Decisión nº 54.099 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2012

Años 202° y 153°

DEMANDANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.557.422, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E.G.R. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.698 y 55.294, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 1978, bajo el Nro. 14, Tomo 69-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante la precitada Oficina registral en fecha 03 de octubre de 1988, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A, inicialmente representada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 965.192, en su carácter de Administrador, actualmente representada por la ciudadana L.S.B., venezolana, mayor de edad, así mismo contra la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.934.683, de este domicilio. .

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

EXPEDIENTE N° 54.099

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.557.422, de este domicilio, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados J.E.G.R. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.698 y 55.294, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 1978, bajo el Nro. 14, Tomo 69-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante la precitada Oficina registral en fecha 03 de octubre de 1988, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A, inicialmente representada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 965.192, en su carácter de Administrador, actualmente representada por la ciudadana L.S.B., venezolana, mayor de edad, así mismo contra la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.934.683, ambos de este domicilio, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y remitida posteriormente a este Juzgado por Inhibición de la Juez de ese Despacho. En su oportunidad, dicho tribunal le dio entrada en fecha 06 de julio de 2007 bajo el Nro. 22.049/2007, siendo admitida en fecha 01 de agosto del mismo año, en la cual emplazó a los demandados a dar contestación a la demanda en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.- Se libró compulsa; a cuyo efecto la parte actora consignó los correspondientes fotostatos mediante diligencia de fecha 07 de agosto del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, comparece el alguacil del Tribunal, ciudadano J.G.G., y deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citaciones de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación de los demandados de autos, a quienes no pudo localizar y consigna las correspondientes compulsas.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora Abog. R.S., y solicita que la citación de la empresa demandada se practique en la dirección indicada en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual el Tribunal dejó sin efecto alguno lo actuado a partir del día 07-08-2007 al 06-11-2007. Se libraron nuevas compulsas.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de hacerse trasladado a las direcciones indicadas por la parte actora a los fines de practicar las citaciones de los demandados, a quienes no pudo localizar y consigna las correspondientes compulsas; por lo que la parte actora compareció en fecha esa misma fecha y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído por auto de fecha 28 de abril de 2009, acordándose el emplazamiento de las partes de conformidad con lo previsto en dicha disposición legal, así como la publicación de los carteles en los Diarios El Carabobeño y Notitarde. Se libraron carteles.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, comparece la parte actora, representada por su co-apoderado judicial Abog. R.S., y consigna los ejemplares de los Diarios el Carabobeño y Notitarde donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa, acordándose su desglose y agregarlo a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencias de fecha 10 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal Abog. A.N.R., dejò constancia de haberse traslado a las direcciones de los demandados ubicada la primera de ellas en la urbanización Lomas del Este, residencias Guajiriza, Piso 3, Apartamento 31, Valencia estado Carabobo y Urbanización Parque Cabriales, Avenida B.d.N., Centro Comercial El Parque Nº 4, del estado Carabobo, donde fijó el cartel de citación, dando así cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008, comparece la Abog. D.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.360, actuando en su carácter de representante de la ciudadana S.M.M., da contestación a la demanda y opone cuestiones previas. No consignó el instrumento mediante el cual acredita la representación que dice tener.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 el tribunal dicta auto mediante el cual designa Defensor Judicial de la co-demandada Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A. al Abogado F.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.503, librando la correspondiente Boleta; quien fue notificado en fecha 19 de mayo del 2009, de lo cual dejó constancia el Alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año; prestando el juramento de ley en fecha 26 de los corrientes.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y solicita sea librada la compulsa al Defensor Judicial designado, lo cual fue proveído por auto de fecha 02 de junio del mismo año.

En fecha 17 de junio de 2009, comparece la co-demandada ciudadana S.M.M.C., debidamente asistida por el Abog. O.J.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.075, y le confiere Poder Apud Acta al precitado abogado.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, comparece el Alguacil del tribunal ciudadano J.G.G., y consigna recibo debidamente firmado por el defensor Judicial en señal de haber sido citado.

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana S.M.M.C., y da contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2009, comparece tanto el co-apoderado judicial de la parte actora, Abog. R.S. en su carácter de co-apoderado de la parte actora así como el Abog. O.G.L. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana S.M. y presentan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de julio de 2009, y mediante auto complementario de fecha 06 de noviembre del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y solicita la reanudación de la causa a cuyo efecto se notifiquen los co-demandados; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de mayo de 2010.- Se libraron boletas y se notificaron ambas partes de la continuación del procedimiento.

