Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 145º

EXPEDIENTE: 009404.

PARTE ACTORA: R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.990.773.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.R.C. y G.C.D.C.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.803 y 53.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FEBEGA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1987 bajo el N° 65 Tomo 96-A-II.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: ALGEMIRO R.B.O. y Y.D.V.T.P.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 25.983 y 92.716 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003, por el ciudadano abogado ALGEMIRO R.B.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE FEBEGA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A.

En fecha 26 de enero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de una pieza de (128) folios útiles, siendo fijada en fecha 26 de febrero de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 11 de marzo de 2004 a la 1:00 p.m.

En fecha 11 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados A.R.C. y G.C.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada Y.D.V.T.P.. Posteriormente, los apoderados judiciales de cada una de las partes expusieron sus alegatos. La apoderada judicial de la parte demandada dentro de su exposición expresó, que el Tribunal a-quo en su sentencia, descartó el despido justificado en virtud de que la participación del despido fue realizada fuera de la jurisdicción y que no valoró el escrito de pruebas; expresó a su vez la apoderada de la parte demandada, que aunque la participación del despido se haya realizado en un Tribunal fuera de la jurisdicción donde está ubicada la sede operacional de la empresa, la misma tiene fecha de 06 de marzo de 2001, y que es ilógico pensar que el patrono realice una participación de despido antes de despedir al trabajador, tomando en cuenta que el trabajador está alegando que fue despedido en fecha 08 de marzo de 2001 y no el 28 de febrero de 2001; que si bien es cierto que fue realizada la participación del despido en jurisdicción diferente a la de la sede operacional de la empresa no es menos cierto que al trabajador se le permite a los fines de interrumpir la prescripción que interponga su demanda en jurisdicción distinta, y que en este caso, el patrono cumplió con la obligación que le impone la Ley de participar el despido justificado del trabajador. La representación judicial de la parte actora señaló que el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es bien claro al señalar que la participación del despido debía hacerse ante el Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción donde labora el trabajador, donde la empresa tiene su sede, y como fue reconocido que el trabajador laboraba en Guatire y que la empresa tiene su sede en Guatire, no tiene lugar el fundamento de la apelación, al ser participado el despido fuera de la jurisdicción. Además señaló, que la participación del despido no cumple con los requisitos del artículo 47 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y que así fue señalado por el Juez a-quo. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 13 de marzo de 2001, el ciudadano R.S. interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual expresó que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 1992 y su terminación ocurrió en fecha 08 de marzo de 2001 a las 3:00 p.m.; que el cargo desempeñado era el de Operador de Maquinaria Pesada para la empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 11.950,oo diarios; que fue despedido por el ciudadano T.S. en su carácter de dueño de la empresa.

En fecha 13 de marzo de 2001, fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, la ampliación de la Solicitud presentada y fue realizada su ampliación en fecha 14 de marzo de 2001 expresando que se comenzó a prestar el servicio en fecha 07 de enero de 1992 para la empresa demandada la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42 tomo 34-A de fecha 22 de junio de 1999, y en consecuencia, se solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 05 de junio de 2001, fue contestada la demanda, en la cual se admitieron como ciertos los siguientes hechos: que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 07 de enero de 1992, que el cargo desempeñado era el de Operador de Maquinaria y que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 11.750,oo. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que la parte actora haya laborado para la empresa demandada en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada por la empresa demandada TRANSPORTE FEBEGA, C.A. a través de la persona de T.S. en su carácter de dueño; que el trabajador haya prestado sus servicios para la empresa hasta el 08 de marzo de 2001; que la empresa demandada se encuentre inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42 tomo 34-A de fecha 22 de junio de 1999. Se expresó que la negativa de tales hechos estaba fundada en lo siguiente: que si bien es cierto que el trabajador prestaba sus servicios desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., pero solamente de lunes a viernes, teniendo 1 hora de descanso para el almuerzo y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., para un total de 44 horas semanales; que ciertamente fue despedido el trabajador de la empresa demandada pero de forma justificada de conformidad con el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal como fue participado al respectivo Tribunal de Estabilidad Laboral; que el trabajador prestó sus servicios para la empresa hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; que en razón de los alegatos expuestos, debe interpretarse la extemporaneidad con que el trabajador realizó la Solicitud de Calificación del Despido; que al ser el trabajador despedido en fecha 28 de febrero de 2001, la fecha límite para solicitar la calificación del despido era real y efectivamente el día miércoles 07 de marzo de 2001, pero que sin embargo, acudió el día martes 13 de marzo de 2001 ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a solicitar la Calificación de su despido.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A. Decisión que fue apelada en fecha 24 de noviembre de 2003.

