Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

N° -10

Solicitud: N° 3CS-7063-10

La presente solicitud interpuesta por el Fiscalía Tercero del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano R.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.414.760, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-10-1984, natural de Biscucuy estado Portuguesa, Obrero, residenciado en el Barrio La Guajira, calle San José, casa S/N, Parroquia Mesa de Cavaca, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.B.T., en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:

Los siguientes hechos: “Según se desprende de Acta policial de fecha 27/04/2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP). Tordecilla Escalante E.L. adscrito a la Comisaría E.Z.d.M.S.G.d.B. estado Portuguesa, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en compañía de los funcionarios: Dtgo. (PEP). S.B.R.D. y Agente (PEP). Viera Torrealba B.Y., en la Comisaría “Ezequiel Zamora” del Municipio San G.d.B.e.P., cuando compareció la ciudadana, R.F.D.d.C., manifestando que un ciudadano a quien no conoce se encontraba en dicha población y el mismo la había acosado en varias oportunidades y además la ciudadana había formulado denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, además el ciudadano presenta las siguientes características fisonómicas: estatura aproximadamente 1.65 m. contextura fuerte, piel moreno, cara redonda, tiene bigote de color negro, ojo negro, edad aproximadamente a 52 años de edad y es apodado “EL TOPOCHO”, en virtud de lo mencionado nos trasladamos ha realizar un recorrido por las adyacencia del Municipio en mención, estando en la avenida principal, diagonal al Banco Ban foande, donde visualizamos a un ciudadano con las características similares a la arriba mencionada, donde nos acercamos e identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma quedo plenamente identificado como: GUDIÑO U.P.J., venezolano, soltero, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/01/1954, de profesión u oficio agricultor, natural del Caserío Sipororo del Municipio San G.d.B. y residenciado en la calle principal, casa s/n, del sector los Guasimitos Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.478, apodado “EL TOPOCHO”, posteriormente le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de la División de Investigaciones en el Municipio Guanare, ya que se encontraba una averiguación en contra de su persona, posteriormente estando allí, nos apersonamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, Procedimos a solicitar los posibles antecedentes del prenombrado, arrojando como resultado expediente I-104.555 de fecha 31/03/2009, y I-104.715 de fecha 23/04/2009, ambas denuncias formuladas por la ciudadana R.F.D.d.C. en contra del ciudadano; GUDIÑO U.P.J., por violencia contra la mujer, luego nos comunicamos vía telefónica con el Abg. Adonais Solís, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a quien le informamos sobre los hechos antes descritos y el mismo ordeno que se remitiera las actuaciones hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para continuar con el proceso correspondiente”. Riela al folio 02.

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia: en fecha 27/04/2009, suscrita por la ciudadana R.F.D.d.C., venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 06/08/1982, soltera, natural de Biscucuy, Municipio A.J.d.S., de profesión u oficio Ama del Hogar, residenciada en el embalse la Represa parte alta del Municipio San G.d.B.e.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.100.535. Dejando constancia “que desde hace tiempo un ciudadano a quien no conozco, me persigue, me acosa y además me dijo que si yo lo denunciaba el me mataría, el ciudadano presenta las siguientes características fisonómicas: estatura aproximadamente 1.65 m. contextura fuerte, piel moreno, cara redonda, tiene bigote de color negro, edad aproximadamente a 52 años de edad, lo he denunciado en dos oportunidades en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, además el ciudadano se encuentra en el Municipio y es apodado “EL TOPOCHO”. Riela al folio 04.

  2. - Acta de Denuncia: en fecha 31/03/2009 suscrita por la ciudadana R.F.D.d.C., venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 06/08/1982, soltera, natural de Biscucuy, Municipio A.J.d.S., de profesión u oficio Ama del Hogar, residenciada en el embalse la Represa parte alta del Municipio San G.d.B.e.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.100.535, dejando constancia de lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa sola, cuando de pronto llego Gudiño U.P.J., en compañía de otro sujeto que no se quien es, entraron a mi casa y Pedro me lanzo a la cama y el otro sujeto me agarro por el cuello, entonces Pedro me dijo “que eso me pasaba a mi por haberlo denunciado y que lo volviera a denunciar que eso lo iba a pagar la hija mía de 08 años de edad que estaba estudiando en puente Páez, luego me dio una patada por la costilla izquierda, yo me levante y en ese momento Pedro saco un cuchillo y de repente el otro sujeto dice déjala, déjala que viene gente, en ese momento me lanzo una puñalada a lo largo y me corto en la barriga, de repente vio una plata que estaba sobre el televisor y se la llevo eran 800 mil bolívares de los viejos, luego ellos se fueron”. Riela al folio 25.

  3. - Acta de Investigación Penal: en fecha 31/03/2009 suscrita por el Funcionario L.V., adscrito al Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare. Dejando constancia de “… me traslade en compañía del funcionario Detective L.T., hacia una vivienda s/n, ubicada en el sector la represa de Boconoito, adyacente al Embarcadero, Municipio San G.d.B.E.P., una vez allí fuimos atendidos por la ciudadana de nombre R.A.d.C., ya identificada en actas anteriores por ser la victima de la presente causa, quien nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos que se investigan, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, posteriormente procedimos a trasladarnos al caserío Sipororo, Municipio San G.d.B.E.P. con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre “Pedro Gudiño”, quien funge con Investigado en la presente causa, una vez allí me traslade hasta la sede del consejo comunal del sector antes mencionado con la finalidad de obtener alguna información sobre la ubicación del ciudadano en referencia, una vez allí me pude entrevistar con un ciudadano de nombre: R.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (15/08/1972), soltero, residenciado en el sector la calle del medio, casa s/n, del caserío Sipororo, Municipio San G.d.B.e.P., titular de la cedula de identidad N° V-15.608.794, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser miembro del consejo comunal informándonos que no residen ningún ciudadano que tenga las características y nombres aportados por la comisión”. Riela al folio 29.

  4. -Acta de Inspección Técnica N° 470, de fecha 31/03/2009, integrada por los funcionarios: Detective L.T. y Agente L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. Dejando constancia de “una habitación de una vivienda s/n de identificación, ubicada en el sector la Represa, embalse la Coromoto, al lado del embarcadero, Municipio San G.d.B., estado Portuguesa. Lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio 30.

  5. - Informe Medico Forense N° 9700-160-266, de fecha 08/04/2009, suscrita por el Experto Dr. F.B.V.. Deja constancia de “practicado un Reconocimiento Medico Legal (físico externo) en la persona J.C.B.T., de 26 años de edad y de C.I. V-18.102.535, el cual rindo bajo juramento: Fecha del hecho: 30/03/2009, fecha del examen: 02/04/2009. Traumatismo craneal, observándose equimosis escoriada en la frente lado derecho. Escoriaciones lineales en número de 02 en cara anterior de abdomen (línea alba) desde orquilla esternal hasta cicatriz umbilical. Equimosis extensa en cara externa del músculo izquierdo. Se observa una herida h.d.7.c.. de longitud en vía de cicatrización en cara externa del músculo derecho. Estado general: Buenas Condiciones; tiempo de curación: 08 días; privación de ocupación: no; asistencia medica: 01 reconocimiento; trastorno de funciones: no; cicatrices: no; carácter: leve. Riela al folio 34.

  6. -Acta de Investigación: de fecha 05/05/2009, suscrito por el funcionario Y.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. Dejando constancia de “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa, se presento previa boleta de citación el ciudadano Gudiño U.P.J., (anteriormente identificado), quien figura como investigado en la presente causa, se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus Derechos y Garantías, constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le pregunto si posee abogado de confianza que lo pueda asistir, manifestando no poseer. Así mismo se efectúa llamada telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de notificarle de la presencia en este despacho de dicha persona, siendo recibida la misma por la Abg. L.L., fiscal Auxiliar de esa Representación Fiscal indicando la misma que en virtud de que no estaban llenos los extremos de Ley para considerar que nos encontrábamos en un delito flagrante, se procediera a librarle boleta de citación para que en hora y en fecha indicada comparezca por esa Fiscalía, la cual se anexa talón superior, seguidamente me traslade hasta las oficinas de SIIPOL y Sala Técnica de esta Sub- Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez presente en las referidas oficinas fui atendido por los Detectives E.L. y M.P., a quienes les manifestaron el motivo de mi presencia aportándoles los respectivos datos, informándome luego de un breve espera que los datos aportados si corresponden con los de la Onidex y que el mismo presenta los siguientes registros Policiales: 12/07/1982, CICPC Guanare por el delito de Hurto, según causa B-201.956; 28/07/1984, CICPC Guanare por el delito de Hurto, según causa B-757-895; 02/021986, CICPC Guanare por el delito de Hurto según causa B-955.743; 23/06/1986, CICPC Guanare por el delito de Lesiones según causa C-072.551; 26/03/1997, CICPC Guanare, por el delito de Robo según causa E-826.622; 04/07/2007, CICPC Guanare, por el delito de Droga según causa H-641.171”. Riela al folio 35.

  7. - Experticia Hematológica N° 9700-057-DC-063, de fecha 14/04/2009, suscrito por el Detective II, Valera D. Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejando constancia de “que las muestras de color pardo rojizo, colectadas en el sitio antes mencionado, rotuladas con la letras “A”, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.- Riela al folio 41.

  8. - Acta de Denuncia: en fecha 23/04/2009 suscrita por la ciudadana R.F.D.d.C., venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 06/08/1982, soltera, natural de Biscucuy, Municipio A.J.d.S., de profesión u oficio Ama del Hogar, residenciada en el embalse la Represa parte alta del Municipio San G.d.B.e.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.100.535, dejando constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciara a P.J.G.U., ya que llego a mi residencia acompañado con otro sujeto que no conozco, este me agarro por detrás por el cuello y empezó a apretarme y Pedro saco una inyectadota con un liquido blanco y me la inyecto en la pierna izquierda, luego me dio una patada y me corto con un cuchillo en el brazo izquierdo y en la pierna izquierda, me golpeo por el estomago y me dijo que a mi me encantaba que el hiciera eso y que si lo volvía a denunciar, así lo agarren que cuando salga me iba a matar, es todo”. Riela al folio 43.

  9. - Acta de Investigación Penal: de fecha 23/04/2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare. Dejando constancia de ”procedí a trasladarme en compañía del Agente J.O., conjuntamente con la ciudadana: R.F.D.d.C., hacia el sector la Represa, calle principal, casa s/n, Municipio San G.E.P., a fin practicar la inspección técnica y de ubicar al ciudadano: P.J.G., quien figura como investigado en la causa que nos ocupa, una vez referida vivienda la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos practicar la referida inspección técnica quedando fijada la misma siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial, seguidamente nos trasladamos hasta el sector Sipororo, Municipio San Genaro, lugar donde reside el ciudadano requerido por la comisión, donde una vez presente nos entrevistamos con un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e impuesto del motivo de nuestra presencia el mismo se nos identifico como: W.J.A.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1982, soltero, obrero, residenciado en el sector Sipororo, calle principal, casa s/n, Municipio San G.e.P., titular de la cedula de identidad N° V-17.617.795, quien nos manifestó que en dicho sector no existe el barrio el cambio, ya que el caserío no esta dividido en barriadas, de igual manera nos informo que desconoce el lugar de residencia del ciudadano requerido por la comisión. Riela al folio 47.

  10. - Inspección N° 607, de fecha 23/04/2009, integrada por los funcionarios Agentes J.O. y H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejando constancia de “la parte posterior de una viviendas/n, de identificación, ubicada en el sector la Represa, Municipio San G.E.P.”. Lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio 48.

  11. - Informe Medico Forense N° 9700-160304, de fecha 24/04/2009, suscrito por Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejando constancia de “Reconocimiento Medico Legal en la persona de D.d.C.R. (anteriormente identificada), fecha del hecho: 23/04/2009; fecha del examen: 13/04/2009, herida cortante tipo incisa no suturada, h.d.7.c. de longitud en tercio medio de cara externa de brazo izquierdo. Herida cortante, horizontal, suturada de 12cm de longitud que abarca desde la zona media de la pierna izquierda hasta la cara externa de la misma. Cicatriz de herida cortante de 12 cm. De longitud que se extiende desde orquilla esternal hasta la cicatriz umbilical. Cicatriz de herida cortante de 6 cm. De longitud en cara externa tercio superior del muslo derecho. Estado general: buenas condiciones; tiempo de curación: 08 días; privación de ocupación: no; cicatrices: no; carácter: leve. Riela al folio 51.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 01/06/2009 suscrita por la ciudadana R.F.D.d.C., venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 06/08/1982, soltera, natural de Chabasquen, Municipio Unda, de profesión u oficio Ama del Hogar, residenciada en el embalse la Represa parte alta del Municipio San G.d.B.e.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.100.535, dejando constancia de lo siguiente: “Hace aproximadamente tres meses me encontraba en mi casa ubicada en el sector la Represa a eso de las 07:00 horas de la mañana, cuando en ese momento llego el ciudadano P.J.G.U. preguntándome por un señor que vivía allí anteriormente en ese momento yo le informe que el ya no vivía allí que el se había ido a vivir a otro lado después de eso el me dio las gracias y se retiro del lugar. Posteriormente me introduje al baño a ducharme y cuando salí del mismo me percate que el ciudadano antes mencionado se encontraba dentro de mi cuarto, en ese momento me lanzo a la cama y se me tiro encima y me dijo que me iba a hacer el amor y que nunca lo olvidaría en vista de todo eso me defendí pude y salí corriendo y lo que logre escuchar de parte de ese ciudadano fue de que le iba a pagar el no haberme dejado hacer lo que el quería. Después de eso el mismo ciudadano aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana se presento en mi casa y se percato de que yo estaba sola y me propino una cortada en el abdomen, no obstante con eso volvió a ir a mi casa y me corto en la pierna derecha, y me volvió a cortar en el abdomen. Después de todo esto el día miércoles 27 de mayo del presente año el mismo ciudadano de nombre P.J.G.U. se presento nuevamente a eso de las 08:00 horas de la mañana y se introdujo a la casa con otro ciudadano el cual para ese momento yo me encontraba en la parte trasera de la vivienda me llego hasta allí me tapo la boca con un trapo y me dijo que me iba a dejar otro recuerdo y que la próxima vez me mataría, saco un cuchillo me corto en el abdomen y me dio tres patadas, es todo”. Riela al folio 58.

SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en las siguientes fechas 31/03/2009, 23/04/09 y 27/05/09 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano P.J.G.U. mejor conocido como “El Topocho”, venezolano, soltero, de 55 años de edad, natural de del caserío Sipororo del Municipio San G.d.B., fecha de Nacimiento 30/01/1954, profesión y oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.050.478, residenciado en el caserío Los Guasimitos calle principal, casa s/n, cerca de la cacha deportiva, Municipio Obispos del Estado Barinas, consistentes en las reiteradas denuncias interpuestas por la victima ciudadana J.C.B.T., enunciadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan y así como actas policiales e inspecciones del lugar de los hechos y experticias.

A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano P.J.G.U. mejor conocido como “El Topocho”, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las reiteradas denuncias de la victima del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra el ciudadano P.J.G.U., mejor conocido como “El Topocho”, venezolano, soltero, de 55 años de edad, natural de del caserío Sipororo del Municipio San G.d.B., fecha de Nacimiento 30/01/1954, profesión y oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.050.478, residenciado en el caserío Los Guasimitos calle principal, casa s/n, cerca de la cacha deportiva, Municipio Obispos del Estado Barinas,

Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria;

Abg. N.G.V.

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