Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA: El ciudadano C.J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.394.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.043.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana M.B.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.R. y ROHGER E.G.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.408 y 13.039, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9998

ACCIÓN: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Nulidad de Transacción, intentado por el ciudadano C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.d.N., conoce este Juzgado como Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.M., apoderado judicial de la parte accionante, en contra del fallo proferido el 22 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la acción de Nulidad de Transacción incoada por el ciudadano C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.d.N..

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la acción de Nulidad de Transacción incoada por el ciudadano C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.d.N..

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por Nulidad de Transacción, mediante libelo presentado el 25 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito del 14 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda. Posteriormente, el A-quo admitió la misma por auto del 03 de febrero de 2010, mediante el procedimiento breve de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por diligencia del 24 de febrero de 2010, el abogado ROGHER E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se denegara la admisión de la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y por pretender en esencia obstaculizar la acción de la justicia, consignando documentales.

Posteriormente, por diligencia del 05 de marzo de 2010 el alguacil J.R. consignó las compulsas libradas a los fines de la citación de la demandada, señalando no haber podido cumplir con su cometido.

Por decisión del 22 de marzo de 2010 el A-quo declaró sin lugar la acción que por nulidad de transacción intentara el ciudadano C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.d.N., e improcedente la acción subsidiaria planteada por aquél en contra de ésta, ejerciendo posteriormente recurso de apelación, previa a la notificación de las partes, la representación judicial de la parte actora.

Oída la apelaciones en ambos efectos el 29 de abril de 2010, se remitió la causa al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión a ésta Alzada, abocándose a tales efectos el 19 de mayo del mismo año, fijándose el 10º día despacho siguiente a los fines de dictar la sentencia respectiva.

Posteriormente, ambas partes consignaron escritos de alegatos el 04 de junio de 2010.

CAPITULO II

De la Nulidad del Fallo

Por cuanto en el escrito de alegatos presentado el 04 de junio de 2010 por ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte accionante denunció que el A-quo aunque declaró la confesión ficta, entró a hacer una serie de análisis y alegatos supliendo los alegatos que no hizo la demandada, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

En su escrito de alegatos presentado el 04 de junio de 2010 por ante ésta Superioridad, la representación judicial de la parte accionante, señaló que el Juez de Instancia declaró que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, y que la acción estaba totalmente ajustada a derecho no siendo contraria al orden público, y como consecuencia de ello, la parte demandada había quedado confesa, por haberse configurado los tres elementos esenciales que la ley y la jurisprudencia exigen para la procedencia de la confesión ficta. Sin embargo, la Juez, luego de declarar la confesión ficta, procedió a efectuar la contestación que la accionada no dio, supliendo el análisis y argumentación de los alegatos que la misma no hizo, al no haber dado contestación a la demandada.

En tal sentido, en la sentencia recurrida dictada el 22 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, actuando como órgano de primer grado, al analizar la figura de la confesión ficta, verificó los extremos necesarios para su procedencia, señalando lo siguiente:

”…En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la nulidad de una transacción celebrada ante el tribunal de la causa en el juicio que por cumplimiento de contrato le fuera incoada por la aquí demandada, la cual, no resulta contraria a derecho, siendo a todas luces improcedente la solicitud del apoderado de la accionada en el sentido que se declare la inadmisión de la misma. Ello sin que implique su admisión la procedencia de tal acción. Así se resuelve.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en el presente caso, la demandada trajo al momento de darse por citada copias certificadas de la transacción y homologación cuya nulidad pretende la parte actora. Así se decide.

IV

Ahora bien, independientemente de la falta de comparecencia de demandada a contestar la demanda y la no aportación de pruebas en el lapso previsto para ello, debe el tribunal establecer la procedencia o no de la nulidad de la transacción peticionada por el actor…”(Sic)

De ahí, se desprende que contrario a lo denunciado por el accionante, el Tribunal de Instancia no declaró la confesión ficta, ya que aunque señalara la existencia del primer requisito referido a que la petición del demandado no resultara contraria a derecho, en cuanto al segundo supuesto concurrente, referido a que el demandado nada pruebe, y que exteriorice su rebeldía en no dar contestación a la demanda, señaló que “…en el presente caso la demandada trajo al momento de darse por citada copias certificadas de la transacción y homologación cuya nulidad pretende la parte actora…”, con lo cual debe entenderse que reconocía la promoción de pruebas del accionado, y por ende no declaró la procedencia de la confesión ficta.

Sin embargo, al adentrarse al análisis del fondo de lo controvertido, contrario a lo señalado precedentemente, el A quo establece la falta de comparecencia y la no aportación de pruebas del demandado, incurriendo en contradicción, por lo cual es deber de esta superioridad declarar la nulidad de la decisión recurrida por resultar la misma contradictoria de conformidad al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, se procede a dictar sentencia nuevamente sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Transacción Judicial incoada por el C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.d.N., alusiva a la presunta transacción judicial suscrita entre las partes el 15 de julio de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente homologada el 21 de julio de 2008, en el Juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana M.B.d.N. en contra del aquí accionante.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que su representado, el ciudadano C.J.R.P., fue objeto de una demanda de Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con la ciudadana M.B.d.N.. Asimismo, adujo lo siguiente:

- Que dicho juicio se siguió por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2008-001289, al cuál las partes le dieron fin mediante acuerdo Transaccional que fue homologado por el Tribunal en fecha 15 de julio de 2008;

- Que de la narrativa del auto de homologación se evidenciaba que el juicio se encontraba en la etapa de finalización del lapso probatorio, no habiéndose dictado aún la sentencia y por consiguiente no se había iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia a los fines de la entrega material de inmueble arrendado;

- Que en consecuencia, no se había decretado ni la entrega material del inmueble, ni la ejecución de la misma;

- Que obviamente que si ambas partes decidieron ponerle fin al juicio mediante un acuerdo transaccional como medio de auto composición procesal a tales fines, era porque aún no se había dictado sentencia;

- Que si la ciudadana M.B.d.N. recurrió a la vía transaccional, para ponerle fin al juicio, obviamente que era porque no estaba plenamente segura de que su demanda prosperaría;

- Que la transacción contiene afirmaciones totalmente erradas, como lo es la suspensión de una entrega material que no había sido aún decretada por el Tribunal, puesto que el juicio apenas se encontraba, para el momento de la firma de la transacción, en estado de conclusión del lapso probatorio;

- Que si estaba en curso un juicio de cumplimiento de contrato, la única entrega material expectable, era la que pudiese decretar el Tribunal, en el supuesto de que prosperase la demanda ;

- Que la entrega forzosa, que decreta un Tribunal y es ejecutada por los Tribunales ejecutores, es lo que sea denominado siempre Entrega Material. Por ende, si ambas partes acordaron solicitar la suspensión de la entrega material del inmueble, tendría que haberse decretado la misma, por lo que la premisa en base a la cual se estructuró el acuerdo transaccional era totalmente falsa;

- Que por consiguiente, en virtud de que la causa de la transacción fue el postergamiento de una entrega material aún no decretada, la causa del contrato era inexistente y al no existir la causa de la transacción la misma es inválida, solicitando que así fuera declarado.

- Que siendo inválida la transacción por carencia de causa, son invalidas las estipulaciones contenidas en la misma, por lo cuál lo que tienen es una relación arrendaticia de hecho;

- Que si el supuesto básico de la transacción que constituye la causa es falso también lo es la falsa afirmación de que los cánones de arrendamiento se pagaban en compensación de un daño que realmente no existe;

- Que el verdadero contenido de la situación existente es la de una relación arrendaticia y así solicita que sea declarada;

- Que se produjo la tacita reconducción, puesto que en la transacción se había dado por terminado el juicio relativo al contrato de Arrendamiento y no hubo renuncia a la tácita reconducción, como si la tenía el contrato que había quedado sin efecto en razón del vencimiento de su término, o bien en la peor de las hipótesis, el contrato transaccional tiene un término establecido de veintiún (21) meses, por lo cual su prorroga es de dos años.

- Que en la cláusula Quinta de la Transacción, se estableció que las partes desistían de la acción de nulidad de la misma, pero que no se puede desistir judicialmente sino de una acción ya intentada, cuya demanda esté en curso;

- Que no hubo renuncia a la acción de nulidad, sino un desistimiento de la misma. Por ende, la acción de nulidad esta viva, porque cuando se desistió, ésta no se había intentado ante ningún tribunal, no estaba en curso ninguna demanda de nulidad de dicha transacción, por lo cual el desistimiento de una acción no intentada y que no había sido renunciada expresamente, es ineficaz y así solicita que se declare.

En tal sentido, solicita que la parte actora convenga o en su defecto sea condenada a: i) La nulidad e la Transacción efectuada en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2008, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que se siguió en el expediente Nº AP31-V-2008-001289, por falsedad de la causa; ii) Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se tenga que la verdadera relación existente es la un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguida con la letra “B” y ubicada con frente a la calle Bucaral, de la Urbanización los Cedros, de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; iii) o que Subsidiariamente de declararse sin lugar la relación de un contrato a tiempo indeterminado, se tenga que la verdadera relación existente es la de un contrato de arrendamiento con un término de 21 meses, contados a partir del 1º de Mayo de 2008, con una prórroga legal de dos (2) años, sobre el inmueble antes mencionado; y iv) al pago de la costas judiciales indexadas.

CONTESTACIÓN

La sentencia recurrida estableció en su motiva que si bien se habían configurado los tres requisitos establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la confesión ficta, la transacción impugnada era válida y por lo tanto declaró improcedente la nulidad accionada mediante la presente demanda.

Ahora bien, es necesario determinar que la recurrida estableció la falta de contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, pero señala que la demandada se hizo parte en el proceso antes de que constara su citación, consignando poder y alegatos, de modo que tomando en consideración el postulado constitucional establecido en el artículo 257 de la constitución, el cual ha sido ampliamente interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la necesidad de evitar que el proceso se convierta en sucesión de formalidades que a fin de cuentas impidan la realización de la justicia, así como a la garantía constitucional de una justicia sin formalismos consagrada en el artículo 26 eiusdem, debe inferirse con toda claridad que el acto de fecha 24 de febrero de 2009, mediante el cual la demandada en el presente proceso consigna instrumento poder, efectúa alegatos y consigna instrumentos públicos en copia certificada, es un auténtico acto de contestación a la demanda aunque de forma extemporánea por adelantada, por lo tanto, el Juez está en la obligación de considerar tanto los alegatos esgrimidos, como las pruebas aportadas, por lo tanto, debe considerarse que no existe en el presente caso confesión ficta, la cual conlleva ausencia de contestación, falta de actividad probatoria y que la demanda no sea contraria a derecho. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumentales y adujo lo siguiente:

Que la presente demanda de nulidad, es absolutamente temeraria infundada e irresponsable:

Que de la lectura de la transacción del 15 de julio de 2008, se evidencia las partes sin ningún tipo de coacción ni apremio, decidieron poner fin al comentado juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, todo lo cual fue debidamente homologado:

Que el demandante de la nulidad lo que pretende es, retardar la ejecución de la citada transacción y torpedear el sentido y fin de la justicia.

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que en cuanto a la contestación anticipada de la demanda, la misma debe considerarse tempestiva, al respecto la Sala ha señalado lo siguiente:

…En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.

Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

(Sic)

Por ende, debe entenderse que en el presente caso la parte accionada si dio contestación a la demanda, aunque anticipadamente, la cual debe tomarse como tempestiva. Y asimismo, se promovieron documentales en el mencionado acto, por lo cual no puede considerarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta que pretende el accionante sea declarada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el punto previo que fue analizado precedentemente por ésta Superioridad, puede inferirse que la sentencia recurrida incurre en contradicción y por lo tanto, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, la sentencia debe ser declarada nula. En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la resolución del fondo de la presente controversia.

La presente acción de Nulidad de Transacción incoada por el ciudadano C.J.R. en contra de la ciudadana M.B.d.N., se fundamenta en la presunta falsedad de la causa de la Transacción efectuada por las partes, ya que a decir de la parte accionante, no se puede suspender una entrega material que no ha sido decretada, ni ordenada su ejecución.

Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

1 Documental constituida por original del poder otorgado por el ciudadano C.J.R.P., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual el mencionado ciudadano le confiere poder al abogado L.G.M. para que lo represente (Folios 7 y 10). Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide;

2 Documental constituida por copia simple de convenio transaccional suscrito entre las partes, el cual es objeto de la presente nulidad, presentado el 15 de julio de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 11 al 18). Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, y es el objeto de la presente acción, por lo cual al no haberse impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

3 Documental constituida por impresión digital de la página Web del Tribunal Supremo de justicia, específicamente de la dirección electrónica http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/julio/2155-21-AP31-V-2008-001289-.html. (Folios 19 al 21). La mencionada instrumental la cual se refiere a la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó la transacción objeto de nulidad, dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide;

4 Documental constituida por notificación de fecha 21 de abril de 2008 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato y suscrita por su director S.N.T., dirigida al ciudadano C.J.R. (Folio 22). La mencionada instrumental mediante la cual se le notifica al ciudadano C.J.R. el canon de arrendamiento mensual para comercio, se desestima por no guardar relación con lo hechos controvertidos, así se decide;

5 Documental constituida por Cartel de notificación de fecha 20 de noviembre de 2007 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato y suscrita por su director S.N.T., dirigida al ciudadano C.J.R. (Folio 23). La mencionada instrumental, mediante la cual se le informa al mencionado ciudadano que la ciudadana M.B.d.N. solicitó la regulación canon de arrendamiento mensual para comercio, se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, así se decide;

6 Documental constituida por notificación de fecha 11 de octubre de 2008 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato y suscrita por su director S.N.T., dirigida al ciudadano C.J.R. (Folio 24). La mencionada instrumental mediante la cual se le notifica al ciudadano C.J.R. el canon de arrendamiento mensual para comercio, se desestima por no guardar relación con lo hechos controvertidos, así se decide;

7 Documental constituida por Cartel de notificación de fecha 31 de enero de 2005 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato y suscrita por su director S.N.T., dirigida al ciudadano C.J.R. (Folio 25). La mencionada instrumental, mediante la cual se le informa al mencionado ciudadano que la ciudadana M.B.d.N. solicitó la regulación canon de arrendamiento mensual para comercio, se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, así se decide;

8 Instrumentales constituidos por copia simple del escrito presentado por ante el Tribunal de consignaciones, copia simples y originales de los depósitos Nros. 1034817 y 1011260, efectuados en el Numero de cuenta 0030012870001037592 del Banco Industrial de Venezuela correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de 1.887,06 Bs. cada uno de ellos (Folios 26 al 29). Los mencionados instrumentales, se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de Nulidad de transacción, así se decide;

9 Copia simple del cartel de citación publicado en el diario el Nacional el 16 de junio de 2005 (Folio 30). La mencionada instrumental, mediante la cual la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, le informa al ciudadano C.J.R.P., en su calidad de inquilino, que la ciudadana M.B.d.N. solicitó la regulación canon de arrendamiento mensual para comercio, se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, así se decide;

10 Copia simple de instrumento privado de fecha 25 de julio de 2008 (Folio 31). Dicha instrumental se desestima por no constituir ninguno de los instrumentales que puedan ser promovidos en copias simples, a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide;

11 Copia simple de la libreta bancaria del Banco Central de Venezuela perteneciente a la ciudadana M.B.D.N. y copia de planilla de deposito Nº 81548695 de fecha 25/07/2008 por la cantidad de 6.368 (Folios 32 y 33). Dichas instrumentales se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de Nulidad de transacción, así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

En la contestación de demanda la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

  1. Original del poder otorgado por la ciudadana M.B.d.N. a los abogados C.A.G.R. y Rohger E.G.R. (Folios 53 al 55). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se decide;

  2. Copias Certificadas del expediente Signado con el Nº AP31- V-2008-001289 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas al juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana M.B.d.N. en contra del ciudadano C.J.R.P. (Folios 56 al 72). Dichas instrumentales referidas a la transacción objeto de la presente acción de nulidad y su respectiva homologación dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, así se decide;

  3. Copia Simple de la decisión dictada el 26 de enero de 2010 en juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana M.B.d.N. en contra del ciudadano C.J.R.P. (Folios 73 al 79). Dichas copias referidas a la incidencia presentada en dicho juicio, mediante la cual el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el pedimento de nulidad de la transacción, por causa inexistente, celebrada el 15 de julio de 2008 y debidamente homologada el 21 de julio de 2008 (Folios 73 al 79). Dicha instrumental la cual no fue impugnada por la parte accionante se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente: tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntad por escrito el 15 de julio de 2008, el cual fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana M.B.d.N. en contra del aquí accionante, el ciudadano C.J.R.P., siendo debidamente homologada el 21 de Julio del 2008, poniéndosele definitivamente fin al mencionado juicio.