Este Juzgador para decidir observa:

Si bien es cierto que el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo señala que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; esta confesión que en un principio lo jueces de Estabilidad en el Trabajo tomaban como una confesión iure et iure, es decir, de pleno derecho, luego la misma doctrina jurisprudencial la ha cambiado y la ha interpretado como una disposición iuris tantum, es decir, la misma admite prueba en contrario. ¿Qué significa esto? Que es cierto que de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esa participación del despido tiene una determinada formalidad, como lo es la relación circunstanciada de los hechos y la subsunción de esos hechos dentro de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y la precalificación por parte del patrono de la conducta del trabajador respecto a esas causales previstas en el nombrado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, el nombre y apellido, domicilio y carácter de la persona que actúa por el patrono o del mismo patrono y en el caso de persona jurídica la denominación o razón social, así como los datos relativos a su creación y registro, nombre y apellido del trabajador despedido, tiempo de servicio, clase y monto de salario, así como las funciones que desempeñaba y los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo, deberá subsumir los hechos alegados en las causales invocadas y si la participación no cumple con los requisitos indicados se considerará como no presentada, en el supuesto de que el patrono no haga la participación del despido, se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa, pero debe repetirse, es una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Debe observarse la denominada Participación de Despido realizada y que fuera consignada como anexo al escrito de contestación de la demanda. En esa participación, el ciudadano TOMMASO SCIAMANNA a nombre de la empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A. (se señala el Registro Mercantil) señala que la empresa despidió al ciudadano S.R. el cual es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.990.773, de oficio Operador de Maquinarias Pesadas y que el mismo trabajaba desde el día 07 de enero de 1992, igualmente indicó el salario que devengaba el trabajador y que las causas que justificaron el despido fueron que en horas de la tarde del día miércoles 28 de febrero de 2001, al trabajador le fue ordenado por su jefe inmediato, el Sr. A.P., acondicionar un área de las instalaciones de la mina; que el trabajador tuvo que ausentarse por asuntos personales dejando instrucciones a todo el personal de sus labores, y que posteriormente aproximadamente a las 3:15 p.m. se presentó el ciudadano TOMMASO SCIAMANNA y lo encontró realizando trabajos no correspondientes a la orden emitida por su jefe inmediato, el Sr. Á.P. y que también se encontraba presente el Sr. J.R. el cual desempeña el cargo de Chequeador de viajes y que dichas faltas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102, letra “I” constituyen causas justificadas de despido. Que se hizo la participación conforme a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y para cumplir con las diligencias de entregar el escrito de participación al Juzgado y recibir una copia sellada, fechada y firmada del mismo, la empresa autorizó al Sr. N.V.. La fecha de dicho escrito es el 06 de marzo de 2001.

