional y Bs.5.555,55 de incidencia diario por utilidades, para un salario integral diario de Bs.24.999,95,oo para ese periodo.

 Desde el día 01 de enero de 2006 al 17 de abril de 2006, un salario básico de Bs.512.325,oo, es decir la cantidad de Bs.17.077,5 diarios, que adicionándole a este salario la cantidad de Bs.2.846,25 diarios por bono vacacional y Bs.5.692,5 de incidencia diario por utilidades, para un salario integral diario de Bs.25.616,25,oo para ese periodo.

Que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), le adeuda por concepto de Antigüedad las siguientes cantidades: Desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2004, la cantidad de Bs.1.800.000,oo; desde el día 01 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 del año 2004, la cantidad de Bs.787.500,oo; desde el día 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.1.499.998,oo; desde el día 01 de enero de 2006 al 17 de abril de 2006, la cantidad de Bs.1.874.998,oo. Antigüedad Adicional la cantidad de 16 días, los cuales al ser multiplicados por Bs.24.999,98, resulta la cantidad de Bs.399.999,oo.

Que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 75 días, que multiplicados por Bs.16.666,66 de salario básico, suman la cantidad de Bs.1.249.999,oo.

Que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de 6,25 días, que multiplicados por Bs.16.666,66 de salario básico, suman la cantidad de Bs.104.166,oo.

Que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), le adeuda por concepto de utilidades de 2006, la cantidad de 120 días, que multiplicados por Bs.16.666,66 de salario básico, suman la cantidad de Bs.1.999.999,oo.

Que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 10 días, que multiplicados por Bs.16.666,66 de salario básico, suman la cantidad de Bs.166.666,66.

Que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), le adeuda por concepto de cesta tickets del periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de 249 días laborados, que multiplicados por Bs.7.400,oo, suman la cantidad de Bs.1.842.600,oo.

Que en total se le adeuda al ciudadano RAZI DAKAR R.P., la cantidad de Bs.11.726.925,oo por los conceptos antes señalados.

LA DEMANDADA MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI PRUEBAS; SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD A LAS PRERROGATIVAS PROCESALES CON LAS QUE GOZA ESTA EMPRESA DEL ESTADO DEBE ENTENDERSE QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA CONTRADICHA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - El mérito probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. DOCUMENTALES:

    1. Reclamación Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, que en 26 folios útiles riela marcado con la letra A. En relación a esta instrumental al tratarse de copia certificada de un documento público analizadas como han sido las anteriores documentales, quien decide, pudo verificar que se tratan de Documentos Públicos Administrativos, definidos por la doctrina como aquellos que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuado, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; ahora bien, al no haber asistido a la audiencia oral, publica y contradictoria, no se desprende en modo alguno que la parte contraría haya ejercido algún medio de impugnación en su contra, razón por cual, se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar en juicio que ciertamente en fecha 29/05/2007, el ciudadano RAZI RAMÍREZ interpuso ante la inspectoria del trabajo, en contra MERCAMARA, una acción por motivo de reclamo de prestaciones Sociales se notificó de dicha reclamación a la parte hoy demandada; y la misma no compareció al acto de diferimiento el día 02/09/07 ASÍ SE DECIDE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.H., A.A., T.C., J.C.A., M.S., C.P., T.A., J.R., F.M., H.S. y J.P., sin embargo al no haber cumplido la parte promovente con la carga de llevar los mismos a la audiencia oral, publica y contradictoria no fue realizada su evacuación por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. De los recibos de salario cancelados por el MERCADO MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), durante el tiempo que duró la relación laboral. Con respecto a estas documentales al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tienen como validamente promovidas en juicio y con pleno valor probatorio, probándose con éstas los salarios devengados por el accionante, en los periodos a los que se refieren cada uno de los recibos este Juzgador de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Notificación expedida por la demandada y dirigida al accionante, de fecha 03-01-2006, donde le informa su nombramiento como Analista de Estadísticas, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con esta que la demandada nombró al accionante como Analista de Estadísticas. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Notificación expedida por la demandada y dirigida al accionante, de fecha 27-12-2005, donde le informa que estará bajo la supervisión del ciudadano P.M., en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada que en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probándose con esta que la demandada notificó al accionante quien era su supervisor inmediato. ASÍ SE DECIDE.-

