Decisión nº 290-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Quinto En Funciones de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Febrero de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 290-09 CAUSA: 5C-14073-08

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. C.L.J.S.

SECRETARIO: ABOG. L.N.R.

FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.S.M.

IMPUTADO: R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S.

DELITOS: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M., ABG. C.T.M. Y T.E.G.G.

En el día de hoy; dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 12:00 del medio día, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, ABOG. M.S.M., en contra de los acusados: R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S., por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES (solo para W.D.J.M.S.) todos previstos y sancionados en los Art. 139, 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Dra. C.L.J.S., actuando como Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. L.R., actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el ABOG. M.S.M., Fiscal 4° del Ministerio Público, el imputado R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S., debidamente asistidos por sus defensores Privado ABG. L.M., ABG. C.T.M. Y T.E.G.G.. Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha hábil en contra de los ciudadanos R.D.J.A.C. y W.D.J.M.S., por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES (solo para W.D.J.M.S.) todos previstos y sancionados en los Art. 139, 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito como medios de prueba, tanto testimoniales como documentales incluso las ofrecidas en fecha 30 de Diciembre del año de 2008, bajo la figura establecida en el Art. 328 . 7 del Código Orgánico Procesal Penal y relativa a el oficio Nro 9700-135-DT-2351, de fecha 24 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario W.R., jefe del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y su testimonial en un eventual Juicio Oral y Publico, los cuales solicito sean admitido por ser los mismos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita, y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos, Requiriendo se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico y en consecuencia su enjuiciamiento; asimismo solcito mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados decretada en fecha 16 de Octubre de 2009 por encontrase llenos los extremos establecidos en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en esta mismo acto esta representación Fiscal procede a solicitar de acuerdo a lo establecido en el Art. 318 .4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de los delitos precalificado durante el acto de presentación de imputados, especifica y únicamente los establecido en el Art. 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el lanzamiento de Cosas o Sustancias establecidos en el Art. 141 de la Ley de Aeronáutica Civil, Es todo”. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZA QUINTO DE CONTROL DRA. C.J.S., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo, le impuso de la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 que señala que ninguna persona puede confesarse culpable asimismo, ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo libre de presión y coacción el mismo manifestó declarar: quien dijo ser y llamarse R.D.J.A.C., Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 13.465.465, de 45 años de edad, Mecánico, hijo de N.C. (D) y E.A. (v), residenciado en Av. 7, Nro 45-20, Barrio Sevilla, Cucuta Norte de Santander y/o Hotel Hostal Caraubi, S.B.d.Z., Av. Bolívar al lado del Banco Banfoandes, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Y W.D.J.M.Z., Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 8.281.035, de 61 años de edad, Piloto, hijo de E.Z. (d) y E.M. (d), Carrera 59, Nro 5ª-35, Medellín y/o Hotel Hostal Caraubi, S.B.d.Z., Av. Bolívar al lado del Banco Banfoandes, quien expuso: “ El día 13 de Octubre del 2008, a las 07:20 de la Mañana, despegue del Aeropuerto de Encontrados, abordo de la Aeronave de matricula YV1589, para efectuar un vuelo de prueba local para comprobar sistemas de combustible y rendimiento de la aeronave, ya que se encontraba parada hacia 4 meses mas o menos y después de unos trabajos rigurosos es mandatario efectuar tales vuelos, después de una hora de vuelo aproximadamente se nos presento una falla en el sistema de combustible y la selectora quedo in operativo en el sistema de combustible poniéndonos en una posición clara de emergencia, buscando un sito donde hacer la emergencia que era eminente, estaba buscando un sitio para aterrizar y fui interceptado por un bronco de la Guardia Nacional, establecimos contacto radial, le notifique mi emergencia, hice caso de las señales que me hacia el piloto que lo siguiera y descendiera a lo que yo conteste afirmativo y lo empecé a seguir, inmediatamente se presento falla al motor por falta de combustible quedando in operativo y procedí a efectuar un aterrizaje de emergencia en una explanada, poco tiempo después llegaron miembros de la Policía Regional, fui detenido y golpeado con la cacha de la pistola sin preguntarme nada ni acusarme de nada, después fui trasladado para la inspección de la Policía de la Concepción fui maltratado por miembros de la PTJ, que me pusieron una bolsa plástica en la cabeza, me golpearon, me despojaron de mis bienes, reloj, gafas recetadas con formula medica y después fuimos esposados y retenidos hasta el otro día para ser trasladados hasta el Reten el Marite, quiero manifestar que fui detenido al pie de la aeronave y no me rehusé del arresto y nunca pretendí una huida eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, T.E.G.G.:” Esta defensa técnica va a solicitar como punto previo, que ha de ser resuelto por el Juzgador antes de emitir un pronunciamiento de fondo, LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la vindicta Publica en atención a lo dispuesto es los Art. 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , en justa concordancia con el Art. 49 Constitucional y tal nulidad deriva de la violación por parte del Ministerio Publico de normas atinentes al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal en infinidad de jurisprudencia mantiene el criterio unánime, que es necesario toda vez que el juez de control, decrete una Medida Privativa de Libertad y ordene previa solicitud fiscal continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, que se le realice al imputado lo que en doctrina se denomina la instructiva de cargos, valga decir LA IMPUTACION PREVIA. En el presente caso lejos de observase estas máximas, el Ministerio Publico ha incumplido con tal requisito sine cuanom, o que se traduce en una vulneración flagrante de garantías y derechos Constitucionales de mis defendidos, a objeto de una mayor ilustración de este Tribunal y a mayor abundamiento, consigno copia fotostática de tres jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que tratan sobre lo ya apuntado (se deja constancia de recibir las Jurisprudencia en este acto). En este mismo orden de ideas solicito del Tribunal tome en consideración que en el presente caso estamos en presencia de un hecho atípico que no reviste carácter penal, en el entendido que con respecto al primer hecho punible que le atribuye la vindicta Publica a mis defendidos, es decir el contemplado en el encabezamiento del Art 31 de la Ley antidrogas, no existe una sola prueba que apunte hacia la responsabilidad penal de mis defendidos, en el entendido de que de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalia, sirven en todo caso para descartar la comisión de este hecho punible, por cuanto simplemente el Ministerio Publico, cuenta con una prueba de orientación, cuyos resultados fueron negativos para Clorhidrato de Cocaína, por el contrario del oficio Nro 9700-135DT-2351, de fecha 24 de Diciembre de 2008, suscrito por el Lic. WILLIAM ROBLES Jefe del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, donde entre otros alega que “no practico prueba de certeza por lo exiguo de las mismas”. De lo anterior se infiere que al no existir cantidad alguna mal podríamos encuadrar la conducta de nuestros defendidos dentro del tipo penal que califica el Ministerio Publico. Por otro lado pero en el mismo orden de ideas, cabe destacar que al existir una duda es necesario aplicar el principio del in dubio pro reo, establecido en el Art. 24 Constitucional. De tal suerte que de un análisis profundo que se haga, el Juzgador debe aplicar el principios de control difuso Constitucional y en todo caso de decretarse la nulidad del escrito acusatorio, concederle a nuestros defendidos, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga en conceder este Tribunal de igual modo solicito que en todo caso se examine con sumo cuidado los tipos penales correspondientes a las supuesta violación de normas de la Aeronáutica civil, por cuánto los hechos narrados por la vindicta publica en el escrito acusatorio, no se corresponden por los supuestos de hecho de la norma, por cuanto no encuadran dentro del tipo penal, vemos así que el segundo delito imputado, contemplado en el Art. 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, referido a la circulación aérea a zonas distintas establecidas por aeródromos y aeropuertos, necesita de la condición de que dicha circulación ponga en peligro la circulación aérea. En el presente caso la Fiscalia del Ministerio Público no trae ningún tipo de informe que manifiesta tal situación, por lo que al no encuadrar la conducta de mi defendido en este tipo penal, el mismo debe ser sobreseído y así lo solicito. Tal apreciación valga para los tipos penales establecidos en los Art. 140, 142, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil por cuanto el ministerio publico no puede demostrar primero que mis defendidos interfirieron la seguridad operacional de la aviación civil, que desviaron injustificadamente en forma fraudulenta su ruta de vuelo, que colocaron marcas falsas de nacionalidad de la aeronave y por ultimo que la nave era conducida de forma ilegal. Estos supuestos de hecho no encuadran dentro de la realidad factica por cuanto es falso de toda falsedad que la aeronave objeto de la investigación posea marcas o señales falsas, es falso además que fue conducida sin señales de individualización, es falso que se interfirió ilícitamente en la seguridad aeronáutica y es falso además que fue desviada la ruta de navegación. En todo caso de considerar este Tribunal que estemos en presencia de un hecho punible de los establecidos en la ley de aeronáutica civil, mis defendidos estarían dispuestos a admitir los hechos siempre y cuando se apliquen las penas de multa por cuanto se trata de faltas mas no de delitos, multas estas contempladas en el Art 130 de la Ley in cometo. Por ultimo esta defensa técnica va a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes el temerario escrito acusatorio en consideración a todo lo antes expuesto es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa representada por la Abg. LESLIS MORONTA quien expone: “La defensa ratifica en su contenido el escrito de contestación fiscal presentado con fecha 15 de Diciembre de 2008 y procede a exponer en forma en breve los argumentos de hecho y de derecho en contra del descrito acusatorio, en primer lugar la excepción procesal opuesta en su debida oportunidad por esta defensa contenida en el Art. 28 ordinal 4 literal e por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por falta de legitimación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, por violación expresa del Art 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la Fiscalia 24° del Ministerio Público no tiene competencia para conocer de los delito s previsto y sancionados en la Ley de Aeronáutica Civil, ya que los delitos imputados a mis defendidos en relación a zonas de seguridad que atentan contar el estado de Derecho son de competencia del ministerio de la Defensa a través del Fiscal Militar que esta imputándole a nuestros defendidos que se encontraban circulando por zonas distintas no autorizadas y por interferencia de la seguridad operacional de la aviación civil, delitos estos señalados estos por la parte fiscal en los Art. 138, 139, por tal motivo esta defensa solito de conformidad con lo establecido en el Art. 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda autoridad usurpada en ineficaz y sus actos son nulos, de igual manera el Art. 139 Constitucional, el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución y de la Ley por lo que solcito a este Tribunal declare con lugar la excepción opuesta por esta defensa yen consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Art. 33 Ord. 4 en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual manera la defensa opone la excepción prevista en el or 3 del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal por ser incompetente este Tribunal para conocer sobre delitos en materia de aeronáutica civil, ya que en Venezuela existe un solo tribunal para conocer de esta competencia y su sede se encuentra en el Estado Vargas, por tal motivo la competencia es de orden público y el Tribunal debe declinar la presente causa en relación con estos delitos por los cuales están siendo procesados nuestros defendidos, por lo contrario el Tribunal también esta incurriendo en violación del Art. 132 Constitucional y Art. 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de igual manera esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por no haber sido eficaz y justa, es decir por haber incurrido la parte fiscal en falta de objetividad y esto se evidencia cuando hace un nuevo acto conclusivo es esta audiencia conforme a lo establecido en el Art. 318 .4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de los delitos precalificado durante el acto de presentación de imputados, especifica y únicamente los establecido en el Art. 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el lanzamiento de Cosas o Sustancias establecidos en el Art. 141 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuando debió haberlo efectuado en el acto conclusivo del escrito acusatorio es decir la parte fiscal no puede dictar varios actos conclusivos en diferentes etapas del proceso relacionado con los mismos hechos, lo que hace evidente que la parte fiscal se encuentra obrando de mala fe en la presente causa, infringiendo con ello el Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que las parte debe actuar de buena fe, de igual manera se evidencia la mala fe con la que a actuado en contra de nuestros defendidos, cuando le solcito el mismo el comiso de la aeronave en el presente proceso sin que este Tribunal tuviera atribuciones para haber efectuado el comiso siendo la competencia del Tribunal de Juicio y mediante sentencia definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el Art. 66 de la Ley Orgánica sobre materia de drogas, ya que la Fiscalia durante la etapa de investigación no se preocupo poro recavar el registro de dicha nave en materia de navegación así como tampoco se preocupo en investigar si las siglas que tenían registradas dichas naves les pertenecía o no, lo que hace evidente que estamos en una investigación a medias con el fin de incriminar a nuestros defendidos por parte del Ministerio Público, de igual manera según la prueba nueva ofertada por la parte fiscal, relacionada con la experticia de certeza toxicológica resulto negativa, lo que hace evidente la temeridad de la presente acusación por parte de la Fiscalia por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes es decir en dicha nave no fue incautado un gramo de droga sin embargo nuestros defendidos se encuentran detenidos sin que la parte fiscal haya tenido y un resultado positivo que demuestre que se encuentran incursos en el delito de trafico, de igual manera la defensa ratifica el particular cuarto del escrito de contestación donde especifica que no se admita la prueba documental Nro 9 del escrito acusatorio, ya que la experta R.F. no se apersono al sitio del suceso ni efectuó ningún tipo de experticia y mal puede la parte fiscal estar ofertándola como experta ya que quien participo en dicha prueba fue el experto F.S., y B.H., también se ratifica el particular 5To donde se solicita no sea admitida la referida prueba en virtud de que la misma es una prueba de orientación y no de certeza y no garantiza la existencia de un tipo de prueba y la misma puede dar como resultado si se le efectúa con cemento igualmente la defensa ratifica el particular 7mo y mantiene la tesis de que nuestros defendidos son inocentes y los medios de pruebas señalados en el escrito de contestación en razón de que son necesarias, útiles y pertinentes en caso de que el tribunal ordene el enjuiciamiento de mis defendidos, es todo”. Seguidamente la jueza del tribunal Dra. C.J.S. le explica a los imputados de autos LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO, las cuales consisten en el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole a el acusado que en su caso no procede ni el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio, y se explica la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se explica de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al imputado de autos R.D.J.A.C. quien manifestó a viva voz, de manera libre y espontánea: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, es todo”. Y W.D.J.M.S., quien manifestó a viva voz, de manera libre y espontánea: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, es todo”. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; así como la declaración del imputados de autos y de la exposición de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Privada; por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. De igual manera esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud que realizara la defensa en su escrito con relación a las pruebas promovidas por el representante del ministerio público en virtud de que las mismas deberán ser controvertidos en el juicio oral y público y será en esa fase que serán valorados o no por el juez que le corresponda por distribución del mismo, y no le esta dada a esta fase de control apreciar y valorar las mismas por cuanto esta es función propia de la fase de juicio es por ello que no le asiste la razón a la defensa y se declara sin lugar su solicitud.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, en contra de los acusados: R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S. , como presuntos AUTORES, en la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES (solo para W.D.J.M.S.) todos previstos y sancionados en los Art. 139, 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR el escrito presentado por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico, mediante la cual promueven la prueba documental referida a oficio Nro 9700-135-DT-2351 de fecha 24 de Diciembre de 2009, y declaración testimonial del experto W.R.J.d.Á.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI DE DECIDE.-

QUINTO

SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa promovidas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de los delitos de el Art. 318 .4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de LANZAMIENTO DE COSAS O SUSTANCIAS establecidos en el Art. 141 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que en el acto de presentación de imputados la representación Fiscal realiza una precalificación y se evidencia del escrito acusatorio que la representación Fiscal no acusa por los delitos antes mencionados. ASI SE DECIDE

SEPTIMO

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a los acusado de autos R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S., por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES (solo para W.D.J.M.S.) todos previstos y sancionados en los Art. 139, 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI DE DECIDE.

OCTAVO

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados: R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S. , como presuntos AUTORES, en la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES (solo para W.D.J.M.S.) todos previstos y sancionados en los Art. 139, 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Z.A.J.E.N.D.L.R.B.D.V. y Por Autoridad De La Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Privada; por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, en contra de los acusados: R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S.. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. CUARTO: DECLARA CON LUGAR el escrito presentado por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico, mediante la cual promueven la prueba documental referida a oficio Nro 9700-135-DT-2351 de fecha 24 de Diciembre de 2009, y declaración testimonial del experto W.R.J.d.Á.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. QUINTO: SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa promovidas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de los delitos de el Art. 318 .4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de LANZAMIENTO DE COSAS O SUSTANCIAS establecidos en el Art. 141 de la Ley de Aeronáutica Civil. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a los acusado de autos R.D.J.A.C. Y W.D.J.M.S., por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES (solo para W.D.J.M.S.) todos previstos y sancionados en los Art. 139, 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados: R.D.J.A.C., Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 13.465.465, de 45 años de edad, Mecánico, hijo de N.C. (D) y E.A. (v), residenciado en Av 7, Nro 45-20, Barrio Sevilla, Cucuta Norte de Santander y/o Hotel Hostal Caraubi, S.B.d.Z., Av Bolívar al lado del Banco Banfoandes Y W.D.J.M.Z., Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 8.281.035, de 61 años de edad, Piloto, hijo de E.Z. (d) y E.M. (d), Carrera 59, Nro 5ª-35, Medillin y/o Hotel Hostal Caraubi, S.B.d.Z., Av Bolívar al lado del Banco Banfoandes, como presuntos AUTORES, en la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LA ESTABLECIDA EN AERODROMOS Y AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS; UTILIZACION DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES (solo para W.D.J.M.S.) todos previstos y sancionados en los Art. 139, 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se convoca a las partes a los fines de que acudan en un plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las (02:30) de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

DRA. C.J.S.

EL FISCAL (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.S.M.

LOS ACUSADOS

R.D.J.A.C.W.D.J.M.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. L.M.

ABG. C.T.M.

ABG. T.E.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.

Causa N° 5C-14073-08.-

CJ/teo.-

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