Es bueno señalar, que el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada del despido “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Debe señalarse que el escrito se envió y presentó al ciudadano Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y observa este Juzgador, sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con aviso de recibo de fecha 06 de marzo de 2001. Expresa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción. Entiende este Juzgador, que como quiera que la empresa tiene su explotación o establecimiento y donde se está realizando la labor es en el Sector El Ingenio, Loma Linda en Guatire, el Tribunal al que le correspondía participarle el despido, era al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas o en todo caso a un Tribunal que tuviera competencia en dicha área geográfica, sin embargo, la empresa demandada presentó su escrito al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pero el hecho no se acaba allí. Cuando se pregunta cuales son los hechos que constituyen falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, no se desprenden dichos hechos de la participación, porque lo único que se expresa es que no cumplió con la orden, pero no se señala por qué, no se expresa en qué no cumplió el trabajador; no se hace una relación circunstanciada de los hechos que motivan el incumplimiento de la orden y por qué se señala que ese incumplimiento de la orden constituye una falta grave a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero más aún, y es el punto, en la contestación de la demanda, que considera este Juzgador, que es el verdadero momento de señalar cuales son los hechos que constituyen y dan lugar a la falta grave a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a que dio lugar el trabajador con su conducta, se expresa en el Capítulo II,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, punto SEGUNDO, que el trabajador, ciertamente fue despedido de la empresa demandada, pero en forma justificada, de conformidad con el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Tal como fue participado al respectivo Tribunal de Estabilidad Laboral, cuya participación, en un folio útil consignaron al escrito de contestación, marcado con la letra “C”; que no era cierto que a través de la persona de T.S., en su carácter de dueño de la mencionada empresa, haya sido despedido el trabajador, puesto que, quien despidió de manera justificada a dicho trabajador no fue T.S., sino uno de los administradores de la empresa , ciudadano TOMMASO F.S.D.G., quien no es “dueño” de la empresa, sino co-administrador de la misma. Pero se hace necesario observar la contestación de la demanda. En el Capítulo I se señalan los hechos admitidos como ciertos; al comienzo del Capítulo II, se comienza expresando rechazo, niego y contradigo y simplemente niega ciertos elementos, y al punto Segundo negó que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada de la empresa a través de la persona de T.S., en su carácter de dueño de la mencionada empresa. Luego en FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se expresa que la negación y rechazo a estos hechos que tan maliciosamente invoca la parte accionante, son totalmente falsos de toda falsedad, por las razones siguientes: al punto PRIMERO menciona la jornada semanal y la jornada diaria, al punto SEGUNDO se menciona lo expresado ut supra, al punto TERCERO fue señalado que la parte accionante prestó sus servicios para la empresa hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido en forma justificada, más no en la fecha en que maliciosamente y de forma mal intencionada quiere hacer ver la parte actora. Y fue así como la empresa accionada a través de su administrador, acudió en tiempo útil por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral , para indicar las causas del despido justificado y que en razón de esos alegatos debía interpretarse la extemporaneidad con que el trabajador realizó la Solicitud de Calificación de Despido; en el punto CUARTO son mencionados los datos de Registro de la empresa demandada TRANSPORTE FEBEGA, C.A.; y en el CAPITULO III fue señalado el domicilio procesal y se solicitó que los documentos consignados con el escrito fueran admitidos y tomados en consideración, para que surtieran los efectos legales correspondientes. Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud incoada. Observa este Juzgador, que en ningún momento fueron señalados los hechos que constituyeron o dieron posibilidad al patrono de despedir de manera justificada al trabajador, pero eso no importaría, tenemos una participación de despido realizada ante un Tribunal, que como bien lo expresa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa norma, ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, entendiendo la Jurisdicción en donde tiene asiento o se realice el contrato de trabajo, ¿y cuál asiento? La mina en este caso, porque se dedica al transporte y recolección de materiales, tal como se desprende de los autos; no importa que no lo haya hecho dentro de donde se está realizando o ejecutando el contrato de trabajo, no importaría en todo caso que la participación del despido no indique con exactitud la relación circunstanciada de los hechos que dieron lugar al despido justificado, incluso, no importaría que en la contestación de la demanda no se indique cual fue el motivo del despido justificado, cuales fueron los hechos relevantes, el problema está en que no aparece en ningún lado, ni siquiera en la etapa probatoria se demuestran cuales son los motivos que dieron lugar al despido, porque si bien vamos a la parte probatoria la empresa demandada promovió como pruebas el mérito favorable de los autos, las testimoniales de D.B., A.P. y N.V. y documentales constituidas por la Participación del Despido (la cual fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas, en virtud de haber sido consignada con el escrito de contestación de la demanda). Observemos las testimoniales promovidas por la parte demandada. D.B.. Esta es la persona que como administrativo, desempeña las funciones de elaborar y preparar las participaciones de despido de los trabajadores de la empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A. para ante el respectivo Tribunal de Estabilidad Laboral. Señaló la testigo en las repreguntas que ella conoce que el trabajador S.R. había sido despedido en fecha 28 de febrero de 2001, porque se lo indicó su jefe inmediato. Señaló asimismo, en la respuesta de la pregunta quinta, que el actor fue despedido en fecha 28 de febrero de 2001, por desacatamiento a su jefe inmediato. Observa este Juzgador que la testigo, no señaló cual orden le fue dada y cual orden fue la que incumplió. La testigo indicó que la fecha del despido la conoce de manera referencial. El ciudadano M.A.P., manifestó lo siguiente: que le había ordenado al ciudadano S.R. ese día, que preparara la zona de descarga de las gandolas, y que se tuvo que ausentar del sitio (el testigo) y que posteriormente el Sr. TOMAS quien es Gerente General de la empresa, se comunicó telefónicamente con él (con el testigo) después de las tres de la tarde, entre tres y tres y media aproximadamente y le preguntó que cual era la orden que le había dado al ciudadano S.R. y él le explicó (el testigo) que lo había dejado preparando la zona de descarga y entonces el Sr. TOMAS le dijo que lo había conseguido en otro sector que no tenía nada que ver con la rutina de trabajo que hacían diariamente ahí; que las labores que se encontraba realizando el ciudadano S.R. cuando fue sorprendido por el administrador eran labores prohibidas por la empresa. Se pregunta este Juzgador ¿Qué clase de labores prohibidas? ¿Qué cosas estaba haciendo el ciudadano S.R. que no tenían nada que ver, pero que era en el mismo sitio de trabajo? Entendiendo que era en otro sector de la mina. El ciudadano RAMIREZ no había abandonado su puesto de trabajo, el estaba haciendo algo, pero no se desprende que ese algo fuese derivado de su relación de trabajo o no; el incumplimiento de las labores de preparación de la zona de descarga de las gandolas, era un incumplimiento calificado como “Grave” a la obligación del contrato de trabajo. Pero el punto no se queda allí, vamos más allá, el testigo respondió que no presenció el despido del trabajador. Debe observarse, que se supone que A.P., según la contestación de la demanda, era el que había dado la orden y había estado involucrado directamente con los supuestos problemas que se habían presentado con el ciudadano S.R., pero luego señala que él no presenció el despido, que no conoce con exactitud esto. Señaló también, que quien le informó que el trabajador no había cumplido con las instrucciones dadas en relación al trabajo que debía efectuar fue el Administrador Sr. TOMMASO SCIAMANNA. Esto quiere decir que la relación entre TOMMASO SCIAMANNA y A.P., está en verificar si cumplió la orden o no la cumplió, pero, ¿quién fue que dio la orden? ¿no fue A.P.? ¿no tenía A.P. que haber verificado si había cumplido con la orden o no, para comunicárselo a las respectivas personas que le correspondía a él para haber efectuado el despido? Por supuesto que si. Veamos ahora lo manifestado por el testigo N.V.. El testigo da fe que en fecha 06 de marzo de 2001, fue al Juzgado de Estabilidad en Caracas y presentó la participación del despido. Entonces, veamos los tres testigos. La primera, D.B., expresa que ella elaboró la participación del despido pero no le consta la fecha exacta del despido, sino que se lo dijo su jefe inmediato y las razones, igualmente, porque se las dijo su jefe inmediato, porque ella no estuvo presente en el momento que sucedieron los hechos. El segundo, A.P., aunque estuvo presente, no indica que le hubiese constado la fecha del despido y el tercero, N.V., lo que dice es que el 06 de marzo de 2001, entregó la correspondiente participación del despido. Ahora veamos, cual es el otro elemento de defensa de la empresa demandada, y este es, que el ciudadano S.R. no acudió dentro de la oportunidad legal, es decir, el lapso de caducidad que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto no le correspondía la acción de estabilidad; pero de los autos ¿que es lo que con certeza se puede desprender? De la participación del despido que fue presentada en fecha 06 de marzo de 2001, de la deposición del testigo N.V., es que él la presentó en fecha 06 de marzo de 2001. Se señala y son traídos a los autos, unos recibos de pago de la empresa demandada TRANSPORTE FEBEGA, C.A. que fueron promovidos y traídos a los autos por los apoderados judiciales del propio accionante, en los cuales se indica que se le está cancelando solamente un día de salario correspondiente a la semana del 26 de febrero al 04 de marzo de 2001. La pregunta que debe hacerse este Juzgador es la siguiente: ¿Quién elabora este recibo? El recibo es elaborado por la propia empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A., no puede en sana lógica la empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A. querer demostrar un hecho que le es favorable con una prueba que ya está elaborada y esto ha sido señalado por un criterio reiterado que ha mantenido este Juzgador en otras sentencias previas, y que expresa el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio y querer traerlo al juicio en su beneficio. Que efectivamente, en aquella oportunidad era un trabajador que argumentaba un determinado salario, más sin embargo, trabajaba en caja y todos los recibos que realizaba en la caja y que trajo a los autos como prueba, eran firmados por él y señalaba que éste era su salario. Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de junio del año dos mil dos, Magistrada-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 0134 sentencia Nº 00821 que no puede ser considerada como prueba el documento elaborado y suscrito única y exclusivamente por la parte que lo está promoviendo, como documento favorable a él, en virtud de que viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. ¿Que significa esto? Que no puede la empresa desprender como fecha que señala que ocurrió el despido, simplemente porque en el recibo de pago se le está cancelando únicamente un día de salario, porque la fecha cierta que efectivamente puede apreciar este Juzgador, es, si apareciese en los autos, en principio la presentación ante el Juez de Estabilidad Laboral, si se toma como cierto la firma suscrita del 06 de marzo de 2001 y el estampado del sello húmedo, sería la única fecha en que por medio de un documento aparecería como fecha que da con exactitud cuando efectivamente estaba sucediendo una extinción de la relación de trabajo, porque de los testigos promovidos por la parte demandada no se desprende, ya que son testigos referenciales para el momento del despido, sin embargo, al traer a los autos la Participación, la empresa demandada debió haberla traído en copia certificada, para saber con exactitud si ese sello estampado allí y esa firma realmente son las de la Secretaria o del Personal encargado de recibir esa Participación de Despido, porque ni siquiera se puede expresar por parte de este Juzgador que es un Documento Público, ni que con certeza haya constado en los archivos de un Tribunal, en ningún momento dentro del lapso probatorio se trae copia certificada de ella, no obstante que es una de las principales defensas de la empresa demandada , no aparece prueba alguna que indique que esa era la fecha y la participación del despido. Sin embargo, tan sólo viendo el calendario de aquella época, se observa que el 06 de m.c. día martes, el día siguiente fue miércoles 07, el siguiente, jueves 08, el siguiente, viernes 09, el día siguiente fue lunes 12 y el día siguiente fue martes 13 de marzo de 2001 y ¿Cuándo fue que acudió el ciudadano S.R. a solicitar la Calificación del despido? Fue el día martes 13 de marzo de 2001, es decir, que si se diera por cierta la fecha 06 de marzo de 2001, que es la única fecha que se puede tener con certeza en los autos, no tomando como cierto lo expresado por el trabajador, que fue el 08 de marzo, sino que fue el 06 de marzo de 2001, puesto que es un hecho controvertido al decir el patrono una fecha y el trabajador otra fecha completamente distinta, de los autos solamente se puede desprender de la declaración de N.V. y la participación del despido que el patrono por lo menos acudió al Juzgado Laboral, en fecha 06 de marzo de 2001 diciendo que la relación laboral ya se había terminado; se está dentro del tiempo hábil, se está dentro de los cinco días, es decir, que ni observando que efectivamente no hubo una verdadera participación del despido, ni observando que no hubo una verdadera demostración de los hechos que fueron invocados como falta grave al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ni siquiera hay certeza en los autos de cuando operó realmente el despido y hay un principio que igualmente ha sido indicado en otras oportunidades y es que en caso de duda se debe favorecer al trabajador y este es un principio que inspira las normas procesales del trabajo. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador; este principio in dubio pro operario, es el que obliga a este Juzgador en consecuencia, a considerar como fecha cierta del despido la fecha alegada por el trabajador, es decir, el 08 de marzo de 2001, pero debe repetirse, que si partiera del 06 de marzo de 2001, se seguiría hablando de lo mismo, y es que tampoco queda demostrado a los autos que hubiese sido la fecha que alegó el patrono. Vale la pena señalar, aún cuando pareciera que no es pertinente, en virtud de lo antes expuesto, que efectivamente, los ciudadanos que fueron promovidos como testigos por la parte actora, es decir, los ciudadanos A.C. y G.E.O., no le merecen fe a este Juzgador, toda vez que no entiende quien sentencia, como una persona que permanentemente va a buscar empleo en una empresa, se entera de estos hechos y acude a declarar como testigo a un Tribunal , es decir, la persona se encontraba permanentemente buscando empleo, no trabajaba en la empresa y luego cuando es llamado a declarar va corriendo a declarar, definitivamente no le merece ningún tipo de fe o veracidad los dichos de estos testigos.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALGEMIRO R.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2003, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano S.R. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FEBEGA, C.A. por ESTABILIDAD LABORAL y CALIFICACIÓN DE DESPIDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 18 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 009404.

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