Decisión nº 068-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-053172

ASUNTO : VP02-R-2011-000104

DECISIÓN N° 068-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Á.A.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 15.282.896, fecha de nacimiento 04/02/1982; profesión u oficio Taxista, hijo de Á.N.M. y G.T., residenciado en el Sector Primero de Mayo, al Lado del depósito de licores Doña Elena, Maracaibo, Estado Zulia.

Á.M.Á.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 17.684.773, fecha de nacimiento 18/02/1987; profesión u oficio Almacenador, hijo de J.Á. y Y.d.C.M., residenciado en el Sector Primero de Mayo, a cinco casas del depósito de licores Doña Elena, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho, E.O.P.R., en su condición de Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia.

VICTIMAS: J.M.U.S..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho, A.C.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional Derecho E.O.P.R., en su condición de Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos Á.M.Á.M. y Á.A.M.T., en contra de la decisión N° 164-11, dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual Declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada por la Defensa de los imputados antes mencionados, en la causa en contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.U.S..

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Como punto único, solicita el recurrente la nulidad de lo actuado, por ausencia de juramentación de los entonces defensores, toda vez que en el acto de presentación realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 24 de Noviembre del año 2.010, los ciudadanos Á.M.Á.M. y Á.A.M.T., informaron al Tribunal que tenían defensor privado, abogado de su confianza, que lo representara en ese acto, pero es el caso que en la oportunidad de presentarse el presunto abogado de su representado ante ese Tribunal y con ocasión de asumir defensa, el Tribunal yerra al tomar el correspondiente juramento de ley al pretendido defensor privando designado en dicha oportunidad.

Continua alegando la defensa, que en cuanto al acto de juramento que debe ser realizado por parte del Juez del Tribunal, a los abogados privados, se establece en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la oportunidad de la designación del abogado privado, éste debe manifestar en primer lugar si acepta o no la defensa del imputado y una vez que manifieste su aceptación, deberá jurar que cumplirá las obligaciones inherentes al carga en el cual ha sido designado, pero no sólo eso se desprende de la aludida norma, también, a su entender, consagró el legislador la formalidad de que sea el Juez quien tome el juramento del defensor y que ello conste por escrito en la correspondiente acta.

Es el caso, a juicio de la defensa, que lo primordial es el acto donde el Juez interroga al pretendido defensor privado, y cuando este manifiesta aceptar su defensa y jura o no cumplir las obligaciones inherentes para el cargo que ha dio designado, ya que así lo exige en la Ley de Juramento, aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico por vetusta que sea, y en caso de jurar el cumplimiento de los obligaciones, el Juez dirá de seguidas, “sí así fuere el caso que Dios y la Patria lo premien, y sino que se lo demande”; pero tal acto de juramentación en el caso de marras, no fue realizado por parte del Juez del Tribunal, por lo que se puede apreciar con absoluta claridad y sin lugar a dudas, que en el caso de marras, no se tomó por parte del Juez a cargo de ese Juzgado Quinto de Control, el juramento de ley correspondiente a los pretendidos anteriores defensores privados, y aún menos se dejó constancia de ello, evidenciándose de esta forma el aforismo judicial, según el cual, (sic) aquello que no está en el mundo no está en las actas.

Eso lleva a la conclusión del recurrente de que nunca se realizó en estricto derecho el acto de imputación fiscal, ya que éste estuvo viciado al no estar representados por ningún abogado defensor debidamente juramentado, generándose así la nulidad de todo lo actuado, violándoseles así el derecho a estar asistidos de abogados debidamente juramentados, y enervándose así la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

La defensa cita varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales están: la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 23 de mayo de 2.006, expediente 04-2544, la Sentencia de la Sala Casación Penal, acogiéndose el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Eladio Ramón Aponte, de fecha 13 de Octubre de 2.009, expediente 2009-226.

Arguye la defensa, que el Juez de Instancia refiere en la recurrida que el pedimento de la defensa se basaba presuntamente en un hecho acaecido en la audiencia oral de presentación, donde se le había dado efectivamente cumplimiento a las formalidades exigidas por la norma adjetiva penal, y que ello constaba, así de actas, donde si bien es cierto no aparecía escrita la solemnidad donde el Tribunal en la persona del Juez se dirigió al abogado defensor de los imputados, y donde posteriormente el Juez a cargo le había tomado juramento correspondiente, no era menos cierto que el mismo o los mismos habían manifestado jurar cumplir y fielmente el cargó, señalamientos estos que nunca podrían ser afirmados por el Juez de la recurrida, (sic) en virtud de que él no estaba encargado del Tribunal para la fecha de la realización del acto de presentación de mis representados, y porque ello no consta de las actas del expediente, no podría pensarse que tal acto de juramentación había sido realizado sino se dejo constancia de ello.

Continua argumentando la defensa que el Juez en la decisión recurrida, se apartó de la normativa que regula las nulidades en el proceso penal, ya que se desechó ostensiblemente del contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 139 eiusdem, causando violación de ley en el caso de marras, pues entonces el Juez del Tribunal de la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 de la norma adjetiva penal, toda vez que el a quo, no tomó el juramento de ley correspondiente al defensor y no dejó constancia de ello en el acta de presentación de los imputados, afectándose así la constitución del acto, pues el defensor designado no habría podido asumir efectivamente el cargo de defensor, ya que ante la ausencia del juramento no había entrado a formar parte del sistema auxiliar de justicia y por ende no habría podido asumir su cargo de defensor como función pública.

Indica, que la ausencia de esta solemnidad de la toma de juramento por parte del Tribunal del entonces defensor designado por sus representados, y la a.d.c.d. ello en las actas del expediente, había dejado en evidencia la violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el encabezado del artículo 49 de la carta magna, así como el derecho a la defensa, circunstancia todas estas que colocaban en evidencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el momento mismo de la pretendida designación de los defensores y los actos que con ocasión de ello se realizaron en la causa que se le sigue a sus representados, y que desde entonces les ha causado y continúa causando un agravio a sus representados

En el punto denominado “PETITORIO” solicita que se revoque la decisión signada con el N° 164-11, de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2.011) y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretando así la nulidad de todo lo actuado desde el acto de presentación de mis representados en fechas 24 y 25 de noviembre de 2.010, y que en virtud de que los mismo nunca estuvieron debidamente asistidos por su defensor en ejercicio de su función pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión N° 164-11, de fecha tres (03) de febrero de 2.011, declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta, que fue solicitada por la Defensa de los imputados Á.M.Á.M. y Á.A.M.T., presentado por el Abg. E.P..

Al respecto la Sala para decidir observa:

En relación a la solicitud planteada por la defensa, el A quo, fundamento su decisión argumentando lo siguiente:

“…Observa este Juzgador, que en fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación Fiscal, los presentó a los referidos imputados y en virtud de lo avanzado de la hora dicho acto se suspendió para el día siguiente a los fines de continuar con la referida presentación. Así mismo observa este Juzgador que el Acto de Imputación Fiscal se efectuó en fecha 24 y 25/11/2010 y en relación a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa de los imputados de autos, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (sic) el sistema de nulidades se fundamente en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide (sic) De forma, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades convalidables, de aquellas saneables (sic) Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de partes, cuando se trate de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal caso la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto sus representados no fueron detenidos en flagrancia ni mediante una orden judicial (sic) si bien es cierto que fue un error de omisión en virtud de lo avanzado de la hora, por cuanto se suspendió dicho acto, pautando el acto de presentación de imputado pata el día siguiente, no es menos cierto que dichos imputados fueron asistidos por sus abogados de confianzas, además que los mismos claramente expresan en su exposición haber aceptado la defensa mediante juramente de ley. Por lo que una vez a.l.a. que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, (sic) según lo referido por el solicitante se observa que lo argumentado deviene presuntamente de un hecho acaecido en la Audiencia Oral de Presentación de imputado, donde se le dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, tal como consta en la referida acta de audiencia levantada a los efectos; en la cual consta lo sostenido por este tribunal y que han sido debidamente formulada por todas las partes en señal de conformidad y si bien es cierto no aparece asentado en el acta cuando el Juzgado se dirigió a los abogados de confianza designados por los imputados, formulando la pregunta sobre su designación y toma del juramento a cada uno de ellos, no es menos cierto que los referidos Abogados manifestaron como bien lo expresa el solicitante que los referidos Abogados manifestaron como bien lo expresa el solicitante que “Quienes de manera individual manifestaron Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo”, según consta entre líneas del acta levantada en fecha 24-11-10; En consecuencia, no evidenciándose vicios en la celebración de dicha audiencia Ora de presentación, así como tampoco alguna vulneración de derechos y garantías tantos procesales como constitucionales, considera quien aquí decide que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad requerida, y consecuencialmente se niega la libertad plena de los imputados de autos…”. (Negrillas de la Sala)

Visto el contenido del anterior pronunciamiento jurisdiccional en relación a la solicitud planteada por el defensor de los acusados de autos; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes acotaciones:

Nuestro sistema procesal penal, se encuentra regido por garantías recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual aparecen señaladas todas las garantías del proceso penal Venezolano, incluyendo las incidencias procesales.

Así mismo, se observa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 221-11, con carácter vinculante, de fecha 04 de Marzo de 2.011, Exp N° 11-0098, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

… Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la transcripción parcial de la Jurisprudencia con carácter vinculante, citada se observa que la Nulidad, no constituye un recurso ordinario, ésta debe ser solicitada como una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o violado alguna norma constitucional.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura la Tutela Judicial Efectiva como garantía para todo ciudadano y dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

Concatenada, a esa garantía con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido debe entenderse el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, que se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ello ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que efectivamente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.

Acorde a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que conjuntamente con la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para subsanar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Es por ello, que todo ciudadano que tenga un proceso penal, bien sea investigado, imputado o acusado; tiene derecho a declarar durante cualquier etapa procesal y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica profesional, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor de su confianza que designe o bien si carece de medios económicos, por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.

La norma adjetiva penal establece en sus artículos 137 y 139, que:

Artículo 137: Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 139: Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar

(Negrillas de la Sala)

En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado que:

…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….

. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).

De los artículos ut supra citados y de la Jurisprudencia patria, se puede inferir que un ciudadano previamente imputado se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.

Del caso de marras se evidencia, tal como constan en el folio treinta y tres (33) del asunto principal N° VP02-P-2010-053172, que el Juez a quo deja constancia de: “…quienes de manera individual manifestaron JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES Y DERECHOS INHERENTES AL CARGO…” , por lo que a criterio de esta Alzada, efectivamente la Juramentación se encuentra ajustada con la normativa penal, aun cuando el Juez de Instancia no dejó constancia de toda la formalidad, que señala el recurrente sobre la formula sacramental del juramento; es decir cuando los defensores aceptan el cargo, el A quo no hizo referencia premiación o demanda de parte de la República; recordemos que en el acta se debe plasma de manera sucinta lo ocurrido en los actos de un proceso que es de carácter oral no escrito, se deja constancia de lo más trascendente, cuando cada uno de ellos acepta el cargo y jura cumplir con los derechos y deberes inherentes a tal nombramiento, por lo que se puede deducir sin lugar a dudas que de manera inequívoca aceptaron el cargo de defensores de los ciudadanos Á.M.Á.M. y Á.A.M.T., y juraron conforme a la Ley; por tanto yerra el recurrente en sus alegatos.

Por otra parte, alega el recurrente que el Juez de Instancia inobservó lo establecido en la Ley de Juramento, la cual fue publicada en 1945, bajo la Vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1945; una vez analizada dicha ley, observa en primer lugar, que en el artículo 7 primer aparte, dispone “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…” en absoluto se refiere a los abogados defensores; segundo, es menester señalar que el aplicar dicha ley, a criterio este Cuerpo Colegiado, sería ir en detrimento de los derechos y garantías establecidas en la Actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; específicamente en las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de nuestra constitución y los artículos 137, 139 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se verifica que el Juez a quo, no violó ninguna garantía constitucional, en el sentido que se evidencia que efectivamente tomo el Juramento de Ley correspondiente a los Defensores para ese momento, Abogados en Ejercicio H.C.L., G.G.C. y J.H.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia en actas de ello, por lo que mal puede alegarse Nulidad Absoluta de lo actuado, argumentado que el Juez a quo violento la “forma” como se debe realizar dicha juramentación porque obvio y citamos: “… (Omisis)…en el caso de jurar el cumplimiento de las obligaciones, el juez dirá de seguidas, si así fuere que Dios y la patria lo premien (sic) y si no que se (sic) lo demanden… (Omisis)…” y que por lo tanto los ciudadanos imputados de marras, no estaban debidamente asistidos de su defensor de confianza. Es claro que el recurrente partió de un falso supuesto al presumir el presunto incumplimiento de una forma establecida en una ley de 1945, no aplicable directamente a los defensores ni privados ni públicos, y que resulta contraria a lo dispuesta por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las formalismos innecesarios; por lo que es obligante afirmar que a juicio de esta sala no se violó ni el debido proceso, ni se violentó ninguna garantía constitucional, y así se declara.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, E.O.P.R., en su condición de Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, de los ciudadanos imputados Á.A.M.T. y Á.M.Á.M., y consecuencialmente se debe confirmar la decisión recurrida, de fecha 03 de febrero de 2.011. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho, E.O.P.R., en su condición de Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, de los ciudadanos imputados Á.A.M.T. y Á.M.Á.M., contra de la decisión N° 164-11, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2.011, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 068-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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