Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.217.931, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogado HORST A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.907.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERO INTERESADO: A.E.C., titular de la cédula de identidad No. 11.499.975.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados J.R.P. y J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.153 y 21.219

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

SOLICITUD DE A.C.

En solicitud de A.C. admitida por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013, expuso: Que ejerce el RECURSO DE A.C. contra la decisión definitivamente firme dictada el 19 de julio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente No. 6670, en el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por el aquí querellante contra ELLU´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A..

Que en fecha 11 de julio de 2012, fue admitida la demanda interpuesta contra ELLU´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A., en al persona de su presidente A.E.C., por motivo de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el 18 de febrero de 2013 la demanda dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia y como fondo la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Alega que en las oportunidades legales, las partes promovieron y evacuaron pruebas, entre las que fueron promovidas una inspección judicial presentada el 05 de marzo de 2013, con el fin de desvirtuar la perención alegada.

Expresa que sorprendentemente el Juez de la causa, sin haberse planteado por las partes del proceso ninguna oposición al procedimiento de desalojo fundamentado en un contrato a tiempo indeterminado, situación jurídica claramente establecida en los contratos consignados y sostenida por las partes del proceso, procedió a dar por terminado el juicio mediante lo que denomino Punto Previo que se transformó en Punto Único y declaró inadmisible la demanda, sin ningún análisis de las pruebas aportadas a la causa, y que en las pruebas que valora para declarar la inadmisibilidad están el contrato de arrendamiento y sus pretendidas prorrogas agregadas a la causa.

Que la afirmación del Juzgado Segundo refiriéndose a los contratos contenidos en el expediente, se fundamente en dos hechos falsos, el primero, afirmar que el segundo contrato fue autenticado el 22 de julio de 2008, cuando lo verdadero y cierto es que la firma de ese contrato ocurrió realmente el 14 de octubre de 2008, y que este error crea falsamente una continuidad de los contratos que no es cierta, pues lo que es cierto es que el primer contrato suscrito el 15 de julio de 2004, venció definitivamente el 15 de julio de 2007, y que la prorroga legal que le correspondía termino el 15 de julio de 2008, por lo que desde esa fecha hasta la fecha de renovación que fue el 14 de octubre de 2008, transcurrieron más de 90 días con el contrato vendido y operó lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, que en su relación y consecuencias, es idéntico a lo que establece el artículo 1600 ejusdem.

Aduce que el segundo hecho falso e inmotivado expresado en la sentencia es cuando el Juzgador expresa que la parte actora consignó con el escrito libelar copia certificada del reconocimiento de contenido y firma llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes siglado con el No. 7590 2011, donde fue debidamente reconocido en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento sucesivos al primer contrato; siendo que este reconocimiento no fue tal, que eso no es lo expresado por la demandada en ese expediente, donde muy claro dijo en su escrito de contestación a al demanda de reconocimiento, que el reconocimiento de firma autógrafa como originada de su puño y letra, no obsta para reservarle el uso de acciones legales pertinentes en cuanto a las infundadas pretensiones del actor en desconocer los derechos que como arrendatario a tiempo determinado posee sobre el inmueble. De tal manera que la circunstancia de indeterminación del tiempo del contrato no solo es un hecho cierto, sino que fue alegado por el demandada en su contestación.

Alega la violación de la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso (artículos 26, 49 y 257 Constitucionales) al carecer la sentencia de desalojo de motivos, al no indicar de forma alguna como constató que un contrato cuyo término original se contaba a partir del 15 de julio de 2004, y que era de dos años prorrogable una sola vez por un periodo de un año, es decir, hasta el 15 de julio de 2007, y que persistió en su vigencia temporal hasta la fecha de la distribución de la demanda, esto es, el 28 de junio de 2012.

Señala como violados los artículos 26 y 49 referidos al Derecho a la Defensa, al haber el Juez de Municipios silenciado prácticamente todas las pruebas, ya que el Juez sentenció inmotivadamente, y que si creyó resolver el proceso mediante Punto Previo, en el que resolvió sin fundamento considerar que la relación arrendaticia examinada como de tiempo determinado, debía examinar todos los contratos acompañados al libelo de demanda; por lo que su actuación no le garantizó el derecho a la defensa respecto a los puntos controvertidos, apartándose de los cánones constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Vigente.

Que por lo anterior denuncia el quebrantamiento al derecho constitucional a la defensa y tutela judicial efectiva y requiere se declare nula la sentencia por el mandato expreso del artículo 25 de nuestra Carta Magna, en virtud que la recurrida viola los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lugar el A.C..

Documentos que acompañan el escrito de Recurso de A.C.:

- Copias certificadas y simple del expediente 6670.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha dos (02) de octubre de 2013, se llevó a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, compareciendo las siguientes personas: En representación del presunto agraviado ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V—9.217.931, el abogado HORST A.F., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 8.907, y como Presunto agraviante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron los abogados A.D.G. y VEGUETH C.C. inscritos en el IPSA números 123.497 y 136.969. así como el ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad No. 11.499.975, asistido por los abogados J.R.P. y J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.153 y 21.219, con el carácter de tercero interesado

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente, no obstante el día 01 de octubre de 2013 remitió en cinco (05) folios escrito de informes, el cual procedió a leer a las partes

La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición comenzando con la intervención del accionante. Se deja constancia que en este punto leyó el escrito de informes consignado por la presenta agraviante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la presunta parte agraviada, a través de su apoderado judicial HORST A.F., quien en forma resumida expuso lo siguiente: “La presente acción se encuentra enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indica que todos los ciudadanos de la República deben estar enmarcados en esos valores, especialmente los administradores de justicia, por lo que toda sentencia proferida que viole estas garantías es nula. El juicio se inicia por una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo presentarse necesariamente la acción en virtud de un contrato a tiempo indeterminado, en el caso que el Juez que decidió la causa después de tener planteada la litis, en donde no se protesto la naturaleza del contrato, decidió la misma por un punto previo, el cual carece de motivación, pero que además el razonamiento que utiliza esta fundamentado en dos mentiras, la relación arrendaticia inicia por un contrato que tendría una duración de 2 años prorrogable por un año, la cual se vencía el 15 de julio de 2008, suscribiéndose un nuevo contrato, el cual se firmó según el juez el 22 de julio, siendo lo cierto que fue el 14 de octubre de 2008, durante los 90 días la relación no estuvo soportada en ningún contrato, dejándose en posesión del inmueble, debiendo aplicar lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, porque la mentira o error procesal del sentenciador fue que el contrato se suscribió el 22 de julio y que el contrato siempre fue a tiempo determinado, que el arrendatario se ha mantenido sin contrato desde el 15 de julio de 2008, el juez en su sentencia dice que el demandado reconoció los contratos, lo cual es un error, pues como puede reconocerlos si impugnó los mismos. Cuando la motivación judicial no solamente es inexistente sino fundamentada en hechos falsos, se nos esta violando la tutela efectiva del derechos, el error judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 8, está claro que el juez incurre en error judicial, el segundo contrato se firmo el 14 de octubre de 2008, reconociendo el mismo. Ese cúmulo de errores hacen que el juez declare inadmisible la demanda, sin conocer los demás hechos, lo que hace nula la sentencia.”

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al tercero interesado, quien, a través de su abogado asistente J.M.R., manifestó: “Rechazo niego y contradigo la temeraria e infundada acción de amparo por los siguientes motivos fácticos: Alega el representante judicial del accionante en amparo el vicio de inmotivación, ha sido constante y reiterados los criterios y doctrinas jurisprudenciales que para que exista el vicio de inmotivación se requiere que la sentencia no posea ningún argumento que la haga entendible; que los hechos alegados y fundamento de la decisión sean falsos y por ultimo que los fundamentos se destruyan los unos a los otros. A tal efecto, conforme a nuestro M.T. los fundamentos exiguos de la motivación no se deben confundir con la falta de motivo y digo esto porque el Juzgador al entrar a decidir la causa, debe necesariamente acogerse a lo previsto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil y revisarla minuciosamente si la demanda no es contraria al orden publico buenas costumbres. Aun si no ha sido alegado ni descargado por la parte contraria debe el juez verificar si existe cualidad o si el demandado tiene la cualidad para sostener el juicio o si la acción no es contraria a derecho. Ante esa situación al Juzgador examinar los autos sobre los cuales dicta sentencia y consiguiere alguno de los supuestos delatados anteriormente procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que ésta atañe al orden público. En el caso de marras lo dice muy claro el Juzgador en su síntesis de la controversia en su parte motiva punto único donde señala lo relativo a los contratos de arrendamiento, donde si bien es cierto, que cayo en un error al señalar que el ultimo contrato tenia como fecha 15 de julio de 2008 donde de manera certera la fecha de autenticación corresponde al 22 de octubre de ese año, no modifica la condición que era un contrato a tiempo determinado y no indeterminado como alega el querellante. Esa causal de inadmisibilidad esta contemplada en el artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fue la norma indicada por el hoy accionante para que se declara la acción de desalojo y repito, al verificar el Juzgado en la sentencia cuestionada la verosimilitud de que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado no podía entrar al conocimiento al fondo de la causa, como dice el accionante que no valoro las pruebas en su totalidad dado que ante el conocimiento que tenga el juez de la existencia de la inadmisibilidad no ele es permisible conocer de los demás argumentos de la causa, por cuanto esa sentencia de inadmisibilidad no adquiere de ninguna manera el contenido establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil o sea el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal accionante que declare esa admisibilidad puede intentar nuevamente la demanda, esto es el contenido de artículo 1167 del Código Civil, que dispone que si en los contratos una de las partes no cumple su obligación la otra puede demandar la resolución o cumplimiento del contrato, con los daños y perjuicios.

Asimismo, rechazo que exista un error judicial por la conducta desplegada por el m+agistrado que dictó la sentencia. Aduce igualmente el accionante que se le violaron y menoscabaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como usted lo podrá observar del contexto del expediente, la parte hoy accionante no quedo desprovista de ninguno de esos derechos, ya que se le admitió la demanda, promovió pruebas, etc; si bien es cierto que la Tutela Judicial efectiva ha sido definida como la garantía que tienen los justiciables a que los órganos judiciales les mantengan en iguales derechos, lo que se denomina el derecho a la defensa artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al accionante no se les menoscabo ningún derecho. Asimismo me permito informarle que el accionante pretende con la esta acción, utilizar a este estrado judicial como una tercera instancia cuando la acción en su especificidad y según el contenido de las diversas doctrinas y jurisprudencias como las que señalo en el escrito que consignare, los jueces en materia de amparo no pueden constituirse de manera alguna en jueces de merito, es decir, constituirse en juzgadores de la materia láctica que contempla toda causa, y por tal circunstancias, siendo la inadmisibilidad decretada ajustada a derecho, es porque solicito respetuosamente se sirva declarar sin lugar la presente acción de a.c., y a tal efecto, acompaño en siete folios útiles escrito que tiene una explanación de lo esgrimido con la debida sustentación jurídica que hacen procedente de la declaratoria sin lugar del amparo.

En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al abogado HORST A.F. , apoderado de la parte querellante, quien expuso: “En este caso, la acción de amparo se fundamenta en la tutela judicial efectiva del derecho, tenemos dos hechos que no fueron apreciados en base a la verdad que se fundamenta en un reconocimiento de contrato inexistente y una fecha falsa de celebración de contrato, también ocurre que en las ultimas de las renovaciones de contrato rechazadas por la parte demandada, decía hemos resuelto extender la prorroga hasta el 28 de febrero de 2011, es decir, no hay mas nada que regule las prorrogas del contrato, además de que se le dejo al arrendatario en la posesión pacifica del inmueble. Esto no es una tercera instancia, hay un articulo 1600 del Código Civil que señala la indeterminación del contrato, el cual es el aplicable al caso, los contratos privados son nulos, fueron impugnados, y el plazo concedido se venció en primera oportunidad el 15 de julio de 2008, cuando termino en un falso supuesto la ultima renovación le dieron cuatro meses para que demandaran, se esta violentando el artículo 2 de la Constitución y esta entrando en error de derecho señalado en el artículo 49 ordinal 8 de la Carta Magna, la sentencia sostiene una mentira que violenta principios constitucionales, la cual no puede perdurar en el tiempo y adquirir carácter de cosa juzgada”.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.M.R., quien expresó: En primer lugar señalo que el juez que dicto la sentencia no cayo en el vicio denominado inmotivación de sentencia y menos aun vulneró o menoscabo el contenido del artículo 2 de la Constitución cuando este consagra que nuestra República es un estado de derecho y justicia social, y cuando cualquier Juzgado entra al campo decisorio lo hace conforme a la norma jurídica que tiene a su mano para resolver la controversia son alegadas los hechos lo aportan las partes y el juez aplica el derecho, en el caso de marras el juez detecto como expresamente se puede constatar en la sentencia cuando señalo, a excepción del error material en ve de decir 14 de octubre señalo julio, no modifica de forma alguna que no existieron como relación jurídica arrendaticia fuese a tiempo determinado como lo es y que el accionante pretencioso como si fuese a tiempo indeterminado, por tal circunstancia, la sentencia no fue dada ni proferida con la mentira, como tampoco, hubo violación alguna de los derechos y garantías mencionadas por el accionante ya que el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, invocado por el colega le da la razón mas aun al juzgador que profirió la sentencia cuando este dispositivo establece que no son renunciables los derechos que la ley le ha otorgado al arrendatario y para ello no se requiere que consten expresamente sino que el juez mas aun sin su invocación y al detectar en la sentencia cuestionada que la relación es a tiempo determinado y no indeterminado y que hoy se pretenda mediante a presente acción que la Juzgadora en sede constitucional declare esta acción sin lugar conllevaría a que se diese lugar a esta acción como una tercera instancia y de esta manera si se vulneraria a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva. Reitero declara sin lugar o inadmisible la presente acción de amparo.

Seguidamente la ciudadana Juez Constitucional toma la palabra y expone: “Vista la exposición hecha de manera clara y lacónica por el presunto agraviado, a través de sus apoderados judiciales, esta Juzgadora expondrá de manera oral y pública en un lapso de sesenta minutos la dispositiva al presente recurso de a.c. con las consideraciones respectivas y resolviendo las peticiones hechas por la parte agraviada en la anterior exposición. En este estado siendo las 11:00 de la mañana se suspende la audiencia constitucional por el espacio de ciento veinte (120) minutos a los fines de procederse a dictar la dispositiva del presente a.c..

DEL ESCRITO DE INFORMES REMITIDO POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 01 de octubre de 2013, el Juez GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de informes al amparo interpuesto, en los siguientes términos: En donde además de hacer una síntesis de la controversia surgida con ocasión al desalojo interpuesto, alega que no se ha lesionado ninguna Garantía Constitucional, por cuanto fue oído y decidido de una forma idónea.

Que en lo referente al Punto Previo opuesto por la demandada, en donde el Tribunal de la causa expresa que en doctrina el juicio de Desalojo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el referido artículo, por lo que en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando los casos previstos en los literales de dichos artículos, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem.

Que en lo referente al principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida, si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el Tribunal de la causa, por eximirla en un pronunciamiento lógicamente previo, el Juez no tiene porque analizar las pruebas correspondientes a esa pretensión o defensa.

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERESADO A.E.C. EN LA AUDIENCIA DE AMPARO

El tercero interesado A.E.C., debidamente asistido de abogados, en escrito presentado durante la audiencia de Amparo, procedió a ratificar lo expuesto en la mencionada audiencia, referido al rechazo de lo argüido por el querellante, así como del fundamento del recurso, alegando que el Juez del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes, en la parte motiva y del denominado Punto Previo analizó los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, y que si bien por un error que es de naturaleza material al haber establecido que ese último contrato era de fecha 22 de julio de 2008, y no, como es correcto que fue autenticado el 14 de octubre de ese mismo año, no es capaz de modificar el dispositivo de la sentencia, ya que al haber constatado el Juzgador que era procedente el derecho como lo hizo declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al quedar establecido que la relación arrendaticia era a tiempo determinado la acción en derecho es la de resolución, y en el caso de marras, el juzgador al haber constatado que la acción intentada era la de desalojo, existiendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado, fue por ello que declaró inadmisible la demanda, señalando que no existen vicios de inmotivación en la sentencia.

Expresa que hay ausencia absoluta de violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y que el accionante en amparo pretende utilizar la acción como una tercera instancia.

Que al pretender el accionante que se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios en fecha 19 de julio de 2013, por cuanto el decisorio del Tribunal cuya sentencia se cuestiona declaró inadmisible la demanda, en virtud que el jurisdicente analizó los contratos de arrendamiento que su término era a tiempo determinado y no indeterminado.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. - Del folio 14 al 194 corren insertas actas del expediente signado con el No.6670 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copias fotostáticas certificadas y simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedigna pues han sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace f.d.p. que cursó por ante el mencionado Juzgado por motivo de desalojo, en donde el ciudadano L.A.R. funge como demandante y ELLU’S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A. como demandada, demanda que fuera declarada inadmisible y de cuyas actas se desprende el iter procesal transcurrido en la causa, y la motivación que llevó al Juez de la causa a proferir el mencionado fallo.

  2. - Del folio 222 al 228 corre inserto n insertas actuaciones relacionadas con la causa cuyas copias anteriormente fueron valoradas, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la ejecución de la sentencia que por motivo de cumplimiento de contrato fue interpuesta por el aquí querellante.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.

Vista la ACCION DE A.C., interpuesta esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción de A.C. consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.

Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de A.C., las causales que hacen inadmisible una acción de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional.

En otro orden de ideas, es oportuno citar la jurisprudencia que en Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden público:

El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica

... (Sala constitucional sentencia número 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002).

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:

  1. - Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.

  2. - Que esta actuación ocasione una violación a un derecho en particular el derecho a la defensa y al debido proceso eminentemente Constitucional.

  3. - Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-09-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso SERMÉDICA C.A. Exp. Nº 01-1114, sentencia Nº 1.745, señaló:

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

La acción de amparo, por su parte, no constituye, en manera alguna, una tercera instancia. No es un medio de corrección de errores procesales y sus decisiones no producen cosa juzgada material, no siendo propio del juez de amparo entrar a conocer del fondo del asunto que se dilucida en los juicios en cuyo decurso se denuncia ocurrida una infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de alguna de las partes o de un tercero.

Al caso que nos ocupa, aplicando el criterio anteriormente señalado, observa esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que debe determinar si la labor de juzgamiento del Juez de Municipio cuestionado fue respetando las normas de orden público, así como también que no se hayan infringido normas de carácter procesal que en su contenido se determine violación flagrante de los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, la labor de juzgamiento corresponde efectivamente a la soberanía del Juez, quien solo podrá ser objeto de censura según criterio de la Sala de Casación Civil cuando hayan quebrantamientos de ley en: Error de derecho en la interpretación y aplicación de normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, error de derecho al juzgar hechos que no conforman el asunto debatido, errores de hecho o de percepción en el Juzgamiento que conduzcan a un error de derecho, y errores en las valoraciones de las pruebas que transgredan flagrantemente la norma adjetiva civil y el orden público.

Cuando se intenta una acción de A.C. por inmotivación, de manera reiterada se ha señalado que el Juez puede tener ilogicidad en la motivación de la sentencia que puedan acarrear violación al debido proceso, y/o a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, es indispensable cumplir con una correcta interpretación y argumentación jurídica en la que no deben faltar:

  1. La expresión de razones de hecho y de derecho en que deba fundarse el proceso y las normas legales que la amparen.

  2. Que la argumentación en las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva civil que haya sido citada.

  3. Que la motivación del fallo no sea una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo que de manera armónica formen los elementos que converjan en un punto de inicio a una conclusión, para ofrecer así una base segura y clara de la decisión.

Al caso que nos ocupa, se observa que el Juez cuestionado sustento su decisión previa de inadmisibilidad en doctrina y en la Ley adjetiva civil, en este caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no se observa una argumentación jurídica clara y lacónica que explique al justiciable cual es la razón fundada de la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, aplicando decisiones jurisprudenciales con respecto a este punto, las sentencias o resoluciones deben estar garantizadas con una motivación suficiente, la decisión judicial debe ser razonada sobre la pretensión aducida por el actor, y la respuesta aducida por el sentenciador que exteriorice el proceso mental y subjetivo que convencen a éste sobre la verdad o falsedad de lo peticionado. Lógicamente los jueces son soberanos de la apreciación de pruebas y en el establecimiento de hechos, pero no podemos olvidar que esa soberanía amplia y libre es jurisdiccional y no discrecional, lo que quiere decir que los jueces deben someterse a las disposiciones legales para así asegurar la correcta aplicación de la norma y poder dar respuesta clara y transparente de los puntos debatidos en el proceso.

Ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, que el Juez debe cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de todos los elementos de convicción con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio, en torno al caso bajo estudio en la sentencia hoy aquí cuestionada, este Tribunal en Sede Constitucional no percibe una correcta investigación, examen y valoración para determinar la inadmisibilidad de la demanda, pues solo se observa como ya se dijo la citación de la doctrina y de la norma adjetiva civil, más no existe un punto de enlace de interpretación subjetiva del por que la causa es inadmisible, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, lo procedente es declarar la nulidad del fallo recurrido en sede constitucional, más concretamente la sentencia publicada en fecha 19 de julio de 2013; en tal virtud, esta Juzgadora como garante y protectora que es al derecho y a la defensa del debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, y la facultad que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de reestablecer la situación procesal infringida cometida por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, agraviante en el presente Recurso de A.C., declara: NULA la sentencia publicada en fecha 19 de julio de 2013, en el expediente 6670 por desalojo, en la que el ciudadano L.A.R. demanda a SOCIEDAD MERCANTIL ELLU’S TENTACIONES GIRL & MEN C.A., y se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que emita nueva sentencia tomando en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con respecto a la motivación del fallo, incluyendo ésta cualquier pronunciamiento previo de inadmisibilidad quien deberá ser motivado, como ya fue explanado anteriormente.

En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta Juzgadora en Sede Constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que le asiste.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.217.931, a través de su apoderado judicial HORST A.F., en contra de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara NULA la sentencia publicada en fecha 19 de julio de 2013, en el expediente 6670 por desalojo, en la que el ciudadano L.A.R. demanda a SOCIEDAD MERCANTIL ELLU’S TENTACIONES GIRL & MEN C.A., en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que emita nueva sentencia tomando en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con respecto a la motivación del fallo, incluyendo ésta cualquier pronunciamiento previo de inadmisibilidad quien deberá ser motivado, como ya fue explanado anteriormente.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

Exp. 8041

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