Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003321

ASUNTO : LP11-P-2007-003321

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día 19/05/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado J.A.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.742.889, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.889, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-04-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Residenciado en el Villa A.U.B.A., casa S/N°, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., hijo de J.M.B. y de R.G.C..

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.A.R., el hecho de haber sido denunciado a las 11:30pm del día 27/12/2007, por ante la Sub-Comisaría N° 12, Municipio A.A.d.E.M., por su esposa la ciudadana Y.Z.C.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.681, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:30 pm, encontrándose en el Sector Valle Alegre, ubicado de tras del Hotel Iberia, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., éste procedió a agredirla física, verbal y psicológicamente, propinándole varios golpes en el cuerpo y en la cara lesionándole el brazo izquierdo, en virtud de que ésta le reclamo el porque estaba con otra mujer y le formo un escándalo oportunidad en que se apersonó una comisión policial conformada por dos (02) funcionarios policiales que realizaba labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-378 quienes constataron lo sucedido y observaron las lesiones que presentaba la victima, circunstancias por la cual la comisión policial procedió a practicar la detención del investigado poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Z.C.D.R., que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeo salvajemente a la victima causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles para su curación en un lapso de Diez (10) días conforme deviene del reconocimiento medico legal efectuada a la misma, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (42) al folio (45) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado J.A.R., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Z.C.D.R., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido a los “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios Declaración de los Funcionarios AGENTE JARRISON JAIME y AGENTE M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 1956, de fecha 28-12-2007, realizada en la siguiente dirección: Sector Valle A.C.P., Casa S/N°, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida lugar donde fueron realizados los actos violentos por parte del hoy imputado, en perjuicio de la víctima; así mismo reconozca contenido y firma de la misma.

  2. - Declaración en calidad de Experto del Medico Forense W.P., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca su contenido y firma en relación con el Reconocimiento Legal N° 1477, según oficio N° 9700-230-MF-1597, de fecha 28-12-2007, en donde se evidencian la existencia de las lesiones que presento la víctima Y.Z.C.D.R., de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.681, al momento de ser realizado dicho reconocimiento.

    TESTIMONIALES:

    1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) J.L. Y el CABO SEGUNDO (PM) A.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub- Comisaría N° 12 del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practico la detención del acusado de autos.

  3. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana Y.Z.C.D.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.681, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

  4. - Inspección Técnica N° 1956, de fecha 28-12-2007, practicada por los funcionarios AGENTE JARRISON JAIME y AGENTE M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector Valle A.C.P., Casa Sin°, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida para que sea incorporada para su lectura.

    . 2.- Experticia De Reconocimiento Medico Legal N° 1477, según oficio N° 9700-230-MF-1597, de fecha 28-12-2007, practicada por Medico Forense W.P., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura. tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal e invocó el principio de comunidad de la prueba asiendo suyas las presentadas por la vindicta publica en todo lo que favorezca a su defendido.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado J.A.R., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y le pido disculpas a Y.Z.C.d.R. por lo que hice. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Y.Z.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.022.681, quien expuso: “Yo acepto las disculpas y quiero que se le otorgue la Suspensión Condicional del proceso”.

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada S.C., representante de la Fiscalía (A) Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.A.R., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana Y.Z.C., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos de conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica de cada quince (15) días acordada al aquí acusado por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 264 de la N.A.P..

OCTAVO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.A.R., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Z.C.D.R., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana Y.Z.C., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, Estado Mérida, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Se ordena el cese de la medida de protección y seguridad impuesta al acusado de autos, así como la medida cautelar menos gravosa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 264, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

La Secretaria

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