Decisión nº 13-2142 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KC02-X-2013-000004

DEMANDANTE: J.G.M.F..

DEMANDADO: PRODUCTOS MINERALES, C.A, PROMICA.

MOTIVO: Inhibición (en el juicio por Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 13-2142 (ASUNTO: KC02-X-2013-000004).

Mediante acta de fecha 7 de febrero de 2013 (fs. 2 y 3), el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº KP02-R-2012-001117, referente al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por ciudadano J.G.M.F., contra la sociedad mercantil Productos Minerales, C.A. (PROMICA), con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes interesadas hubieran hecho uso del derecho al allanamiento (f. 1), razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes (fs. 16 y 17).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez superior J.A.R.Z., fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Productos Minerales, C.A. (PROMICA), parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, planteó en su contra una recusación, la cual si bien fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., no obstante, en el escrito de recusación el abogado J.A.M.I., se declaró su enemigo, lo cual a juicio del juez inhibido, afecta su objetividad como operador de justicia, razón por la cual se inhibe de conocer del caso.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, se observa que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de enero de 2013, declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado J.A.M.I., en contra del juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., en razón de que la enemistad a que se refiere el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la que se produce entre “el recusado y cualquiera de los litigantes”, y no se extiende a terceros como lo pretende el recusante, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo del asunto.

Se observa además que, recibido el expediente en el juzgado natural, el juez previamente recusado se inhibió de conocer del asunto, por cuanto su objetividad como operador de justicia se encontraba afectada, en razón de que el abogado J.A.M.I., en su escrito de recusación se había declarado su enemigo en los siguientes términos: “...Informo al ciudadano Juez por si no lo sabia que soy hijo de P.M., insigne jurista de este Estado; y por cuanto ud se declaró enemigo de mi padre por lógica, también es mi enemigo, al igual que lo hizo con mi primo J.M., razón por la cual solicito se inhiba en esta causa y en caso contrario formalmente lo recuso ya que si es enemigo de mi padre también es mi enemigo. Fundamento mi reacusación en lo pautado en el art. 82 ordinal 18º del C.P.C. Acompaño copia del acta de inhibición y del informe de reacusación, cuando se inhibió a mi padre P.M.”.

El ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados, entre otras causales, por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En el caso de autos, el juez inhibido no se declaró enemigo manifiesto de alguna de las partes o de sus apoderados judiciales, entre éstos del abogado J.A.M.I., no obstante, de manera expresa confesó que su “objetividad como operador de justicia”, se encontraba afectada, todo lo cual a juicio de esta juzgadora hace procedente la inhibición planteada, pero con fundamento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y al artículo 26 Constitucional que establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta en los folios 2 y 3, en la cual el juez inhibido confiesa que su objetividad como operador de justicia se encuentra afectada, en razón de declaratoria de enemistad efectuada por el abogado J.A.M.I., quien se desempeña como apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta a los folios 6 al 8, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el Dra. J.A.R.Z., juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., en el asunto signado con el Nº KP02-R-2012-001117, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano J.G.M.F., contra la firma mercantil Productos Minerales, C.A. (PROMICA).

N. mediante oficio al abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

R. oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado L. (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

E. copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de febrero del año dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de L. y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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