Decisión nº 131-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1818-11

En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.002.819, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. JR-028-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, en el que se dejó sin efecto la designación del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios.

Por distribución de fecha 26 de mayo de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual fue recibido el 27 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal, la notificación del Alcalde y de la parte actora.

En fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la querella y consignó el respectivo expediente administrativo constante de 150 folios útiles, para lo cual se ordenó abrir pieza por separado.

Por auto del 21 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del querellado, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de representante alguno.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se fijó la celebración audiencia definitiva.

El 6 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes.

Mediante auto del 19 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez o a la Secretaria. Igualmente se ordenó dejar transcurrir íntegramente el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones practicadas a las partes y transcurrido dicho lapso se reanudará la causa al estado de dictar dispositivo, toda vez que la presente causa estuvo paralizada por más de un mes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo siguiente:

En relación a los fundamentos de hecho expresa:

Que el 1 de septiembre de 2000 ingresó a la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, como personal contratado, el cual fue renovado sucesivamente.

Que fue nombrado Director (Encargado) de Conservación y Mantenimiento Urbano, a partir del 16 de julio de 2002, según Resolución Nro. DA-034-2002, de la misma fecha.

Que el 20 de abril de 2004, fue nombrado Coordinador (Encargado) de Conservación y Mantenimiento Ambiental, según Resolución Nro. DA-026-2004, la cual se dejo sin efecto en fecha 27 de julio de 2005, según Resolución Nro. DA-066-2005 de fecha 10 de agosto de 2005.

Que el 27 de julio de 2005, fue nombrado Supervisor de Mantenimiento II, según Resolución Nro. DA-066-2005.

Que estuvo encargado de la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano por disfrute de vacaciones del titular, según Resolución Nro. DA-0012-2007 de fecha 23 de febrero de 2007.

Que según Resolución Nro. JR-0104-2009 de fecha 7 de julio de 2009, fue nombrado Sub-Director de Conservación y Mantenimiento Urbano a partir del 16 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 según Resolución Nro. JR-084-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010.

Que por Resolución Nro. JR-088-2010 del 21 de diciembre de 2010 fue nombrado Coordinador de Mantenimiento y Servicios a partir del 31 de diciembre de 2010.

Que el último cargo desempeñado fue de carrera y que prestó servicios para la Alcaldía por un tiempo de 10 años de manera ininterrumpida.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, el Alcalde del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución Nro. JR-028-2011, dejó sin efecto a partir de la referida fecha la designación que se le hiciere en el cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios, sin haber expresado algún fundamento y sin seguir el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 88 numerales 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que ante la situación planteada, solicitó en fecha 11 de marzo de 2011, información escrita a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R., sobre su situación laboral, ya que no había recibido el sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de marzo, ni los cesta tickets del mes de febrero.

Que no se le siguió procedimiento alguno en caso de tratarse de una destitución y bajo el supuesto de retiro, afirma que el cargo desempeñado no es un cargo de confianza, ni tiene un elevado rango dentro de la estructura organizativa, ni es un cargo de confianza que pueda suponer un elevado grado de reserva y confidencialidad, por el contrario considera que se trata de un cargo de carrera.

En cuanto a los fundamentos de derecho expresa:

Que en caso que el acto impugnado sea considerado como una destitución, éste se encuentra viciado por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido vulnerando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, por lo que considera que dicho acto es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se configura el vicio de inmotivación del acto.

Fundamenta la presente querella en lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 49 de la Constitución y los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, solicita:

  1. - La nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

  2. - La reincorporación al cargo como Coordinador de Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda.

  3. - El pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde la ilegal destitución o retiro hasta producirse la definitiva incorporación al cargo.

  4. - Que se declare con lugar la presente querella.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados J.C. y N.D. de Valencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.052 y 54.264, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2011 al momento de dar contestación a la querella, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, respecto a los siguientes aspectos:

Que se haya tenido que seguir el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el querellante haya desempeñado cargo de carrera o que el mismo haya sido funcionario de carrera como falsamente lo asevera en su escrito libelar.

Que el cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios desempeñado no era de alto nivel, ni de confianza, ni tenía un elevado rango dentro de la estructura organizativa.

Al respecto, afirman que el cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios, que desempeñaba el querellante era de confianza, como consta en la Resolución Nro. JR-088-2010.

Que el cargo ejercido por el querellante tenía un elevado rango dentro de la estructura organizativa, con jerarquía y potestad decisoria a nivel de mando, por lo que consideran que se trata de un cargo de confianza, que supone un elevado grado de reserva y confidencialidad.

Que se haya procedido a la destitución y retiro del querellante en violación del derecho al debido proceso.

Que el acto está viciado de nulidad por haberse configurado el vicio de inmotivación.

Que el acto que dejó sin efecto la designación como Coordinador de Mantenimiento y Servicios, está ajustado a derecho y por tanto considera que no está afectado de nulidad.

Que el querellante haya sido retirado del cargo, ya que no puede considerarse funcionario de carrera, por cuanto el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función establece que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública, y el cargo desempeñado por la parte actora es un cargo de libre nombramiento y remoción. Además de ello señala que el querellante no era funcionario público, por no haber participado en concurso público alguno.

Que el querellante haya sido destituido o retirado del cargo, ya que éste renunció ante el Alcalde del Municipio C.R., la cual fue aceptada en fecha 28 de febrero de 2011. En tal sentido, afirman que la liquidación final del contrato de trabajo, firmada por el recurrente en fecha 6 de mayo de 2011, fue la consecuencia de su renuncia.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. JR-028-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó sin efecto la designación del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios, toda vez que considera que el acto está afectado de nulidad por: i) haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en caso de que se trate de una destitución, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, y ii) adolecer del vicio de inmotivación.

Al respecto, debe indicar este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman tanto la pieza principal como el expediente administrativo, se desprende que ciertamente el querellante ingresó a la Administración Pública por contrato de servicios con vigencia desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; el cual fue renovado durante los años 2001 y 2002; posterior a ello, de manera consecutiva e ininterrumpida, fue nombrado para desempeñar los siguientes cargos: Director (E) de Conservación y Mantenimiento Urbano a partir del 16 de julio de 2002 hasta el 20 de abril de 2004, y a partir de esta última fecha, fue nombrado Coordinador (E) de Conservación y Mantenimiento Ambiental hasta el 27 de julio de 2005, posteriormente fue designado Supervisor de Mantenimiento II adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano hasta el 24 de septiembre de 2008; luego, fue nombrado Director de Conservación y Mantenimiento Urbano (E) a partir del 22 de noviembre de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2008.

Posterior a los cargos indicados anteriormente, la parte actora fue designada en fecha 16 de julio de 2009 Sub-Director de Conservación y Mantenimiento Urbano hasta el 31 de diciembre de 2010, y a partir de dicha fecha fue nombrado Coordinador de Mantenimiento y Servicios hasta el 28 de febrero de 2011, el cual se dejó sin efecto mediante Resolución Nro. JR-028-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, con ocasión a la renuncia del funcionario.

En el expediente administrativo (folio 149), cursa carta suscrita por el querellante, mediante la cual renunció al cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano, siendo aceptada en fecha 28 de febrero de 2011, razón por la cual la Administración Municipal dictó el acto recurrido.

Sobre este particular, considera necesario este Tribunal precisar que la “renuncia” es un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral; la cual conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro. En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos ante el órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios.

En este orden de ideas, la parte actora adujo en la audiencia definitiva, que el consentimiento referente a la renuncia, fue logrado mediante coacción, ya que fue obligado a firmarla en blanco y sin ningún tipo de contenido.

Al respecto observa este Juzgador que el alegato antes mencionado relacionado con el vicio en el consentimiento del que adolece el acto de renuncia, no fue invocado por el querellante en su escrito libelar, así como tampoco formó parte del thema decidendum planteado en la audiencia preliminar, por lo tanto estamos en presencia de un nuevo alegato.

En este orden de ideas cabe precisar que la parte actora no sólo omitió denunciar lo antes expuesto, sino que además no asistió a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual quedó planteada la controversia en la presente causa, y en la que las partes solicitarían la apertura del lapso probatorio, con el objeto de demostrar sus afirmaciones.

Ahora bien, cabe destacar que no podía el querellante de autos invocar a su favor un hecho nuevo, pues su valoración en esta etapa del proceso, constituiría una lesión al derecho a la defensa del ente Municipal, toda vez que este órgano no habría podido ejercer el control y contradicción de los elementos probatorios que demuestren la denuncia formulada por el querellante. (Vid. Sentencias Nros. 00807 del 4 de agosto de 2010, caso: W.R.T.P. y 01757 del 15 de diciembre de 2011, caso: Petrobras Energía Venezuela, S.A., entre otras).

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal no estaría obligado a pronunciarse sobre el alegato antes mencionado, toda vez que como se estableció en el presente fallo éste no formó parte de la controversia descrita en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, sin embargo, como quiera que el argumento sobrevenido expuesto por la parte actora atiende al vicio en el consentimiento en el momento de suscribir la carta de renuncia por haber sido obtenido mediante coacción al ser “obligado a firmar la carta de renuncia, en blanco, sin ningún tipo de contenido”, la cual “fue llenada con posterioridad al estampe de la firma”, todo lo cual constituye materia de orden público, razón por la cual debe este Juzgador conocer y decidir sobre el mismo. Así se decide.

Aclarado lo anterior, a los fines de constatar la veracidad de la afirmación expuesta por el querellante, es necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en el consentimiento, en los cuales se establece que aquella persona que haya otorgado su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o haya sido obtenido éste a través de violencia o sorprendido por dolo, puede pedir su nulidad.

En este orden de ideas, debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano. Por su parte el artículo 1.151 del Código Civil, el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, atendiendo a la materia, edad, sexo y condición de las personas, o cuando se ejerza contra la persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.152 eiusdem.

Sin embargo, en el caso de autos dicha afirmación no tiene sustento probatorio que avale los dichos de la parte actora, toda vez que no aportó a los autos ningún elemento que haga al menos presumir la veracidad de su afirmación y que permita a este Tribunal invalidar el contenido y alcance del documento contentivo de la renuncia efectuada al cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal desestima la denuncia efectuada por el querellante en la audiencia definitiva. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe indicar este Tribunal que en el presente caso no era necesario que se siguiera un procedimiento previo para dictar el acto impugnado, ya que no nos encontramos ante una destitución, lo cual si ameritaría que se realizara el procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de determinar si el funcionario investigado hubiese estado incurso o no en la causal de destitución por la cual se le investiga, respetándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que no se configura en el presente caso, ya que el acto impugnado es producto de la renuncia validamente hecha por el actor, lo cual no amerita de procedimiento previo alguno, razón por la cual no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, por lo que este Sentenciador desecha el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación, debe indicar este Tribunal, que el mismo es producto de la renuncia del actor al cargo que ejercía, la cual fue aceptada en fecha 28 de febrero de 2011, motivo por el cual la Administración revocó el nombramiento que se le hiciera para ejercer el cargo de “Coordinador de Mantenimiento y Servicios” adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, siendo ello así, la motivación del acto está sustentada en la renuncia del actor, y de la lectura del mismo se desprende los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Alcalde del Municipio C.R. del estado Miranda para dictarlo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Por último, debe indicar este Sentenciador que el acto impugnado se encuentra firmado por el querellante, con lo que se demuestra que éste tuvo conocimiento del contenido del mismo, el cual fue dictado en razón de su renuncia al cargo, así las cosas, siendo la renuncia un acto unilateral y visto que la parte actora no probó los argumentos que señala en cuanto a la renuncia, no configurándose los vicios y violaciones alegadas, este Tribunal rechaza los argumentos de hecho y de derecho del querellante. Así se decide.

Visto los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.002.819, contra la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. JR-028-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, en el que se dejó sin efecto la designación del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 131-2012.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 1818-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR