Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

SENTENCIA

N° DE ASUNTO

AP21-L-2009-4036

PARTE ACTORA

J.R., titular de la Cédula de Identidad número V-6.010.429.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA

P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 130.012.

PARTE DEMANDADA

VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO

Considera esta Juzgadora que siendo la oportunidad para el pronunciamiento respecto a los efectos legales de la presunción de admisión de los hechos declarada por este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en el presente expediente a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 16 de octubre de 2009, es necesario plantear como punto previo lo siguiente:

Consta al folio 31 del expediente, Cartel de Notificación de fecha 03 de agosto de 2009, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dirigido a la demandada la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO C.A.), en la persona del ciudadano R.S., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la accionada, a objeto de que acudiera a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a las 09:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a ser practicada en la siguiente dirección: Avenida E.B., Torre Diamen, Piso 5, Chuao, Municipio Chacao, Caracas, dirección ésta señalada en los mismos términos en el libelo de la demanda (folio 21). Dicha Notificación fue recibida y firmada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el ciudadano R.S., con Cédula de Identidad No. 6.179.750 en su condición de Director de Recursos Humanos, a las 10:45 a.m. (folio 31). Igualmente se observa en el referido Cartel de Notificación un sello húmedo con la siguiente inscripción: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. J- 00137240-7.

Así las cosas, también se evidencia al folio 30 del expediente que en fecha 28 de septiembre de 2009 compareció por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano. L.S., en su condición de Alguacil, quien expuso: “…Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) siendo las 10:45 a.m a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en la (sic) CENTRO COMERCIAL VALLE ARRIBA MARKET CENTER, AV. A DEDOMA (sic) CON CALLE C, NIVEL PLANTA BAJA, LOCALES NA, 2, 3, 4, y 5, URB. VALLE ARRIBA. Informo que `Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano R.S., titular de la C.I. 6.179.750, en su carácter de DIRECTOR DE RRHH, el cual recibió conforme procediendo a firmarlo y sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé un ejemplar del Cartel de Notificación´ … (omissis)… ”.

En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que existe una incongruencia entre la dirección de la demandada señalada en el escrito libelar la cual coincide con la señalada en el Cartel de Notificación, esto es, Avenida E.B., Torre Diamen, Piso 5, Chuao, Municipio Chacao, Caracas, y la dirección a la cual se trasladó el alguacil, que fue: CENTRO COMERCIAL VALLE ARRIBA MARKET CENTER, AV. A DEDOMA (sic) CON CALLE C, NIVEL PLANTA BAJA, LOCALES NA, 2,3,4,Y 5, URB. VALLE ARRIBA, no obstante ello, el Cartel de Notificación fue recibido por el representante legal de la empresa el ciudadano R.S., debidamente identificado con su cédula de identidad, en su condición de Director de Recursos Humanos, quien firmó el Cartel y además aparece un sello húmedo con una inscripción correspondiente al nombre de la sociedad mercantil demandada, en razón de lo anterior y en virtud que –a juicio de este Juzgadora-, se alcanzó el fin para el cual estaba destinado el acto de la notificación de la demandada, por aplicación del principio finalista, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión genérica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO C.A.), parte demandada en el presente juicio, válidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar la cual, en virtud de lo señalado en el Cartel de Notificación de fecha 03 de agosto de 2009, recibido –como antes se indicó- por el representante legal de la empresa, el ciudadano R.S., en su carácter de Director de Recursos Humanos, recibida por él en fecha 25 de septiembre de 2009 de manera conforme, procediendo a firmarlo y sellarlo; y siendo que el Alguacil dejó constancia de dicha notificación en fecha 28 de septiembre de 2009, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Circuito Judicial la ciudadana J.P. en fecha uno (01) de octubre de 2009, como quiera que transcurrieron los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a dicha certificación secretarial, según las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar debió celebrarse -como en efecto se celebró- el día 16 de octubre de 209; y por cuanto el demandado no compareció a la mencionada audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos, y pasa de seguidas a sentenciarla conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, este Tribunal pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 a.m. del mismo día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano J.R., antes identificado, en contra de la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO C.A) de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero

Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo

El demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO C.A), ocupando el cargo de VIGILANTE, desde el día doce (12) de septiembre de 2000, hasta el día seis (06) de agosto de 2008, fecha en la cual se retiró JUSTIFICADAMENTE, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

Tercero

Su último salario normal mensual fue de 0CHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), para un salario normal diario de Bs. 28,33.

Cuarto

La fecha de terminación del vínculo laboral fue el (06) de agosto de 2008.

Quinto

La causa de terminación de la relación laboral fue por RETIRO JUSTIFICADO.

Sexto

La duración de la relación laboral que los unió fue de siete (07) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

Séptimo

La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Señala el actor en su escrito libelar que percibía un salario normal mensual de Bs. 850,00, una alícuota de utilidades de Bs. 212,00, una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 33,05. Siendo su salario integral mensual Bs. 1.095 y su salario integral diario de Bs. 36,50.

Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD: Reclama 45 días de prestación de antigüedad desde el 12/09/2000 al 11/09/2001; 62 días desde el 12/09/2001 al 11/09/2002; 64 días desde el 12/09/2002 al 11/09/2003; 66 días desde el 12/09/2003 al 11/09/2004; 68 días desde el 12/09/2004 al 11/09/2005; 70 días desde el 12/09/2005 al 11/09/2006; 72 días desde el 12/09/2006 al 11/09/2007; 74 días desde el 12/09/2007 al 06/08/2008, para un total de 521 días por este concepto que en Bolívares corresponden a ONCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.072,00).

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.446,00).

RETIRO JUSTIFICADO Y SUSTITUCION DE PREAVISO: Reclama como indemnización por retiro justificado 150 días, que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 36,50 equivalen a un total de Bs. 5.475. Así mismo reclama 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso que multiplicados por su salario integral diario equivalen a Bs. 2.190. Para un total por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 7.665,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el pago de las vacaciones fraccionadas en base al último salario normal devengado de Bs. 43,33, de acuerdo a la siguiente relación:

Vacaciones fraccionadas período 2007-2008, equivalente a 20.16 días de salario. Total de días de vacaciones 20.16 X Bs. 28.33 = Bs. 572.00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Exige el pago del Bono Vacacional Fraccionado de acuerdo a la siguiente relación: Bono vacacional fraccionado período 2007-2008, equivalente a 12.83 días de salario. Total de días de Bono vacacional 12.83 X Bs. 28.33 364,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.

TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO = Bs. 936,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el cobro de las Utilidades Fraccionadas en base a la cantidad de 30 días anuales que la empresa le otorgaba a sus trabajadores, de acuerdo a la siguiente relación: Utilidades fraccionadas año 2008, equivalente a 60 días de salario. Total de días de utilidades 60 X 28,33 = Bs. 1.699,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Reclama las horas extras nocturnas de la siguiente manera: Año 2000: 95 horas extraordinarias; Año 2001: 299 horas extraordinarias; Año 2002: 299 horas extraordinarias; Año 2003: 299 horas extraordinarias; Año 2004: 300 horas extraordinarias; Año 2005: 296 horas extraordinarias; Año 2006: 299 horas extraordinarias; Año 2007: 298 horas extraordinarias; Fracción Año 2008: 137 horas extraordinarias. TOTAL HORAS EXTRAS LABORADAS: 2.392 que multiplicadas por Bs. 4,9 que es el valor de la hora extra nocturna con el recargo del 30 %, da como resultado la cantidad de Bs. 11.720,00.

Estimó su demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.638,00).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO C.A), levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo:

Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:

Para establecer la antigüedad esta Juzgadora considera previamente necesario determinar cual fue el salario normal percibido por el actor, el cual se señala en la siguiente tabla:

SUELDO Cantidad de Valor de las Salario

FECHA M B/A horas extras Horas extras Normal

Sep-00 281,00 35,00 26,00 24,36 340,96

Oct-00 281,00 35,00 27,00 25,92 341,92

Nov-00 281,00 35,00 24,00 23,04 339,04

Dic-00 281,00 35,00 26,00 24,96 340,96

Ene-01 281,00 35,00 27,00 25,92 341,92

Feb-01 281,00 35,00 24,00 23,04 339,04

Mar-01 281,00 35,00 27,00 25,92 341,92

Abr-01 281,00 35,00 25,00 24,00 340,00

May-01 281,00 35,00 27,00 25,92 341,92

Jun-01 281,00 35,00 26,00 24,96 340,96

Jul-01 281,00 35,00 26,00 24,96 340,96

Ago-01 159,00 35,00 13,00 7,67 201,67

Sep-01 159,00 35,00 25,00 14,75 208,75

Oct-01 159,00 35,00 27,00 15,93 209,93

Nov-01 71,00 35,00 26,00 8,58 114,58

Dic-01 159,00 35,00 26,00 15,34 209,34

Ene-02 159,00 35,00 27,00 15,93 209,93

Feb-02 159,00 35,00 24,00 14,16 208,16

Mar-02 159,00 35,00 26,00 17,94 211,94

Abr-02 191,00 35,00 26,00 17,94 243,94

May-02 191,00 35,00 27,00 18,63 244,63

Jun-02 191,00 35,00 25,00 17,25 243,25

Jul-02 191,00 35,00 27,00 18,63 244,63

Ago-02 191,00 35,00 13,00 8,97 234,97

Sep-02 191,00 35,00 25,00 17,25 243,25

Oct-02 191,00 35,00 27,00 18,63 244,63

Nov-02 191,00 35,00 26,00 17,94 243,94

Dic-02 191,00 35,00 26,00 17,94 243,94

Ene-03 191,00 35,00 27,00 18,63 244,63

Feb-03 191,00 35,00 24,00 16,56 242,56

Mar-03 191,00 35,00 26,00 17,94 243,94

Abr-03 191,00 35,00 26,00 17,94 243,94

May-03 191,00 35,00 27,00 18,63 244,63

Jun-03 191,00 35,00 25,00 17,25 243,25

Jul-03 191,00 35,00 27,00 18,49 244,49

Ago-03 210,00 35,00 12,00 8,91 253,91

Sep-03 210,00 35,00 26,00 19,30 264,30

Oct-03 248,00 35,00 27,00 23,15 306,15

Nov-03 248,00 35,00 25,00 21,44 304,44

Dic-03 248,00 35,00 27,00 23,15 306,15

Ene-04 248,00 35,00 27,00 23,15 306,15

Feb-04 205,00 35,00 24,00 17,45 257,45

Mar-04 154,00 35,00 27,00 15,46 204,46

Abr-04 248,00 35,00 26,00 22,30 305,30

May-04 297,00 35,00 26,00 26,16 358,16

Jun-04 297,00 35,00 26,00 26,16 358,16

Jul-04 297,00 35,00 27,00 27,16 359,16

Ago-04 350,00 35,00 12,00 14,00 399,00

Sep-04 350,00 35,00 26,00 30,33 415,33

Oct-04 350,00 35,00 26,00 30,33 415,33

Nov-04 350,00 35,00 26,00 30,33 415,33

Dic-04 350,00 35,00 27,00 31,50 416,50

Ene-05 350,00 35,00 27,00 31,50 416,50

Feb-05 350,00 35,00 24,00 28,00 413,00

Mar-05 350,00 35,00 27,00 31,50 416,50

Abr-05 350,00 35,00 26,00 30,33 415,33

May-05 405,00 35,00 26,00 34,67 474,67

Jun-05 405,00 35,00 26,00 34,67 474,67

Jul-05 405,00 35,00 26,00 34,67 474,67

Ago-05 641,00 35,00 9,00 18,44 694,44

Sep-05 513,00 35,00 26,00 43,18 591,18

Oct-05 467,00 35,00 26,00 39,55 541,55

Nov-05 467,00 35,00 26,00 39,55 541,55

Dic-05 467,00 35,00 27,00 41,07 543,07

Ene-06 351,00 35,00 26,00 30,41 416,41

Feb-06 388,00 35,00 24,00 30,76 453,76

Mar-06 466,00 35,00 27,00 40,99 541,99

Abr-06 465,00 35,00 25,00 37,88 537,88

May-06 465,00 35,00 27,00 40,91 540,91

Jun-06 465,00 35,00 26,00 39,39 539,39

Jul-06 465,00 35,00 26,00 39,39 539,39

Ago-06 465,00 35,00 13,00 19,70 519,70

Sep-06 513,00 35,00 27,00 44,84 592,84

Oct-06 880,00 35,00 26,00 72,09 987,09

Nov-06 1088,00 35,00 26,00 88,48 1211,48

Dic-06 1200,00 35,00 26,00 97,30 1332,30

Ene-07 680,00 35,00 27,00 58,50 773,50

Feb-07 690,00 35,00 24,00 52,73 777,73

Mar-07 750,00 35,00 27,00 64,23 849,23

Abr-07 650,00 35,00 25,00 51,89 736,89

May-07 615,00 35,00 27,00 53,18 703,18

Jun-07 786,00 35,00 26,00 64,68 885,68

Jul-07 854,00 35,00 26,00 70,04 959,04

Ago-07 793,00 35,00 12,00 30,11 858,11

Sep-07 980,00 35,00 25,00 76,89 1091,89

Oct-07 1144,00 35,00 27,00 96,46 1275,46

Nov-07 778,00 35,00 26,00 64,05 877,05

Dic-07 615,00 35,00 26,00 51,21 701,21

Ene-08 615,00 35,00 27,00 53,18 703,18

Feb-08 615,00 35,00 24,00 47,27 697,27

Mar-08 615,00 35,00 26,00 51,21 701,21

Abr-08 802,00 35,00 26,00 65,95 902,95

May-08 802,00 35,00 27,00 68,48 905,48

Jun-08 800,00 35,00 26,00 65,79 900,79

Jul-08 800,00 35,00 27,00 68,32 903,32

Ago-08 800,00 35,00 5,00 12,65 847,65

ANTIGÜEDAD: Acumulada desde: 12.09.2000 hasta: 06.08.2009 tiempo de servicio: 7 años, (10) meses y (24) días, calculada a tenor del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3) mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio multiplicado por salario integral del mes efectivo de labores, en estricta concordancia con el mandato de la norma establecido en el mencionado artículo 108 ejusdem. Le corresponden por este concepto 521 días que multiplicados por el salario integral del mes efectivo de labores da un total de Bs. 9.536,15, según la siguiente tabla donde se indica el desglose de cada uno de los salarios señalados por el actor a fin de obtener el salario normal percibido durante cada uno de los meses laborados en la relación de trabajo, igualmente se indican las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades de conformidad con el mencionado artículo 108.

SUELDO ALIC. ALIC. Salario D/M PREST.

FECHA M S/D B. Vac Util. Integral SOC.

Sep-00 340,96 11,37 0,22 0,47 12,06

Oct-00 341,92 11,40 0,22 0,47 12,09

Nov-00 339,04 11,30 0,22 0,47 11,99

Dic-00 340,96 11,37 0,22 0,47 12,06 5 60,30

Ene-01 341,92 11,40 0,22 0,47 12,09 5 60,47

Feb-01 339,04 11,30 0,22 0,47 11,99 5 59,96

Mar-01 341,92 11,40 0,22 0,47 12,09 5 60,47

Abr-01 340 11,33 0,22 0,47 12,03 5 60,13

May-01 341,92 11,40 0,22 0,47 12,09 5 60,47

Jun-01 340,96 11,37 0,22 0,47 12,06 5 60,30

Jul-01 340,96 11,37 0,22 0,47 12,06 5 60,30

Ago-01 201,67 6,72 0,13 0,28 7,13 5 35,67

Sep-01 208,75 6,96 0,15 0,29 7,40 5 37,01

Oct-01 209,93 7,00 0,16 0,29 7,44 5 37,22

Nov-01 114,58 3,82 0,08 0,16 4,06 5 20,32

Dic-01 209,34 6,98 0,16 0,29 7,42 5 37,12

Ene-02 209,93 7,00 0,16 0,29 7,44 5 37,22

Feb-02 208,16 6,94 0,15 0,29 7,38 5 36,91

Mar-02 211,94 7,06 0,16 0,29 7,52 5 37,58

Abr-02 243,94 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,25

May-02 244,63 8,15 0,18 0,34 8,68 5 43,38

Jun-02 243,25 8,11 0,18 0,34 8,63 5 43,13

Jul-02 244,63 8,15 0,18 0,34 8,68 5 43,38

Ago-02 234,97 7,83 0,17 0,33 8,33 5 41,66

Sep-02 243,25 8,11 0,20 0,34 8,65 7 60,54

Oct-02 244,63 8,15 0,20 0,34 8,70 5 43,49

Nov-02 243,94 8,13 0,20 0,34 8,67 5 43,37

Dic-02 243,94 8,13 0,20 0,34 8,67 5 43,37

Ene-03 244,63 8,15 0,20 0,34 8,70 5 43,49

Feb-03 242,56 8,09 0,20 0,34 8,62 5 43,12

Mar-03 243,94 8,13 0,20 0,34 8,67 5 43,37

Abr-03 243,94 8,13 0,20 0,34 8,67 5 43,37

May-03 244,63 8,15 0,20 0,34 8,70 5 43,49

Jun-03 243,25 8,11 0,20 0,34 8,65 5 43,24

Jul-03 244,49 8,15 0,20 0,34 8,69 5 43,46

Ago-03 253,91 8,46 0,21 0,35 9,03 5 45,14

Sep-03 264,3 8,81 0,22 0,37 9,40 9 84,58

Oct-03 306,15 10,21 0,26 0,43 10,89 5 54,43

Nov-03 304,44 10,15 0,25 0,42 10,82 5 54,12

Dic-03 306,15 10,21 0,26 0,43 10,89 5 54,43

Ene-04 306,15 10,21 0,26 0,43 10,89 5 54,43

Feb-04 257,45 8,58 0,21 0,36 9,15 5 45,77

Mar-04 204,46 6,82 0,17 0,28 7,27 5 36,35

Abr-04 305,3 10,18 0,25 0,42 10,86 5 54,28

May-04 358,16 11,94 0,30 0,50 12,73 5 63,67

Jun-04 358,16 11,94 0,30 0,50 12,73 5 63,67

Jul-04 359,16 11,97 0,30 0,50 12,77 5 63,85

Ago-04 399 13,30 0,33 0,55 14,19 5 70,93

Sep-04 415,33 13,84 0,42 0,58 14,84 11 163,29

Oct-04 415,33 13,84 0,42 0,58 14,84 5 74,22

Nov-04 415,33 13,84 0,42 0,58 14,84 5 74,22

Dic-04 416,5 13,88 0,42 0,58 14,89 5 74,43

Ene-05 416,5 13,88 0,42 0,58 14,89 5 74,43

Feb-05 413 13,77 0,42 0,57 14,76 5 73,80

Mar-05 416,5 13,88 0,42 0,58 14,89 5 74,43

Abr-05 415,33 13,84 0,42 0,58 14,84 5 74,22

May-05 474,67 15,82 0,48 0,66 16,97 5 84,83

Jun-05 474,67 15,82 0,48 0,66 16,97 5 84,83

Jul-05 474,67 15,82 0,48 0,66 16,97 5 84,83

Ago-05 694,44 23,15 0,71 0,96 24,82 5 124,10

Sep-05 591,18 19,71 0,66 0,82 21,18 13 275,39

Oct-05 541,55 18,05 0,60 0,75 19,41 5 97,03

Nov-05 541,55 18,05 0,60 0,75 19,41 5 97,03

Dic-05 543,07 18,10 0,60 0,75 19,46 5 97,30

Ene-06 416,41 13,88 0,46 0,58 14,92 5 74,61

Feb-06 453,76 15,13 0,50 0,63 16,26 5 81,30

Mar-06 541,99 18,07 0,60 0,75 19,42 5 97,11

Abr-06 537,88 17,93 0,60 0,75 19,27 5 96,37

May-06 540,91 18,03 0,60 0,75 19,38 5 96,91

Jun-06 539,39 17,98 0,60 0,75 19,33 5 96,64

Jul-06 539,39 17,98 0,60 0,75 19,33 5 96,64

Ago-06 519,7 17,32 0,58 0,72 18,62 5 93,11

Sep-06 592,84 19,76 0,71 0,82 21,30 15 319,47

Oct-06 987,09 32,90 1,19 1,37 35,46 5 177,31

Nov-06 1211,48 40,38 1,46 1,68 43,52 5 217,62

Dic-06 1332,3 44,41 1,60 1,85 47,86 5 239,32

Ene-07 773,5 25,78 0,93 1,07 27,79 5 138,94

Feb-07 777,73 25,92 0,94 1,08 27,94 5 139,70

Mar-07 849,23 28,31 1,02 1,18 30,51 5 152,55

Abr-07 736,89 24,56 0,89 1,02 26,47 5 132,37

May-07 703,18 23,44 0,85 0,98 25,26 5 126,31

Jun-07 885,68 29,52 1,07 1,23 31,82 5 159,09

Jul-07 959,04 31,97 1,15 1,33 34,45 5 172,27

Ago-07 858,11 28,60 1,03 1,19 30,83 5 154,14

Sep-07 1091,89 36,40 1,42 1,52 39,33 17 668,58

Oct-07 1275,46 42,52 1,65 1,77 45,94 5 229,70

Nov-07 877,05 29,24 1,14 1,22 31,59 5 157,95

Dic-07 701,21 23,37 0,91 0,97 25,26 5 126,28

Ene-08 703,18 23,44 0,91 0,98 25,33 5 126,64

Feb-08 697,27 23,24 0,90 0,97 25,11 5 125,57