En fecha 10 de febrero de 2011, la Juez Isabel Cristina Cabrera, se INHIBE de seguir conociendo dicha causa, por lo que una vez vencido el lapso de allanamiento, remitió el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. 0121 de fecha 16 de febrero de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el Nro. 54.099

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, comparece el Co-Apoderado judicial de la parte actora, Abog. RÒMULO SERRADA y solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 el Juez Provisorio de este Despacho se Aboca al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, comparece la ciudadana S.M.M.D.G., parte co-demandada en la presente causa debidamente asistida por el Abog. A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.186 y solicita la Reposición de la causa en virtud de que el Defensor Ad Litem no ejerció oportunamente una defensa eficiente, conforme a Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 656 de fecha 16 de abril de 2007.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, comparece la co-demandada ciudadana S.M.M.D.G., debidamente asistida por el Abog. A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.186 y le confiere PODER APUD ACTA tanto al precitado como a los abogados ELCER VALDERRAMA LEGON, J.V.A. y M.G.A.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.069, 117.948 y 135.487, respectivamente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Consta en el libelo de la demanda que fue intentada demanda por el ciudadano C.R., contra la Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., descrita en autos, representada por la ciudadana L.S.B. en su carácter de Administradora, así como de forma personal a la ciudadana S.M.M.. La co-demandada Sociedad de Comercio LA SAMANA, representada por la ciudadana L.S.B. fue citada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por haberse logrado la citación personal. En fecha 17 de junio de 2009, compareció la segunda de las co-demandadas y confirió PODER APUD ACTA al Abog. O.J.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.075; siendo que la co-demandada Sociedad de Comercio LA SAMANA no compareció en el término legal establecido en dicha disposición legal, por lo que le fue designado DEFENSOR JUDICIAL, recayendo dicha designación en la persona del Abog. F.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.503, quien prestó el juramento de ley en fecha 26 de mayo de 2009, siendo citado en fecha 26 de junio del mismo año, tal y como consta en diligencia de fecha 29 del mismo mes y año suscrita por el Alguacil del Tribunal que venía conociendo la causa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2009, comparece el Abog. F.S., en su carácter de Defensor Judicial de la co-demandada Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., y da contestación a la demanda, y en el lapso establecido para la promoción de pruebas el mencionado auxiliar de justicia no promovió prueba alguna que favoreciera a su defendido, incumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo.

En tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (...)

Este criterio fue reiterado por la Sala en fallo n.° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) en el cual señaló que:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

(...)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (destacado de la Sala).

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)

.

Ahora bien, la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; 2) que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; 3) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, en el caso de marras es claramente apreciado que el defensor designado por el Tribunal que inicialmente conoció del presente juicio NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el proceso, ni siquiera para demostrar el cumplimiento de su obligación de buscar a la codemandada, en otras palabras, el abogado designado como defensor judicial de la co-demandada Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., al no promover pruebas en el juicio en beneficio de su representada y tampoco para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de justicia, se traducen en clara deficiencia en su carga procesal de representar los derechos de la co-demandada y por consiguiente, disminuyó el derecho a la defensa que le asiste a la sociedad de comercio LA SAMANA C.A.. Y ASÌ SE DECLARA.

En total coincidencia que los criterios establecidos por nuestra m.J. por cuanto que la defensa deficiente de uno de los codemandados producto del incumplimiento de los deberes del defensor, hacen que surjan la obligación en este operador de justicia como rector del proceso, el deber de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el juicio y su defensa estuvo disminuida por la falta de promoción de pruebas, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa que le asiste, en virtud de la omisión de un acto fundamental (promoción de pruebas) y la nulidad es producto de una formalidad necesaria la cual consiste en el deber del defensor de representar los derechos de la persona a la cual fue llamado como auxiliar de justicia; y por lo tanto, impide que el acto alcance su fin en razón lesión en el derecho constitucional de la codemandada LA SAMANA C.A., todas estas son razones suficientes para considerar que no cumplió con el deber de velar por una adecuada y eficaz defensa en pro de su defendido y por ello debe este Tribunal para evitar una posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem y restablecer la situación jurídica infringida en consonancia con los criterios antes transcritos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor para la codemandada LA SAMANA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será señalado de manera clara y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y por cuanto la solicitud obedece al requerimiento de la codemandada ciudadana S.M.M., será declarada la nulidad de todo lo actuado al estado que se nombre nuevo defensor en el entendido que una vez que conste en auto su aceptación y consecuente juramentación comenzará a computarse nuevamente el lapso de contestación a la demanda. Y así se establece.

III

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONE la causa al estado que se designe nuevo defensor a la sociedad de comercio LA SAMANA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la designación del defensor realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de octubre de 2012.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.).-

La Secretaria,

Exp. N° 54.099

PP/MO/cc

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