Asimismo, de autos se desprende que el aquí accionante de forma incidental en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicitó la nulidad del mencionado acuerdo transaccional sucrito el 15 de julio de 2008 y debidamente homologado el 21 de julio del mismo año, tramitándose dicha incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión dictada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la incidencia de nulidad propuesta por el ciudadano C.J.R.P., el mencionado Tribunal señaló lo siguiente:

…a criterio del demandado dicha transacción contiene afirmaciones totalmente erradas porque solicitan la suspensión de una entrega material que aún no había sido decretada por el Tribunal; y que al momento de suscribirse dicha transacción se encontraba concluido el lapso probatorio. Que en virtud de ese error en como ésta estructurado el acuerdo transaccional por ser una premisa falsa la causa es inexistente, teniéndose que no existe transacción y que la misma es valida.

ANALISIS DEL TRIBUNAL

Advierte este Juzgador que en el extenso escrito en el que el demando se opone a que se de ejecución forzosa a la transacción, se evidencian argumentos de fondo de una demanda que se encuentra concluida por el acto de composición procesal (transacción) cuya nulidad invoca el demandado; por tanto se tiene fuera de contexto los argumentos respecto así existía o no una situación fáctica y legal distinto a lo que se evidencia de la transacción, o si el contrato de transacción es un contrato de arrendamiento por circunstancias sobrevenidas del juicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, las partes de común acuerdo celebraron transacción judicial pero no como dice el demandado, que es con motivo de que el demandante se dio cuenta de que su demanda no prosperaría (vto. Folio5, 2da pieza), sino porque ambas partes como dueñas del proceso decidieron (voluntariamente) ceder a algunas de sus respectivas pretensiones y celebrar auto de composición procesal, antes de esperar que el tribunal decidiera el fondo del asunto.

Sin embargo se recuerda a las partes que las mismas procedieron de conformidad libres de coacción y apremio, que nadie les obligó a ello, con lo cual el consentimiento fue legítimamente manifestado.

Respecto a la supuesta causa falsa de la transacción, lo que devendría en su nulidad como supone el demandado, se evidencia que las partes de común acuerdo celebraron acuerdo transaccional ‘con la intención de dar por terminado el juicio de contrato que cursa ante el Juzgado…’(folio 425, pieza 1)

(…Omissis…)

De lo anterior, colige este Juzgador que la transacción no tiene error como aduce el demandado, porque tratándose del reconocimiento autentico (artículo 1.357 del Código Civil) que hace el propio demandado del hecho que debía entregar el inmueble voluntariamente de juicio el 01 de mayo de 2008, y no lo hizo, ambas partes a los fines de evitar gastos que implicaría la ejecución de una entrega material forzosa (eventual), dispusieron prorrogar la entrega del inmueble a una nueva fecha (15 de enero de 2010), solo que denominaron ‘suspender la entrega material`, con lo cual no se invalida la transacción. En efecto, esa transacción como contrato tiene los tres elementos de validez de conformidad con lo establecido con el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: consentimiento (…), objeto (…) y causa (…)

(…Omissis…)

Por todo lo anterior, la transacción es valida y las observaciones que hace el demandado son formalidades no esenciales que no alteran la tutela judicial efectiva prevista el artículo 26 de la Constitución…

De autos se desprende, que el aquí accionante pretende que mediante el presente procedimiento, se vuelva a resolver lo ya decidido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión dictada el 26 de enero de 2010 en el expediente Nro. AP31-V-2008001289, referida a la incidencia de nulidad planteada a través de su apoderado judicial en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana M.B.d.N. en contra del aquí accionante, el ciudadano C.J.R.P..

En tal sentido, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controvercia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita

De igual manera, cabe señalar que para que haya autoridad de cosa juzgada, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, respecto a lo que ha sido objeto de sentencia, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a)que la cosa demandada sea la misma;

b)que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y

  1. que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De ahí, que para que opere la cosa juzgada, cuya garantía es de orden constitucional, deben concurrir concurrentemente tres elementos, a saber: identidad de partes, el mismo objeto y la misma causa.

En este orden, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil sostuvo en fallo del 20-12-2001, lo siguiente:

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

(Sent. Sala de Casación Civil, Exp. 00-181 No. 484, caso N.A.G.V. DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A., (ROMECA) y J.R.P.S.).

Igualmente, en decisión del 03 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Sent. No. 263, Exp. 99-347, caso M.R.C.R. y J.C.M.B. Vs BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A).

Ahora bien, teniendo presente las decisiones anteriormente transcritas, lo conducente es analizar la procedencia o no de los requisitos necesarios para la verificación de la cosa juzgada.

En tal sentido, encontramos que el objeto común entre el presente procedimiento y el de nulidad planteado en forma incidental por ante el Juzgado de Municipio en el Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana M.B.d.N., es la nulidad del acuerdo transaccional efectuado el 15 de julio de 2008, presentado por las partes por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente homologado por este el 21 de julio de 2008, en cuyo expediente Nº AP31-V-2008001289, nomenclatura del mencionado Tribunal de Municipio, por lo cual existe igualdad de objeto.

De autos se desprende, que al momento de instaurarse la presente demanda el ciudadano C.J.R.P., tanto en su libelo como en la reforma de la presente demanda, basa la presente acción de nulidad planteada por vía principal, en la presunta falsedad de causa, ya que a su decir, la transacción judicial de fecha 15 de julio de 2008 suscrita entre las partes es “…un contrato cuya causa es inexistente, puesto que al no haberse decretados aún en el juicio la Entrega Material del inmueble, no existía en el mismo la posibilidad de suspender su ejecución…”(folio 36), argumentación idéntica usada por la parte accionante, cuando planteó la nulidad de dicha transacción en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde fuese demandado, existiendo el segundo requisito referido a la identidad de causa.

Asimismo, tal como se desprende de autos, existe igualdad de partes, pues en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado por ante el Tribunal de Municipio el aquí accionante C.J.R.P. ostentaba la cualidad de demandado, mientras que la aquí demandada constituía la parte demandante, concurriendo el tercer requisito referido a la identidad de sujetos.

En tal sentido, existiendo igualdad de objeto, causa e identidad entre las partes, concurren en ambos procesos los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada causa, con lo cual es determinable la procedencia de la cosa juzgada basándose en que ambas pretensiones se soportan en los mismos motivos, ya que como se expresó con antelación la cosa demandada es la misma, y ya fue resuelta por un Tribunal, dígase el Juzgado Octavo de Municipio el 26 de enero de 2010, el cual declaró sin lugar el pedimento del ciudadano C.R.P., respecto a la supuesta nulidad de la transacción por causa inexistente, celebrada el 15 de julio de 2008 y debidamente homologada el 21 de julio de 2008, otorgándole plena validez a dicha transacción, así se decide.

En consecuencia, en virtud de la existencia en el presente caso de Cosa Juzgada formal de conformidad al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la presente acción de nulidad incoada por el ciudadano C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.D.N., debiéndosele condenar en costas a la parte accionante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULA la decisión dictada el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio de Nulidad de Transacción incoado por el ciudadano C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.d.N., por haber incurrido en el vicio contradicción la motiva del fallo;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la presente acción de nulidad incoada por el ciudadano C.J.R.P. en contra de la ciudadana M.B.d.N., ambos identificados ab inicio, la cual tenía por objeto la nulidad de la transacción celebrada entre las partes el 15 de julio de 2008, la cual fue debidamente homologada el 21 de julio del mismo año por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de contrato incoara la ciudadana M.B.d.N. en contra del aquí accionante C.J.R.P., en virtud de configurarse en el presente caso la Cosa Juzgada material de conformidad al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 199° y 151°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9998, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Javier 9998

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