Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de mayo de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 47555-09

DEMANDANTE: L.G.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.058.815, y de este domicilio.

APODERADO DEL Abogadas A.A. y HEISA CORREA, inscritas en el Inpreabogado DEMANDANTE: bajo los N° 99.567 y 101.008, respectivamente.

DEMANDADO: N.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.662, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “12 de enero de 2009”, cuando el ciudadano L.G.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.815, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana N.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.662 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha “16 de abril de 2009”, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el alguacil consigna boleta de citación que le fue firmada por la demandada. En fecha “03 de junio de 2009”, el alguacil consigno la boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha “06 de julio de 2009 y 21 de septiembre de 2008”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia ambas partes. En fecha “30 de septiembre”, la parte demandada contestó la demanda y la parte actora insistió en la continuación del juicio. Por auto de fecha “28 de octubre de 2009”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha “09 de noviembre de 2009”, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de informes. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante; Que en fecha 06 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua con la ciudadana N.J.G.V.. Que celebrado el matrimonio, establecieron residencia y último domicilio conyugal en Barrio 23 de enero, 5ta. Avenida, Casa N° 21, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que la relación matrimonial se desenvolvió de manera normal y armónica durante los primeros años de matrimonio, dispensándose ambos cónyuges toda clase de atenciones, con ciertas diferencias de pareja debido a que su cónyuge posee un carácter cambiante e inestable, por lo que en varias oportunidades se ausentaba del hogar ya que vivían en casa de sus padres, afectando así la armonía y privacidad como pareja y como grupo familiar, a pesar que en múltiples ocasiones hablaron sobre sus conductas, ya que no era la forma de resolver y superar esas diferencias y conflictos de pareja, pero fue inútil todo intento de superación familiar, pero poco a poco comenzaron a cambiar radicalmente, abandonándose afectiva y emocionalmente como pareja, y a la vez las atenciones que se debían como pareja que trataba de conversar con su cónyuge en reiteradas oportunidades, para saber que estaba sucediendo y se explicará el porque de su actitud, ya que su conducta les estaba afectando no solo en lo personal sino también en lo profesional por ser militar activo y debe cumplir comisiones de trabajo y horarios diferentes a otras unidades, pero que ella aunque reconocía su conducta sus reacciones continuaban siendo en mucho de los casos agresivas y grotesca, empeorándose cada día esta situación, hasta el punto de llegar a insultarlo y ofenderlo, provocando situaciones conflictivas, hasta en presencia de nuestros amigos y familiares, expresándose con palabras soeces y denigrantes, circunstancia esta que se hizo constante y a inicio de este mes de diciembre de 2008, por situaciones que no vale la pena mencionar solo en su debida oportunidad por lo que se marchó totalmente del hogar si se puede llamar de esa manera, ya que como antes se mencionó vivían en la casa de sus padres. Que además vivieron solos en los Estado Unidos, ya que se fue en Comisión de Servicio y fue igual su conducta, vulnerando de esta manera el principio del respeto que debe existir en toda pareja, y ante esta situación de hecho varias veces le pidió que trataran de cambiar, pero siguió siendo irreparable la convivencia conyugal al no superarse mutuamente los obstáculos y conflictos matrimoniales. Que debido a estas circunstancias, la unión se quebrantó, no solo por la conducta agresiva, insultante y ofensiva de la mencionada ciudadana, sino también por la falta de atención, el abandono moral, afectivo, asistencial y al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio y que alcanza toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que deben brindarse los cónyuges. Que así como los malos tratos verbales que ha recibido por parte de ella, la premeditación con la que actúa para proporcionar las discusiones y peleas para agredirlo verbalmente, con repulsivas palabras cuando va al hogar de sus padres, constituyen sevicia a la que ha estado continuamente expuesto ya que su cónyuge mantiene un actitud de discordia manifiesta en su contra, ofendiéndolo y mal poniéndolo, constituyendo estos hechos que denigran y afectan su dignidad de forma pública y reiterada, ya que no existe respeto alguno hacia su persona, además del extravío de sus pertenencias tales como: a)Reloj de pulsera marca Bulota; B)1.800 dólares en efectivo: c) Título original de su vehículo; d) Duplicado del swuiche de su vehículo; e) Pasaporte Ordinario con Visa para USA; f) Cámara filmadora; y g) Anillo de oro con brillantes y esmeraldas; por lo que se ha tornado en hostil e insoportable la vida en común, por lo que con su actitud los extremos de las injurias graves, están satisfechos por tales razones, no existe un fin común que los mantenga unidos como cónyuges, siendo necesaria la disolución del vínculo matrimonial a través del Divorcio, debido al cese irreconciliable de la intima comunidad de la vida conyugal, ya que resultaría perjudicial seguir manteniéndose unidos como esposos, porque perdieron hace cierto tiempo el interés en el matrimonio y el proyecto de vida que había planificado para el futuro.

Por su parte la demandada fue debidamente citada y a la hora de la contestación lo hizo de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en razón de que la idea de convivir con sus padres fue idea de su cónyuge ya que ella en reiteradas oportunidades le manifestó la necesidad y voluntad de vivir como pareja en un inmueble que podían alquilar entre los dos, e incluso ella inició los trámites para la adquisición de vivienda y él siempre dio largas para facilitarle los requisitos que eran necesarios de su parte, tal como era la constancia de trabajo y recibo de pago, y él nunca quiso aceptar esa propuesta por razones que hasta la fecha son desconocidas. Que nunca hubo abandono como pareja en virtud de que ella siempre se mantuvo pendiente de cumplir con todos los deberes como esposa, apoyo moral, apoyo afectivo, ayuda mutua, respeto. Que en todo caso en lo referido al uso de palabras denigrantes y soeces se permite aclarar que fueron aquellas recibidas por ella en reiteradas ocasiones por parte de su cónyuge tanto en su hogar como de manera pública. Que igualmente negó, rechazó y contradijo lo que se pretende imputar en cuanto a la afirmación que posee una actitud y conducta cambiante, ya que como bien lo manifiesta la parte actora en el año 2005 por motivos de trabajo de su cónyuge y ella se dirigieron a la ciudad de Miami, Estados Unidos y la relación se desenvolvió de manera armoniosa e inclusive aparentaban ser unas permanentes vacaciones, adicionalmente a esto es de acotar como punto importante para sustentar que es imposible que la conducta de ella sea cambiable e inestable, en virtud de que para el momento de que su cónyuge partiera y se trasladara a los Estados Unidos, se fuera en compañía de su madre la Sra. M.M.T., para que pasara tres (3) meses exactamente de visita, con lo que se puede demostrar que ella posee una conducta con absoluta estabilidad, ya que en sus manos estaba el cuidado, aseo, alimentación, distracción y suministro de sus diferentes tratamientos médicos debido a que la misma es una paciente Diabética e Hipertensa, observándose que todas estas atenciones se llevaban a cabo mientras su cónyuge se marchaba a su lugar de trabajo, quedando bajo los cuidados de ella de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. Que es importante destacar que en este período la Señora M.M.T. produjo un gran cambio en cuanto a su estado de animo y salud, dado a que su tratamiento médico era suministrado a las horas que efectivamente le correspondían así como sus comidas y meriendas, es decir, debido al esmero para su atención por parte de la ciudadana N.J.G.V.. Que negó, rechazó y contradijo los hechos que se pretenden imputar en los cuales la parte actora pretende atribuirle ciertos hechos de apropiación de sus pertenencias. Que en vista a todo lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho incoados por la parte actora, por lo que solicita que la demanda en cuestión sea declarada sin lugar en virtud que no se encuentra inmersa dentro de los parámetros legales acordes que sustenten su procedencia, ya que las causales alegadas no son las adecuados en el caso que nos ocupa.

- II -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.

Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana N.J.G.V., se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó la prueba documental, de donde se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con Nº 249, que cursa al folio 4 del presente expediente, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “06 de noviembre de 2004”, los ciudadanos L.G.R.T. Y N.J.G.V., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió la testimonial del ciudadano R.D.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.968, quien al rendir su testimonio manifestó: “Que a N.G. la conoció como dos o tres veces de trato y comunicación, y a G.R. lo conoció por parte de su hermano que es su compadre. Que lo invitaron para una fiesta en diciembre sus hermanos para compartir, allí conoció a la señora NORMA y el señor L.R. se la presentó como su esposa, y lo invitaron para Maracay para su casa. En el transcurso la señora Norma se bajo groseramente como a tres o cuatro casas insultando a Luis, no se los motivos, después a la señora Norma la vio en otra reunión y se puso grosera con el por esa cuestión de ese día que había pasado con L.R. y ella y le estaba reclamando que no era su problema, allí no tuvo mas trato con ellos porque es muy grosera; el testigo no obstante no fue repreguntado, no se contradijo en su testimonio, por lo que su testimonio es conteste con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, sus dichos son motivados y da confianza a esta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Aunado a ello aplicando el principio de la comunidad de la prueba se evidencia que la demandada de autos en su contestación no hace menciona ningún tipo de de desavenencias surgidas en la relación matrimonial, mas bien solicita a este órgano jurisdiccional que declare sin lugar la demanda, por lo que este Tribunal en atención a ello, observa como se contradice en su contestación a la demanda ya que en su escrito de promoción de pruebas trae a los autos en el capitulo II, un documento público para probar las agresiones por parte del ciudadano L.G.R.T., en cuanto a la violencia psicológica, maltrato verbal, acoso y hostigamiento, documento este que fue consignado en fotostato de donde se desprende que fue recibido por el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta en fecha 22 de junio de 2009, y que el mismo no se encuentra suscrito, es decir, no está firmado, al mismo tiempo solo es un escrito no hay pruebas de su tramitación y aún menos de una decisión, por lo que con este tipo de prueba se desvela el estado en que se encuentra el matrimonio, evidenciándose que si existen suficientes elementos graves, por la que no hay deseo por parte de los cónyuges de reconciliarse. Por lo que en atención a estos hechos permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de ésta pareja es irreconciliable, adicionalmente al hecho de que las partes dejaron plasmadas sus posturas, en consecuencia, se estima que la aplicación correcta en este caso en particular es la de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por V.J.H.O. contra la ciudadana Y.C.R. de cuyo tenor transcribimos lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…

De manera que, partiendo del criterio jurisprudencial antes citado y trayendo su contexto al caso de marras, se aprecia una conducta desplegada por parte de los cónyuges y así como se encuentran plasmadas en los autos, lo que pone en evidencia una grave fractura afectiva de los mismos, significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario, y evidenciándose los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge ciudadana N.J.G.V., al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, aunado que no trajo a los autos ningún medio probatorio suficiente para demostrar lo dichos de su cónyuge en su libelo de la demanda, más aun corroboró que si existe fractura afectiva entre ellos, lo que hace indefectiblemente procedente la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIVORCIO fue intentada por el ciudadano L.G.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.815, de este domicilio contra su cónyuge ciudadana N.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.662 y de este domicilio, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha 06 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, bajo el N° 249. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

De existir bienes, liquídese conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de mayo de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO.

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/Joel

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