Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

196° y 147°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: M.A.R.P. y A.D.C.F.J., de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.695.428 y 6.951.129, de este domicilio, asistidos por los Abogados en Ejercicio C.M.R.D.H. y P.R.H.V.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.150 y 1.839 respectivamente, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la Prefectura del Distrito Ribero, del Estado Sucre y que de su relación procrearon tres (03) hijas de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de febrero del año dos mil (2000), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2.006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia mediante telegrama a la ciudadana A.D.C.F.J., acompañada de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo día y hora indicados por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana A.D.C.F.J. en compañía de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de escuchar opinión en relaciones a las Instituciones Familiares, se deja constancia de la no comparecencia de las mencionadas ciudadanas.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2.006) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.

En fecha catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por el ciudadano J.M.M.M., actuando como Fiscal Cuarto ( P) del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: M.A.R.P. y A.D.C.F.J. en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), se dicto auto acordándose mediante telegrama la comparecencia de la ciudadana A.D.C.F.J., en compañía de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de emitir su opinión en relación a las Instituciones Familiares es por lo que este Tribunal, fija un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de ley correspondientes, al segundo (02) día de despacho siguiente se dictara sentencia

En fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), siendo las oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana A.D.C.F.J. en compañía de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de escuchar opinión en relaciones a las Instituciones Familiares, se deja constancia de la no comparecencia de las mencionadas ciudadanas.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), comparecen voluntariamente la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su progenitora A.D.C.F.J. a los fines de escuchar opinión en relaciones a las Instituciones Familiares establecidas por sus progenitores en el escrito de divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la niña la cual se entrevisto con la juez de la causa y manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la Prefectura del Distrito Ribero, del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de febrero del año dos mil (2000), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos M.A.R.P. y A.D.C.F.J., de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.695.428 y 6.951.129, de este domicilio, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 66, del diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, a la Prefectura del Distrito Ribero, del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA P.P.: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: M.A.R.P. y A.D.C.F.J..-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: A.D.C.F.J.. -

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido: El padre tendrá derecho a un régimen de visitas amplio.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano: M.A.R.P., aportará por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), quincenales. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007).-

LA JUEZA Nº 02.

DRA. M.E.G..

El (LA) SECRETARIO(A)

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

El (LA) SECRETARIO(A)

Exp: TP2-3057-06

Motivo: Divorcio 185-A

Partes Solicitantes M.A.R.P. y A.D.C.F.J..-

Sentencia Definitiva

MEG.-/HR.-/mariela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR