Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 15 de marzo de 2011

200° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2576

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.A.R.V., en su carácter de Defensor privado del ciudadano L.E.R.C., quien funge como acusado en la presente causa por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTOR INTELECTUAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA y CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 83 del Código Penal , y 458 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem; recurso éste interpuesto en contra del pronunciamiento emitido en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la no admisión de pruebas promovidas por su persona; por considerar el tribunal a quo que las mismas: “…no son pertinentes al no guardar relación racional con los hechos precedentes objeto del presente proceso…”.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el Profesional del Derecho P.A.R.V., en su carácter de Defensor privado del ciudadano R.L.E.C., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 31 de enero de 2011, en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 07 de febrero de 2011, como se verifica al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza N° 3, así como en cómputo realizado por el precitado Juzgado, que corre inserto al folio seis (06) de la presente pieza, el cual detalla que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1303, de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.A.R.V., en su carácter de Defensor privado del ciudadano R.L.E.C., quien funge como acusado en la presente causa por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTOR INTELECTUAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA y CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 83 del Código Penal , y 458 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem; recurso éste interpuesto en contra del pronunciamiento emitido en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la no admisión de pruebas promovidas por su persona; por considerar el tribunal a quo que las mismas: “…no son pertinentes al no guardar relación racional con los hechos precedentes objeto del presente proceso…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y de de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1303, de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-

EXP. 2576

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