Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002502

ASUNTO : SP11-P-2010-002502

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: O.A.C.O.

DEFENSOR: ABG. J.G.H.

RESOLUCION

DE LAS PARTES

HECHOS

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1-3-SI- 703, de fecha 19-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San A.d.T. de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal 1, observan acercarse un vehículo por puesto indicándole al chofer que estacionara al margen derecho y solicitándole que abriera el maletero del vehículo, una vez abierto, observaron un maletín de cuero negro y le preguntaron que quien era su dueño, indicándole el chofer que era de un pasajero que se encontraba en la parte posterior del vehículo y que el mismo se había embarcado en Cúcuta, acto seguido se le indicó al propietario de la maleta que se dirigiera a la sala de requisas y se procedió a solicitarle la documentación personal y a la pesquisa de la maleta ya que no presentaba un peso acorde con las dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, en seguida se utilizó al canino el cual dio alerta de estupefacientes en el maletín y le preguntaron al dueño del mismo donde lo había adquirido, respondiendo este último que se lo había entregado un ciudadano en la ciudad de Cúcuta para que lo llevara a San Cristóbal, por lo que se procedió a extraer cierta porción del bolso con el fin de practicarle la prueba respectiva, dando como resultado positivo a la Cocaína con un peso bruto de dieciséis kilos (16Kg). Acto seguido se procedió a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 21 de Octubre de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: O.A.C.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.177.342, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1974, de 36 años de edad, hijo de J.C. (v) y C.O. (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. E.R.Q.; el Secretario, ABG. L.E.M.B., el Alguacil de Sala L.Z.; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. R.R.P. y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. J.G.H.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para O.A.C.O., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ilícitos estos que se le imputan formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

• QUINTO: Notificar al Consulado de Colombia en Venezuela, sobre la situación jurídica del aprehendido.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar, exponiendo “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. J.G.H. quien refirió que revisadas las actas policiales, solicita a este Tribunal una Medida Cautelar menos Gravosa de fácil cumplimiento y se me otorgue copia simple de la presente audiencia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1-3-SI- 703, de fecha 19-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San A.d.T. de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal 1, observan acercarse un vehículo por puesto indicándole al chofer que estacionara al margen derecho y solicitándole que abriera el maletero del vehículo, una vez abierto, observaron un maletín de cuero negro y le preguntaron que quien era su dueño, indicándole el chofer que era de un pasajero que se encontraba en la parte posterior del vehículo y que el mismo se había embarcado en Cúcuta, acto seguido se le indicó al propietario de la maleta que se dirigiera a la sala de requisas y se procedió a solicitarle la documentación personal y a la pesquisa de la maleta ya que no presentaba un peso acorde con las dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, en seguida se utilizó al canino el cual dio alerta de estupefacientes en el maletín y le preguntaron al dueño del mismo donde lo había adquirido, respondiendo este último que se lo había entregado un ciudadano en la ciudad de Cúcuta para que lo llevara a San Cristóbal, por lo que se procedió a extraer cierta porción del bolso con el fin de practicarle la prueba respectiva, dando como resultado positivo a la Cocaína con un peso bruto de dieciséis kilos (16Kg). Acto seguido se procedió a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de O.A.C.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.177.342, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1974, de 36 años de edad, hijo de J.C. (v) y C.O. (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano O.A.C.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.177.342, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1974, de 36 años de edad, hijo de J.C. (v) y C.O. (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano O.A.C.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.177.342, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1974, de 36 años de edad, hijo de J.C. (v) y C.O. (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.A.C.O. por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA la Notificación al Consulado de Colombia en Venezuela, sobre la situación jurídica del imputado O.A.C.O..

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR