Decisión nº HG212013000001 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Enero de 2013

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000001

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000102

ASUNTO : HK21-X-2012-000027

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. A.R.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:

“…En el día de hoy VIERNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2012, presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Juez Primera en función de Juicio ALBERTO RAMIREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.420, quien en fecha 09-04-2012, en virtud de la rotación ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fecha a partir del cual este J. en fecha 09-04-2012 se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano (s) J.A. BARRERA Y G.A.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de A.E.G.Y.M.P.S. y siendo que en fecha 13 de Diciembre del presente año, se recibe en este tribunal escrito presentado por el Abg. E.F., en el cual señala: “…una vez notificado de la boleta con numero HK21OFO2012011579 y habiendo recibido noticias de parte de los familiares de mi defendido que de la decisión en el contenido de la misma donde se le otorgo la libertad y hasta esta fecha no se ha hecho efectivo, dicha libertad, y siendo el tribunal no diligente en la efectividad de dicha decisión le solicito se aparte del conocimiento de la presente causa, y además desconociendo esta defensa si la causa de la efectividad no es imputable al tribunal, a la unidad de recepción de Documentos o a los Encargados de las notificaciones…”(negritas del tribunal).

En este sentido se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:

…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

Razón por la cual no debe este J. seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer el asunto penal seguido contra J.A. BARRERA Y G.A.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de A.E.G.Y.M.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 8.”Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, ya que no existen fundamentos serios para sustentar que el tribunal no es diligente, siendo que es evidente en la revisión de las actas procesales, que se libraron las boletas y oficios correspondientes para hacer efectiva la excarcelación del acusado, sin que este tribunal tenga conocimiento del motivo por el cual no se hizo efectiva la misma.

Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados y que puede afectar mi imparcialidad, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por este J.. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones. R. de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. N. a las partes. Es todo…”.

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el A.M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, E.H.V., Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta S. observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. A.R.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el J.A.R.R., la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela al folio 01 y 02 del presente cuaderno, no expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que no establece cual es el motivo grave que afecte su imparcialidad y mucho menos ofrece pruebas que lo demuestre.

Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, conforme lo contempla el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de inhibición, que el inhibido argumente en forma suficiente y convincente las razones que le llevan a considerarse afectado en su imparcialidad, o que presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión.

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexamine, la inhibición propuesta en fecha 14 de Diciembre de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca el Juez inhibido, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado A.R.R., procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 14 de Diciembre de 2012, que obra inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. En consecuencia el mencionado J. debe continuar conociendo del proceso en referencia.

R., publíquese y diarícese. D. copia de la presente decisión, y corríjase las enmendaduras y tachaduras correspondientes. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que el presente asunto sea enviado al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. N. sobre el contenido del presente fallo a quien corresponda. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Tres (03) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

JUEZ PONENTE

M.H.J.J.G.

JUEZA JUEZ

MARLENE REYES

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-

MARLENE REYES

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR