Sentencia nº 2539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 4 de diciembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 461, del 26 de noviembre de 2003, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el cual remitió el expediente N° 2150 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.P.M.M., en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal de ese Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano R.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 16.037.133, contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el referido abogado accionante, contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por esa Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la demanda de amparo propuesta.

El 5 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 27 de septiembre de 2003, fue presentado el ciudadano R.A.G.G. en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Durante la celebración de la audiencia oral respectiva, la defensa técnica del quejoso solicitó que se decretase la nulidad absoluta de la aprehensión policial y de un allanamiento practicado en la residencia del imputado. Esa petición fue declarada sin lugar.

El 22 de octubre de 2003, el abogado J.P.M.M. interpuso, a favor del ciudadano R.A.G.G., la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 20 de noviembre de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión contra la cual la parte accionante intentó la apelación.

II FUNDAMENTO DEL A.E.D.P.P. del ciudadano R.A.G.G. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 27 de septiembre de 2003, fue presentado el ciudadano R.A.G.G. en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los artículos 273 y 254 ejusdem (sic)”.

Señaló que, en esa oportunidad, solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido, “por violación del artículo 49 ordinal 1° (sic) Constitucional en relación al artículo 248 del Código Adjetivo Penal”, y del allanamiento practicado en su residencia, “por violación del artículo 47 de la Carta Magna.

Precisó, que el Ministerio Público reconoció la violación de los derechos fundamentales del imputado en el procedimiento que le fue incoado, pero que el juzgado de control decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

En efecto, sostuvo que la existencia de la flagrancia significaba la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, destacó que el concepto de flagrancia se encontraba limitado a tres aspectos: i) que se estuviese cometiendo un delito, ii) que se detenga al sujeto activo inmediatamente después de haberse cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o el público, pero que no le hayan perdido de vista, y iii) que se detenga al sujeto una vez cesada la persecución, pero a poco de haberse perpetrado el delito, cerca o en el mismo lugar donde se cometió y con instrumentos o cosas provenientes del delito, sin que haya transcurrido mucho tiempo.

Arguyó que el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que una persona puede ser detenida sólo por dos causas, a saber: i) por orden judicial y ii) que sea sorprendida in fraganti; y que fuera de esos dos supuestos nadie podía ser privado de su libertad.

Destacó que el hecho punible por el cual era imputado su defendido se cometió el 25 de septiembre de 2003, a las once de la noche, y su detención ocurrió el 26 de septiembre de 2003, a las ocho de la mañana, por lo que consideró que transcurrieron nueve horas desde que se concretó el delito hasta su aprehensión.

Estimó que, al haber transcurrido un tiempo considerable, no se daban los supuestos de una flagrancia, conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al no existir una orden de captura en su contra, su detención era “ilegítima” y violatoria de lo indicado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, alegó que hasta la vigencia de la Constitución de 1961, se podía practicar allanamiento o visita domiciliaria sin orden judicial, basado en las premisas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: i) cuando se denunciaba que personas extrañas se introducían en el lugar y existían sospechas de que se iba a cometer un delito y ii) cuando se perseguía al imputado para su aprehensión y para evitar que se cometiera un hecho punible.

Sin embargo, adujo que el artículo 47 de la Carta Magna cambió radicalmente las anteriores circunstancias, al establecer la inviolabilidad del hogar doméstico, domicilio o todo recinto privado, y señalar como única forma de registro de tales lugares el allanamiento a través de orden judicial o para cumplir según la Ley un fallo.

Consideró, entonces, que las excepciones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, son incompatibles con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la última disposición normativa sólo establece que puede allanarse por orden judicial, por lo que indicó que el tribunal de control debió aplicar con preferencia la norma constitucional sobre cualquier otra norma de carácter legal, conforme al contenido del artículo 334 del Texto Fundamental.

Alegó, además, que cercenó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el allanamiento no se realizó de acuerdo a esas pautas, en virtud de que no se suscribió ningún acta ni se especificaron los motivos por los cuales se realizó ese acto sin orden judicial, lo que estimó, igualmente, como una violación del contenido de los artículos 47 y 49 de la Carta Magna.

Precisó que la actuación policial se realizó a espaldas de la Constitución y las leyes, y que lo correcto era que, no existiendo los supuestos de flagrancia y conociendo la dirección del imputado, se solicitara una orden de captura y de allanamiento al órgano judicial.

Alegó que acudía al amparo, por no disponer de otros medios para la protección de los derechos cercenados, como lo señala el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, se expida, a través del amparo, una orden de excarcelación a favor del ciudadano R.A.G.G. y se declare nulo el allanamiento practicado, así como los actos que dependían del mismo.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2580/01, precisó lo que debía entenderse por la aprehensión por flagrancia, y que ello se correspondía con cuatro momentos, los cuales se encontraban delineados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que no cabía la menor duda que, en el presente asunto, no existía la violación a los principios constitucionales y legales vigentes, por lo que consideró que la decisión dictada por el tribunal de control se encontraba ajustada a derecho.

Por otro lado, refirió que, al existir un delito flagrante, el argumento del accionante referido a la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad del domicilio, no tenía consistencia, toda vez que la penetración del hogar del quejoso devino de una caso en flagrancia.

Refirió que la única posibilidad de admitir actuaciones sin la correspondiente orden judicial era en el caso de la flagrancia, que desde cualquier perspectiva harían forzosas y necesarias las gestiones policiales para procurar una respuesta inmediata al evento que se desarrollaba; asimismo, que esta Sala Constitucional, en la decisión N° 717/01, explicó la figura del allanamiento.

Indicó que en la decisión impugnada con el amparo, se señaló lo siguiente: “En el acto de presentación del quejoso el Fiscal del Ministerio Público manifestó: ‘Que el hecho se cometió el 25 de septiembre de 2003...11 horas de la noche, cuando el ciudadano YOEL..., culminara su trabajo como transportista público, y se dirigía con la unidad de servicios..., cuyo autobús fue abordado por dos sujetos con pasa montañas negros, reexigieron (sic) que parara el automóvil, uno de ellos portaba una escopeta...y bajo la amenaza de muerte lo despojaron de 110 mil bolívares...agrediendo con la cacha de la escopeta al colector del mimo (sic)..., luego salieron huyendo hacía (sic) el monte y que el chofer indagó con los vecinos del sector, los cuales, por temor a represalias no quisieron dar sus nombres, quienes informaron que los muchachos viven en la vereda 24 de la P.L.B., y que allí los podía conseguir, se dirigió a la policía, en horas de la mañana del siguiente día 26 de septiembre de 2003, para denunciar el hecho, por cuanto es constante el robo de autobuses, que la víctima acompaño (sic) a la comisión policial que se dirigió a la vereda 24 de la población antes mencionado, donde la víctima señaló al sujeto, que al notar la presencia policial, huyó del lugar introduciéndose en una vivienda, al igual que los funcionarios, de donde ocuparon entre otras (sic) objetos una escopeta calibre 12 cromada y con empeñadura de goma, al igual que un pasa montaña de color negro, practicando la aprehensión del imputado el 26 de septiembre a las 8:00 horas de la mañana”.

Sostuvo que lo que pretendía al accionante era plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados en la audiencia de presentación celebrada, en la que concluyó con la negativa del requerimiento de nulidad absoluta, por parte del juzgado de control.

Destacó que se procuraba convertir al tribunal constitucional en escenario útil para debatir asuntos de orden legal, como lo serían el análisis de las disposiciones que sobre nulidades refiere el quejoso, lo que contrariaba la naturaleza del amparo, siendo lo procedente la declaratoria sin lugar de la demanda, al no vulnerar el presuntamente agraviante ningún derecho constitucional, en específico la libertad y la inviolabilidad del domicilio.

En virtud del anterior argumento, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada.

Por otro lado, el tribunal a quo apercibió al Defensor Público Penal que evitara interponer acciones de amparo en forma temeraria, dado que en casos idénticos y sucesivos, se iba a atender al contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Defensor Público Penal del ciudadano R.A.G.G. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes fundamentos:

Afirmó que sí existió vulneración del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se dieron las circunstancias de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que el hecho se cometió el 25 de septiembre de 2003, a las once de la noche, la detención del sospechoso se realizó el 26 de septiembre de 2003, a las ocho de la mañana, y que los objetos relacionados con el delito no los poseía en ese momento, puesto que fue necesario el allanamiento para su encuentro.

Arguyó que al no estar acreditada la flagrancia, se necesitaba una orden judicial para proceder a revisar el hogar del imputado, por lo que consideró que se lesionó el artículo 47 constitucional.

Destacó que no se suscribió ninguna orden de allanamiento ni se especificaron los motivos por los cuales los funcionarios policiales penetraron el recinto privado, lo que no distaba mucho, a su parecer, de la mejor época del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Consideró que el error de juzgamiento del tribunal de control que conllevó al desconocimiento y mutilación de los derechos constitucionales del imputado, no podían ser subsanados ni corregidos en el proceso y que por ello acudió al amparo, máxime cuando existió una extralimitación de funciones en el presente caso.

Precisó que ejerció, a favor de su representado, la acción de amparo constitucional, tendiendo como norte la tutela de los derechos del imputado en la esfera de los derechos humanos y en el ejercicio sano de los recursos que le conferían la Constitución y la leyes, por lo que estimó que el apercibimiento hecho por el tribunal a quo le restringía su derecho a la defensa.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación intentado por la parte accionante. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo se intentó, según las afirmaciones de hecho señaladas por la parte accionante, contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar una petición de declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión policial del ciudadano R.A.G.G. y de un allanamiento ocurrido en su residencia.

En ese sentido, se alegó que el ciudadano R.A.G.G. fue capturado sin que mediara una orden judicial ni la existencia de un delito flagrante y que el allanamiento practicado no devino, igualmente, de una autorización judicial, por lo que estimó la defensa técnica del quejoso que las anteriores circunstancias implicaban la violación de los derechos fundamentales de su patrocinado, en específico, lo señalado en los artículo 47 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, pretendió el Defensor Público Penal del accionante que debía librarse, a través del amparo, una boleta de excarcelación a favor del ciudadano R.A.G.G. y decretarse la nulidad de allanamiento practicado.

Ahora bien, se verifica de las actas que conforman el expediente que, durante la celebración de la audiencia de presentación del 27 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró, aparte de la negativa de la petición de nulidad absoluta de la aprehensión policial y del allanamiento practicado, la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.

En efecto, estimó el referido juzgado de control que se encontraban cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, y, además, consideró que, a pesar de que la captura del imputado devino de una flagrancia, el proceso debía continuar por el procedimiento ordinario.

Lo anterior significa, en primer lugar, que lo alegado por la parte accionante, respecto a la forma en que fue practicada la aprehensión policial del quejoso, no puede ser en la actualidad reparada, ya que al habérsele decretado en su contra la privación judicial preventiva de libertad, la única manera de obtener la libertad personal -que es una de las pretensiones del presente amparo-, es atacando esa medida de coerción personal, a través de los recursos ordinarios que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: la apelación, preceptuada en el numeral 4 del artículo 447, y la revisión de esa medida, conforme a lo señalado en el artículo 264, una vez que se encuentre firme.

Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano R.A.G.G., no acarreó injuria constitucional.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación intentada por el Defensor Público Penal del ciudadano R.A.G.G. y confirmar la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda de amparo. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el tribunal a quo, respecto al apercibimiento hecho al abogado accionante, esta Sala observa que tal advertencia fue realizada en ejercicio legítimo de la autonomía de juzgamiento que tienen los integrantes de ese juzgado colegiado, la cual no comporta violación de algún derecho constitucional, dado que sólo se le señala su deber de evitar la interposición de un amparo en forma temeraria, sin que ello implique la imposibilidad de ejercer cualquier demanda de amparo en futuras ocasiones. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Penal del ciudadano R.A.G.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda de amparo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº. 03-3147

AGG/jarm

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