Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EMPRESA RAYRI C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 32 del Tomo A-4 de fecha 16 de Noviembre de 1995 del Estado Mérida.

Apoderado Judicial Abogada R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.994.197, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28.272 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CADENAS CUEVAS C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.903, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada R.R.R., en su condición de Apoderada de la Empresa Rayri C.A., contra el Ciudadano C.A.C.C., identificado en autos, por Desalojo por Falta de de pago de canon de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Marzo de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Al folio 07, obra escrito presentado por la Apoderada de la demandante mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de su apoderada alega que el arrendatario C.A.C.C., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del local comercial N° 5, del centro Comercial “Paseo los Girasoles”, ubicado en la Avenida 2 O.L. entre calles 26 y 27 N° 26-27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los meses de Enero de 2006 y Febrero de 2006 cada mes por la suma de Bs. 130.000,00, para un total de Bs. 260.000,00, igualmente que el arrendatario tiene la obligación de cancelar los servicios públicos tales como: Luz, Agua, Aseo, Vigilancia, Aseo por la cantidad de Bs. 54.565,00, cuyo pago lo solicitó por vía extrajudicial y no fue posible.

Fundamenta la demanda en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1167 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 174 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto han sido nugatorias las diligencias para el cobro de las cantidades adeudas es por lo que demanda por Desalojo por falta de pago al ciudadano C.A.C.C., ya identificado, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a entregar el local dado en arrendamiento, por falta de pago de los meses de Enero y Febrero de 2006, junto con el monto de los servicios y además el pago de gastos y honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 314.565,00).

SEGUNDO

Ahora bien observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha 17 de Abril del año 2006, a los folios 12 y 13, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano C.A.C.C., por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV

Ahora bien este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En el caso de autos observa esta juzgadora que por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favorezca y no siendo contraria a derecho la petición del demandante y estando llenos los extremos de Ley a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, cuyos requisitos son concurrentes; Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal y acogiendo la doctrina de nuestro M.T. y las de instancia se declara con lugar la confesión ficta solicitada.

CAPITULO V

La parte actora por medio de su Apoderado promovió las siguientes pruebas:

Primero

Invoco la confesión ficta por parte del demandado establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362, ya que no hizo uso derecho de defensa y no contesto la demanda.

Segundo

Pruebas Documentales, consigna los recibos de alquiler dejados de pagar por el demandado, que comprende los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2006, cada uno por la cantidad de Bs. 130.000,00 lo que da un total de Bs. 520.000,00 y además los recibos de servicios.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionado con la confesión ficta en que incurrió el demandado esta sentenciadora, ya hizo su pronunciamiento en el capitulo up supra. Y así queda establecido.

En relación a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con los recibos de alquiler que obran desde el folio 8 al folio 11 en copias simples del canon de arrendamiento, el Tribunal observa que aún cuando del contenido de los mismos se infiere que dichos recibos se refieren a los meses objeto de la controversia (enero y febrero folios 08 y 09), los mismos no fueron suscritos por persona alguna por lo tanto carecen de valor probatorio y consecuencialmente, se desestima dicho medio probatorio. Y así queda establecido.

En cuanto a los recibos que obran a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, en copias simples, los mismos solo aparecen suscritos por la parte demandante y de los cuales no se infiere que el ciudadano C.C., tenga la obligación de pagar dichos servicios y no existiendo prueba alguna que demuestre dicha obligación, es por lo que esta sentenciadora desestima dicha prueba por inconducente. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la empresa Rayri C.A., por medio de su apoderada Judicial Abogada R.R.R., antes identificados, contra el ciudadano C.A.C.C., igualmente identificado. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

PRIMERO

Se ordena el desalojo del inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 05 del Centro Comercial Paseo Los Girasoles, Avenida 2 O.L., entre calles 26 y 27 N° 26-27 Parroquia el llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción, en fecha diecisiete de abril de 2006, sobre el inmueble, un local comercial distinguido con el N° 05 del Centro Comercial Paseo Los Girasoles, Avenida 2 O.L., entre calles 26 y 27 N° 26-27 Parroquia el llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada pagar a la actora la suma adeuda hasta la presente fecha que alcanza la cantidad de (Bs. 463.666,61), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y diecisiete días de abril de 2006, fecha en que se hizo efectivo el Secuestro. Y por cuanto el demandante en el petitorio manifestó que se le deduzca la cantidad de (Bs. 390.000,00), del monto total de la demanda por existir un depósito se acuerda el pago de (Bs. 73.666,61), cantidad esta resulta al efectuar la deducción de la referida cantidad.

CUARTO

Se niega el pago de la suma de (Bs. 167.467,00), correspondientes a los servicios públicos, toda vez que los mismos son indeterminados y por no existir prueba alguna que demuestre el demandado este obligado a dicho pago.

QUINTO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

ABG. J.A.M.

SECRETARIO.

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