Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000106

SENTENCIA

En día hábil diecisiete (17) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 08 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana M.R.D.R., titular de la cedula de identidad N°13.836.482, asistida abogada LIBANO R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.521, actuando en su carácter de apoderada judicial y procuradora de los trabajadores, plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS CORPORATIVOS MARVAL C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante M.R.D.R., manifiesta haber prestado sus servicios personales como obrera, con fecha de inicio el 02 de Febrero de 2004, hasta el 11 de Septiembre del 2005, fecha de suspensión de la relación laboral con motivo al accidente de trabajo, devengando una remuneración mensual Bs. 405,00.

Que prestaba sus servicios como obrera

Que el día 11-02-2004, siendo aproximadamente las 2:00 p.m, cuando se dirigía a su puesto de trabajo del comedor a su lugar de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa AVECAISA, se resbala y sufre una fractura abierta del tobillo izquierdo del pies, lo cual amerito una intervención quirúrgica., donde le colocaron un tornillo y dos platinas para sujetarle el hueso.

Que el dia 23-02-2009 IOPSASEL le expide la certificación del acccidente donde se diagnostico Traumatismo de miembro inferior izquierdo, fractura weber B de tobillo izquierdo, ulcera bimaleolar por rechazo de material de osteosintesis, y osteomielitis crónica de tobillo izquierdo.

Que la decisión del Instituto nacional de Prevención , salud y Seguridad laborales (INPSASEL) de Anzoátegui, Sucre, Monagas y nueva Esparta INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realización de funciones .

Asi mismo solicito el daño moral el cual solicita sea estimado prudencialmente, lucro cesante e indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Lopcimat. Por cuanto realizaban la labor sin dotación de equipos o aperos de seguridad y sin capacitación de charlas referentes a seguridad e higiene industrial , por lo que le es imputable a la empresa las consecuencias inmediatas y futuras de su enfermedad que hasta el momento le ha ocasionado un estado continuo de dolor físico, limitaciones obvias al desenvolvimiento de su vida privada y social al no poder caminar con normalidad ni trabajar, con frecuentes depresiones y frustraciones que le ocasionan su estado, dando como resultado un accidente que motivo una incapacidad parcial y permanente solicitando a la empresa demandada los conceptos que posteriormente se detallarán.

Que su salario diario integral era de CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14,88), quedando el mismo admitido dado a la incomparecencia de la parte demandada.

Reclamando:

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora el tener como admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a: 1) La existencia de la relación de trabajo entre LA CIUDADANA m.m. rivas y la Sociedad Mercantil SERVICIOS CORPORATIVOS MARVAL C.A,.; 2) la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad parcial y permanente del trabajador; 3) Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02-02-2004; 4) Que la fecha del accidente de trabajo ocurrió el 11-09-2005; 5) Que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano fue de Obrero. De seguida pasamos a discriminar los conceptos reclamados:

Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo: La cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.156,00) que se obtienen al tomar como punto 1825 días.

Indemnización Por Lucro cesante.

POR DAÑO MORAL: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la institución de la admisión de los hechos se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, en honor a estos postulados de orden social el juez que ha de declarar la admisión de los hechos esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos lo que en realidad trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.

Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

En base a las anteriores consideraciones este tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

Así se analizan los siguientes conceptos demandados:

DEL ACCIDENTE EN EL TRABAJO

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados con motivo del Accidente del Trabajo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, bien, por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, el lucro cesante.

Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo: La cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.156,00) que se obtienen al tomar como punto 1825 días.

Ahora bien, en el presente caso es importante señalar que la parte actora indica que el accidente de trabajo es el resultado de que la empresa no dotaba, de equipos o aperos de seguridad y sin capacitación referentes a seguridad e higiene industrial , por lo que le es imputable a la empresa las consecuencias inmediatas y futuras de su enfermedad; tampoco corrigieron las condiciones inseguras que existen en las labores desempeñadas por los trabajadores de dicha empresa, lo que ocasionó un accidente que pudo evitarse si el patrono hubiera tomado las medidas preventivas necesarias evitando el resultado del accidente que concluyó con una incapacidad Parcial y Permanente, que por informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, según certificación expedida por INPSASEL de fecha 23-01-2009.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y del establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social. Igualmente aparece de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el derecho civil, presentando características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo. Así pues nace, que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar, y es así que el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 16 numeral 27° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen que al trabajador le beneficia una indemnización que no será menos de dos años ni más de cinco años de salario integral, por lo que en el presente caso y como consecuencia de haberse admitido los hechos, y por cuanto se verifica su conformidad con el derecho en cuanto a que lo peticionado esta en los parámetros establecidos en la ley ya que equivaler a cinco años los días solicitados en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al trabajador 1825 días a razón de su salario diario de Bs. 14,88, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.156,00). Asi se decide.

INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: Al respecto comparte esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, expediente AA60-S-2007-000898, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

En el presente caso, como ya se indicó, la recurrida no acordó el pago reclamado por lucro cesante porque el actor no se encuentra incapacitado totalmente, para desempeñar otro trabajo que no requiera de esfuerzos físicos de consideración, pues su incapacidad es parcial y permanente para desempeñar sus funciones habituales como obrero.

No obstante, es criterio de la Sala que quien pretenda ser indemnizado por lucro cesante, debe demostrar que el daño causado fue producto de un hecho ilícito del patrono, esto es, que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.

Así las cosas, al no quedar establecido en la recurrida que el daño se produjo como consecuencia del hecho ilícito del patrono, no incurrió en falta de aplicación de las normas denunciadas, por lo que declara improcedente la presente denuncia

. En acatamiento a tal sentencia se declara improcedente tal concepto. Así se establece.

DEL DAÑO MORAL:

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber quedado incapacitado para su trabajo como consecuencia del accidente de trabajo.

Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo excluye del campo laboral , no pudiendo volver a trabajar, así las cosas se pasan analizar los parámetros dados por la sla de casación social para estimar el daño moral :

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, al respecto en el libelo se precisa la circunstancias de que el patrono no suministró dotación de equipos o aperos de seguridad, ni capacitación alguna.

En relación con la conducta de la víctima, nos se desprende del libelo que el accidente - haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las demandada.

Respecto del grado de educación y cultura de la víctima Se observa de la lectura de las actas que la trabajadora se desempeñaba como Obrera, es decir, calificaba como obrera,

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, Se observa que la trabajadora es de condición económica muy modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba y a su carga familiar ésta manifestó que su ultimo salario básico mensual era de Bs. 405,00 y que está domiciliada en San L.I. Vda. 19, casa N°2, Cumana, Estado Sucre .

Con respecto a la capacidad económica de la accionada esta no se desprende de autos.-

Así mismo se toma en cuenta la circunstancia de que la trabajadora tiene 28 años de edad convive con su grupo familiar.

Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia en la narración de los hechos con vista a las pruebas que el patrono cubrió los gastos operatorios de la primera operación, mostrado una conducta diligente en cuanto a la asistencia del discapacitado.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es pertinente señalar que ciertamente la demandante debe ser retribuida de manera líquida cuyo monto se establecerá en lo sucesivo.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, en aplicación de la equidad, y como corolario de lo anterior, estima prudente esta Juzgadora tasar una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de trabajo . Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones por accidente de Trabajo intentada por M.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° 13.836.482, con domicilio en la Urb. San L.I., Vda. 19, casa N°02, Cumaná, Estado Sucre ,en contra de sociedad mercantil SERVICIOS CORPORATIVOS MARVAL C.A

Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 77.156,00) los conceptos especificados en el siguiente cuadro ilustrativo:

CONCEPTOS dias Salario diario

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130 LOPCYMAT 1825 14,88 27.156,00

DAÑO MORAL 50.000,00

TOTAL 77.156,00

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

TERCERO

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. 27.156,00, a partir de la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha del cumplimiento del fallo la ejecución del fallo, Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenada por daño moral, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo de la cantidad Bs. 27.156,00 y de la cantidad condenada por daño moral se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes junio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

la Secretaria,

Abg. L.M.

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