Mar-08 701,21 23,37 0,91 0,97 25,26 5 126,28

Abr-08 902,95 30,10 1,17 1,25 32,52 5 162,61

May-08 905,48 30,18 1,17 1,26 32,61 5 163,07

Jun-08 900,79 30,03 1,17 1,25 32,45 5 162,23

Jul-08 903,32 30,11 1,17 1,25 32,54 24 780,87

9.536,15

En consecuencia, genera por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.536,15

RETIRO JUSTIFICADO Y SUSTITUCION DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador como indemnización por retiro justificado 150 días, que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 32,54 equivalen a un total de Bs. 4.881,00. Así mismo le tocan 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 32,54 equivalen a Bs. 1.952,40. Para un total por concepto de Indemnización de Bs. 6.833,40.

VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponden al Laborante el pago de las vacaciones fraccionadas en base al último salario normal devengado de Bs. 26,67, de acuerdo a la siguiente relación: Vacaciones fraccionadas período 2007-2008, equivalente a 18,30 días de salario. Total de días de vacaciones 18,30 X Bs. 26,67 = Bs. 488,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al actor el pago del Bono Vacacional Fraccionado de acuerdo a la siguiente relación: Bono vacacional fraccionado período 2007-2008, equivalente a 11,70 días de salario. Total de días de Bono vacacional 11,70 X Bs. 26,67 = Bs. 312,04 por este concepto.

TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO = Bs. 800,04.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le toca al demandante el pago de las Utilidades Fraccionadas en base a la cantidad de 30 días anuales que la empresa le otorgaba a sus trabajadores, de acuerdo a la siguiente relación: Utilidades fraccionadas año 2008, equivalente a 17,50 días de salario. Total de días de utilidades 17,50 que multiplicados por el último salario de Bs. 26,67 es igual a Bs. 466,73 por este concepto.

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Reclama el trabajador una hora extra nocturna durante toda la relación laboral ya que prestaba servicios de 7:00 a.m. a 7:00 p.m, siendo la hora extra de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., lo que de conformidad con la Ley se puede evidenciar que el horario diurno es de 5:00 a 7:00 p.m, es decir, que la hora extra realmente trabajada corresponde al horario diurno y no al nocturno, generando por este concepto la cantidad de Bs. 3.208,29

INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el (06) DE AGOSTO DE 2008, hasta la ejecución del presente fallo; d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano J.S. contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el (06) DE AGOSTO DE 2008 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, retiro justificado y sustitución de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y horas extraordinarias diurnas no canceladas, desde la fecha de la notificación, es decir, el VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1º) Será realizada por el mismo perito antes mencionado designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el (12) de septiembre de 2000 y culminó el (06) de agosto de 2008; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor J.R. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 20.844,61). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.010.429, en contra de la demandada la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO C.A), y así, la condena al pago de la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 20.844,61), a favor del accionante J.R., antes identificado, así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de los intereses moratorios, y de la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Se condena en costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) días de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abog. C.L.S.B.

El Secretario,

Abog. O.J.R.

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abog. O.J.R.

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