    4. C.d.T. de la demandada, de fecha 14-09-2004, en la cual reconoce al ciudadano RAZI DAKAR RAMIREZ, como su trabajador, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra D. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probándose con esta que el accionante laboró para la demandada en el periodo indicado en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Notificación expedida por la demandada y dirigida al accionante, de fecha 03-05-2004, donde le informa al accionante su nombramiento Supervisor de Seguridad e Higiene Integral, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probándose con esta que la demandada nombró al accionante como Supervisor de Seguridad e Higiene Integral. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Resolución No.005-2004 de fecha 03-03-2004 dictada por la demandada, donde designa al accionante su nombramiento Supervisor de Seguridad e Higiene Integral, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra F. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probándose con esta que la demandada nombró al accionante como Supervisor de Seguridad e Higiene Integral. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Contrato de Trabajo de fecha 02-01-2003, firmado por las partes procesales, que riela anexo al expediente marcado con la letra G. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probándose con esta que el accionante laboró para la demandada en el periodo indicado en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Contrato de Trabajo de fecha 02-03-2002, firmado por las partes procesales, que riela anexo al expediente marcado con la letra H. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probándose con esta que el accionante laboró para la demandada en el periodo indicado en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Contrato de Trabajo de fecha 02-03-2002, firmado por las partes procesales, que riela anexo al expediente marcado con la letra I. Con respecto a esta documental al no haber la parte contra la que fue opuesta desconocido la misma, o hacer contraprueba de que la misma no está o ha estado en su poder, la misma se tiene como validamente promovida en juicio y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probándose con esta que el accionante laboró para la demandada en el periodo indicado en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

      5) INFORMES:

    10. Contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, en la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el accionante aparece afiliado, si aparece afiliado como trabajador de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) su fecha de afiliación y desafiliación, y para que remitan copia certificada contentiva de la cuenta individual. El presente medio de prueba a pesar que fue oficiado por parte del Tribunal solicitando la información correspondiente, no se recibió la resulta para ser evacuada durante la audiencia de pruebas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

      Quedó establecido precedentemente que le correspondía a la parte demandante probar la prestación personal de servicios para la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAMARA) a los fines que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto en consideración que siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacifica, de las cuales se citan parcialmente, las siguientes sentencias:

      Sentencia No.2291, de fecha 14-12-2006, de la Sala Constitucional:

      Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

      Sentencia No.0011, de fecha 25-01-2007, de la Sala de Casación Social:

      En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

      Así las cosas, en del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.

      De allí que de las pruebas que constan en el expediente, se encuentran diversas documentales, donde consta que las partes en tres (3) oportunidades suscribieron un contrato de trabajo, en (2) oportunidades fue nombrado en cargos diferentes, que le fueron pagadas cantidades de dinero por concepto de salario, por lo que debe concluir este sentenciador que efectivamente el accionante le prestaba un servicio personal a la demandada, y debe presumir conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este era de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley y establecido actualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a los otros hechos relacionados a la relación laboral, incluyendo la causa de la terminación de la relación de trabajo.

      En el caso sub examine la parte demandante reconoció que la causa de terminación de la relación de trabajo lo fue la renuncia, por lo que esto no está controvertido en juicio. Así las cosas quedan a determinar el tiempo de servicio, los salarios devengados y los conceptos procedentes en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto al tiempo de servicio, el accionante manifiesta que comenzó el 22 de febrero de 2002 y esto es conteste con la prueba documental del contrato de trabajo que riela marcado con la letra “H” y la c.d.t. que riela marcada con la letra “D”, asimismo en los referidos contratos se evidencia que éste laboró por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2003, pero siendo lo alegado por el actor que terminó en fecha 17 de abril de 2007, de conformidad con las cargas probatorias establecidas legalmente, al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, y al principio de continuidad laboral, debe entenderse que la relación laboral fue continua e ininterrumpida desde el 22 de febrero de 2002 al 17 de abril de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en cuanto a los salarios devengados por el accionante consta en el expediente los recibos de pago durante toda la relación de trabajo que fuera consignada por el propio accionante, donde consta lo recibido por salarios y utilidades, dichos recibos son los utilizará el Tribunal para calcular los conceptos que condene a pagar, y no los montos alegados por el accionante por los referidos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide procede a calcular los conceptos reclamados por el ciudadano RAZI DAKAR R.P., y que son procedentes en derecho de la siguiente manera:

      Nombre del Trabajador: RAZI DAKER R.P.

      Cedula de Identidad: V.- 5.063.198

      Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 22 de Febrero de 2.002 (22-02-2.002)

      Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 17 de Abril de 2.007 (17-04-2.007).

      Antigüedad Acumulada: CINCO (05) años, UN (01) mes y Cinco (05) días.

      Cargo Desempeñado: Analistas de Estadísticas

      Régimen Jurídico Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

      PRIMER CORTE - PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DEL 22-02-2.002 al 30-03-2.004: (25 meses – 3 meses según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

      .- Salario Básico: Bs. 300.000 mensuales o Bs. 10.000 diarios (de los recaudos consignados se observa el salario básico devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó salario que se desprende de los recibos de pago correspondientes folios 41 al 92).

      .- Alícuota de Utilidades: 58,33 días X Bs. 10.000 = Bs. 583.333,35 / 12 meses = Bs. 48.611,27/ 30 días = Bs. 1.620,37 (se tomó como base de cálculo de este concepto el equivalente a lo establecido en el folios 58).

      .- Alícuota de Bono Vacacional: 60 días X Bs. 10.000= Bs. 600.000 / 12 meses = Bs. 50.000 / 30 días = Bs. 1.666,66.

      .- Salario Integral: Salario Básico de Bs. 10.000 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.620,37 + Bs. 1.666,66 = Bs. 13.287,03

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 45 días (primer Año) + 60 días (segundo Año) 2 días (días adicionales) + 5 días (ultimo mes) = 112 días X Bs. 13.287,03= Bs. 1.488.200 de los recaudos consignados se observa el salario básico devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó salario que se desprende de los recibos de pago correspondientes folios 41 al 93).

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.488.200

      SEGUNDO CORTE.- PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DEL 01-04-2004 al 30-03-2.005: (11 meses)

      .- Salario Básico: Bs. 450.000 mensuales o Bs. 15.000 diarios; (de los recaudos consignados se observa el salario básico devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó salario que se desprende de los recibos de pago correspondientes folios 93 al 123 excluyendo los recibos de los folios 109 al 117 por no corresponder a dicho periodo).

      .- Alícuota de Utilidades: 116.9 días X Bs. 15.000. = Bs. 1.753.500 / 12 meses = Bs. 146.125/ 30 días = Bs. 4.870,83 (de los recaudos consignados no se observa la Bonificación de fin de año devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó la Bonificación de fin que se desprende del recibo de pago correspondientes al mes de Noviembre del año 2.004, folio 105).

      .

      .- Alícuota de Bono Vacacional: 60 días X Bs 15.000= Bs. 900.00 / 12 meses = Bs. 75.000 / 30 días = Bs. 2.500.

      .- Salario Integral Diario: Salario Básico Bs. 15.000 + alícuota de utilidades Bs. 4.870.83 + alícuota de bono vacacional Bs. 2.500 = Bs. 22.370,83)

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 55 días, x Bs. 22.370,83 = Bs. 1.230.395,60

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.230.395,60

      TECER CORTE - PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DEL 01-04-2.005 al 31-09-2.006: (18 meses)

      .- Salario Básico: Bs. 500.000 o Bs. 16.666,66. (de los recaudos consignados se observa el salario básico devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó salario que se desprende de los recibos de pago correspondientes folios 109 al 118 y 125 al 133)

      .- Alícuota de Utilidades: 116.9 días X Bs. 16.666,66 = Bs. 1.948.332,5 / 12 meses = Bs. 162.361,04/ 30 días = Bs. 5.412,03 (de los recaudos consignados no se observa la Bonificación de fin de año devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó la Bonificación de fin que se desprende del recibo de pago correspondientes al mes de Noviembre del año 2.004, folio 105, de acuerdo al principio de progresividad laboral.)

      .- Alícuota de Bono Vacacional: 60 días X Bs 16.666,66 = Bs. 999.999,60 / 12 meses = Bs. 83.333,33 / 30 días = Bs. 2.777,77

      .- Salario Integral: Salario Básico Bs. 16.666,66 + alícuota de utilidades Bs. Bs. 5.412,03 + alícuota de bono vacacional Bs. 2.777,77 = Bs. 24.856,73

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 90 días, + 4 días adicionales= 94 x Bs. 24.856,73 = Bs. 2.237.105,70

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.336.532,60

      CUARTO CORTE.- PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DEL 01-10-2006 al 17-04-2.007: (6 meses)

      .- Salario Básico: Bs. 512.325 o Bs. 17.075 diario

      .- Alícuota de Utilidades: 116.9 días X Bs. 17.075 = Bs. 1.996.067,50 / 12 meses = Bs. 166.338,95/ 30 días = Bs. 5.544,63 (de los recaudos consignados no se observa la Bonificación de fin de año devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó la Bonificación de fin que se desprende del recibo de pago correspondientes al mes de Noviembre del año 2.004, folio 105, de acuerdo al principio de progresividad laboral.)

      .- Alícuota de Bono Vacacional: 60 días X Bs 17.075= Bs. 1.024.500 / 12 meses = Bs. 85.375 / 30 días = Bs. 2.845,83

      .- Salario Integral diario: (Salario básico de Bs. 17.075 + alícuota de utilidades Bs. 5.544,63 + alícuota de bono vacacional Bs. 2.845,83 = Bs. 25.465,46)

      -ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 30 días, + 6 días adicionales = 36 = Bs. 916.756,56

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 916.756,56

      TOTAL ACUMULADO POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD BS. 5.971.884,70

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.488.200

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.230.395,60

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.336.532,60

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 916.756,56

      b). VACACIONES VENCIDAS: 20 días X Bs. 17.075= Bs. 341.500 (se tomó como base de cálculo de este concepto previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por desconocer la forma en que la Empresa cancela dicha prestación.).

      c). BONO VACACIONAL VENCIDO: 12 días X Bs. 17.075 = Bs. 204.900. Se tomó como base de cálculo de este concepto previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por desconocer la forma en que la Empresa cancela dicha prestación.).

      d). VACACIONES FRACCIONADAS: 3.5 días (21 días / 12 meses = 1.75 días X 2 mes = 3.5) X Bs. 17.075 = Bs.59.762,50.

      e). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2.16 días (13 días / 12 meses = 1,08 días X 2 mes = 2,16 días) X 17.075= Bs. 36.995,83

    11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES NO CANCELADO: 116.9 días X Bs. 17.075 = Bs. 1.996.067,50 (de los recaudos consignados no se observa la Bonificación de fin de año devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó la Bonificación de fin que se desprende del recibo de pago correspondientes al mes de Noviembre del año 2.004, folio 105, de acuerdo al principio de progresividad laboral).

    12. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADO: 116.9 días/12 = 9.74 días x dos meses = 19,48 días X Bs. 17.075 = Bs. 332.677,91 (de los recaudos consignados no se observa la Bonificación de fin de año devengado por el trabajador en esté período, razón por la cual se empleó la Bonificación de fin que se desprende del recibo de pago correspondientes al mes de Noviembre del año 2.004, folio 105, de acuerdo al principio de progresividad laboral.)

    13. POR CONCEPTO DE TICKET DE ALIMENTACIÓN: 249 días x , 11,5 = Bs. 2.829 (Considerando que el 22 de enero de 2008 Gaceta Oficial Nº 38.855 la Unidad Tributaria quedó establecida en 46 bolívares fuertes, es decir el valor mínimo de los Bonos de Alimentación a partir de la publicación en Gaceta es de 11,50 bolívares fuertes y según lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se establece el cumplimiento retroactivo, al ser pagado oportunamente

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.772.787

      MONTO TOTAL DESPUES DE LA RECONVERSION MONETARIA ES DE Bs.11.772,78

      En este orden de ideas considera este Juzgado de Juicio que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., por lo cual el monto a indexar en definitiva sería sobre la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs.11.772,78 ) y una vez determinado el monto total indexado a través de la experticia completaría del fallo que se ordena de seguida, para fijar el monto total que en definitiva deberá cancelar la Empresa accionada en la fase de ejecución; excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  5. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  6. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  7. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 17-04-2.007 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAZI DAKAR R.P. en contra del MERCADO DE MAYORISTA DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA) por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs.11.772,78 ) en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR en la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAZI DAKAR RAMIREZ, contra del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAMARA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.772,78) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada y se ordena el pago de los intereses de antigüedad y de mora de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado un vencimiento total.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO del ESTADO ZULIA, de la presente decisión, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

El Secretario,

________________

M.N.

En la misma fecha y siendo las dos y Veintiocho Minutos de la tarde (02:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 79-2008.

El Secretario,

________________

M.N.

Exp.VP01-L-2007-2156

MAG/es.-

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