Decisión nº 17 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Exp. 2416-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Por cuanto este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción invocada por la parte actora, observa:

El presente juicio se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.751.714, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial, ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.100, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 46.428, y de este domicilio, contra la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, conocida también como CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, fundada en fecha 30 de julio de 1.891, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 02 de junio de 1939 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1.939, quedando inserto bajo el número 264, del folio 295, del Tomo 3°, Protocolo 1° de los libros de registros llevados por esa Oficina Registral, ubicada en la calle 72, con avenida 4 (Bella Vista), frente al Centro Comercial Clodomira de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la parte actora que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñándose en el cargo de Mesonero en la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., siendo sus funciones las de servir las mesas, así como atender al público que llega a dicho establecimiento, hasta el día 27 de julio de 2009, que el administrador de la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, le notificó que estaba despedido, sin tener razón alguna para hacerlo ya que cumplía todas las labores que le eran encomendadas y que hablara con el Presidente del club o la directiva, que ellos le iban dar la información, sobre las causas de su despido, a todas luces de injustificado, ya que siempre cumplía con sus labores que le eran encomendadas, el cual le informó que lo que pasaba era que no necesitaba mas de sus servicios y que ese era el motivo de su despido porque no tenía como darle otro puesto de trabajo, que se marchara de la empresa que el día siguiente lo llamaría para darle sus prestaciones sociales y que le dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, para ellos cancelarle sus prestaciones sociales; y que posteriormente llevo el cálculo realizado por dicho órgano obteniendo respuesta que ellos le iban a llamar después para pagarle sus prestaciones sociales.

Que por lo antes manifestado, ocurre a demandar a la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, y a sus accionistas, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para que convenga en pagarle a su representado todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el libelo de demanda, los cuales sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 76.042,oo), correspondiente a MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 87/100 DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.169,87 UT). Asimismo demandó las costas procesales y la indexación o corrección monetaria correspondiente.

Entre otros alegatos solicitó que en razón de estar próximo a prescribir las acciones de reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborados derivados de la prestación del servicio que demanda, requirió la expedición de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de su admisión contentiva de la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción del derecho reclamado.

Ahora bien, establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; 2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público; 3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía; 4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios; 6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 7. Las demás que les señalen las leyes.

En este mismo orden, establecen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… …Ordinal 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato constitucional, el Estado debe garantizarle a los trabajadores una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, cuyo conocimiento corresponde única y exclusivamente al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, por lo que, forzosamente este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que el actor en el escrito libelar alegó que prestó labores en la Asociación Civil CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, conocida también como CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151°.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dicto y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld

Exp. 2416-10

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