Decisión nº PJ0022010000134 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 18 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003363

ASUNTO : IP01-P-2009-003363

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

ACUSADO: R.A.P.

DEFENSA PÚBLICA 10: ABG. CARMARIS ROMERO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado R.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, de 34 años de edad, venezolano, nacido el 23-11-1975, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Zumurucuare, calle Miramar, al lado de la bloquera Flores, del Estado Falcón, quien manifestó que dicho número telefónico era de su esposa llamada Ennaluisa Gutiérrez, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero del 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-02-2010, sentenció a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, al ciudadano: R.A.P., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “se le atribuye al imputado R.A.P., el hecho de que el día 20-09-2009, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban efectuando patrullaje en la urbanización C.V. de esta Ciudad, específicamente en la calle Sucre con calle Sol, cuando avistaron un grupo de personas que rodeaban un vehículo en actitud molesta y les acerco la victima R.A.G.M., manifestando que un sujeto al que le estaba realizando un servicio, intento robarlo y llevarlo hasta el Parcelamiento C.V., bajo amenaza de muerte con un cuchillo y que gracias a la ayuda de sus compañeros había logrado liberarse de el y a la vez manifestó que un compañero de trabajo tenia al hoy imputado encerrado en uno de los vehículos por que la multitud lo quería linchar y que le habían quitado el cuchillo con el que lo había amenazado, por lo que lograron aprehenderlo quedando identificado como R.A.P.; configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, cometió en perjuicio del ciudadano R.A.G.M., por lo que fue colocado a la disposición del Ministerio Publico. Una vez obtenida la información de estos hechos, el Ministerio Publico, ordena que se practiquen todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, y se logra individualizar al hoy imputado; luego se presento formalmente y dentro del lapso legal ante el Tribunal de control correspondiente; decretando para l mismo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley adjetiva Penal.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.A.P..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

  1. TESTIMONIO de los funcionarios Detective H.H. y Agente HELIAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Coro; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N0 1589, de fecha 21-09-2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba licita, útil, pertinente o necesaria porque con ello se dejara constancia en Juicio de la existencia del lugar de los hechos (CALLE EL SOL CON ESQUINA CALLE SUCRE, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F.), tratándose de: “…un sitio de suceso abierto… se configura como una vía publica, del tipo calle… sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida… por suelo asfaltico, y brocales en sus extremos de cemento rustico de los denominados como acercas… se observan varias viviendas… se realizo un rastreo…en busca de evidencias… siendo infructuosa la misma, es todo…” (resaltando añadido).

  2. TESTIMONIO del funcionario Detective H.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Coro, a fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N0 9700-060-493, de fecha 21-09-2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba licita, útil, pertinente o necesaria porque con ella se dejara constancia de las características físicas del arma blanca colectada al imputado, siendo estas las siguientes: “…un… cuchillo de uso domestico… utilizado comúnmente en labores de cocina… al ser utilizado de forma inadecuada puede causar heridas y hasta la muerte…” (resaltando añadido).

  3. - TESTIMONIO del SM/3 Carrasquero Barraes S/1 W.G., S/1 Sosa Ramirez y S/1 Q.T., adscritos al Departamento de Seguridad Urbana, segunda compañía, Comando Regional N0 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del Acta de investigaciones Penales: 188, suscrita en fecha 20-09-2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba licita, útil, pertinente o necesaria porque con ello se dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, con ello esta representación fiscal demuestra la participación de este en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  4. - TESTIMONIO del ciudadano O.E.R.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N0 V-15.704.761, a los fines que deponga sobre los hechos. Prueba licita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de uno de los testigos de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, lo cual dio origen flagrancia, con ello esta representación fiscal demuestra la participación del impartido en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  5. - TESTIMONIO del ciudadano R.A.G.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N0 V-4.638.896, a los fines que deponga sobre los hechos. Prueba licita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la victima de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, lo cual dio origen flagrancia, con ello esta representación fiscal demuestra la participación del impartido en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  6. - TESTIMONIO del ciudadano Y.E.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N0 V-7.492.107, a los fines que deponga sobre los hechos. Prueba licita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de uno de los testigos de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, lo cual dio origen flagrancia, con ello esta representación fiscal demuestra la participación del impartido en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    DOCUMENTALES:

  7. Acta de Inspección Técnica N0 1589, suscrita en de fecha 21-09-2009, por los funcionario: Detective H.H. y Agente E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado (CALLE EL SOL CON ESQUINA CALLE SUCRE, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F.), tratándose de: “…un sitio de suceso abierto… se configura como una vía publica, del tipo calle… sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida… por suelo asfáltico, y brocales en sus extremos de cemento rustico de los denominados como acercas… se observan varias viviendas… se realizo un rastreo…en busca de evidencias… siendo infructuosa la misma, es todo…” (resaltando añadido).

  8. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N0 9700-060-493, suscrita en fecha 21-09-2009, por el funcionario: Detective H.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada alarma blanca colectada, de la cual se desprenden las características físicas de esta siendo estas la siguientes: “…un… cuchillo de uso domestico… utilizado comúnmente en labores de cocina… al ser utilizado de forma inadecuada puede causar heridas y hasta la muerte…” (resaltando añadido).

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento. Expuesto lo anterior es palmario que el acusado R.A.P. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cuyo texto íntegro del primer artículo establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. El artículo 80 ejusdem, establece: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”. Asimismo el artículo 82 ibidem, prevee “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencia una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en primer aparte del dispositivo, establece que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano R.A.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de de diez (10) a diecisiete (17) Años de Prisión, con una media de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, que de acuerdo a la frustración de dicho delito se acuerda rebajar un tercio de la pena quedando esta en NUEVE AÑOS DE PRISION, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja nuevamente un tercio de la pena, quedando en definitiva esta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano R.A.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, es de de diez (10) a diecisiete (17) Años de Prisión, con una media de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, que de acuerdo a la frustración de dicho delito se acuerda rebajar un tercio de la pena quedando esta en NUEVE AÑOS DE PRISION, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja nuevamente un tercio de la pena, quedando en definitiva esta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003363

RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000134

18-03-10

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